REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000295
ASUNTO : SP21-S-2012-000295

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: URIELSO ARENAS MONTAGUTH: colombiano, con cédula de identidad N° E.- 1.091.162.286, de 25 años de edad, natural de Tiurama, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 10/12/1986, de profesión Agricultor, letrado, residenciado en Barrio 28 de Octubre, calle 5, parte alta, Casa N° 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.-


VICTIMA: BADILLO RAMIREZ IRIS COROMOTO

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS COROMOTO BADILLO RAMIREZ.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 15-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a La estación Policial La Fría, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de ayer 15 de Nero del año en curso, encontrándome efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-687, por los diferentes sectores del Municipio García de Hevia, cuando recibimos llamada telefónica del oficial del día de la estación Policial La Fría, Oficial Agregado Castellanos Luis, indicándonos que nos trasladáramos a la estación Policial ya que en el sitio se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de su concubino por agredirla físicamente, al llegar a la estación nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como Iris Coromoto Ramírez, quien indicaba que su concubino se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio 23 de Octubre, calle 5, parte alta, casa N° 05, la fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y el mismo la había agredido. Posteriormente nos trasládanos al sitio en compañía de la ciudadana agredida, al llegar al lugar visualizamos un ciudadano quien se encontraba en la parte externa de la vivienda, específicamente en la acera y al cual la ciudadana señalaba como su agresor, nos acercamos al ciudadano para indicarle que nos acompañara a la estación policial… es de destacar que el misma presentaba aliento etílico y trasladándolo a la estación Policial de la fría, quedando identificado como ARENAS MONTAGUTH URIERLSO, es todo”.-

Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS COROMOTO BADILLO RAMIREZ, por antela estación policial de la Fría, expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano de nombre: Arenas Yohany, quien es mi concubino, y convive en mi casa de habitación, ya que la noche de ayer 14-01-2012, a eso de las 08:00 horas, yo me encontraba en mi casa de habitación, con mi menos hija de seis meses de edad, cuando llegó Yohanny borrachísimo y comenzó a tratarme con palabras obscenas como “ zorra, perra” le dio patadas al ventilador, le daba puños a la concina, y como yo estaba dándole teta a la niña Yohanny me dio un golpe en la espalda y yo agarre y me fui con la niña de la casa para evitar que me siguiera golpeando, el sábado pasado también me dio una patada por la espalda y yo no quiero seguir viviendo así con Yohanny, es todo ”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor URIELSO ARENAS MONTAGUTH, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 18-07-2013 “por cuanto ha sido infructuosa la posibilidad de que comparezca ante el tribunal el imputado de autos, habiendo prefijado audiencia por tal motivo el tribunal en reiteradas oportunidades, no ha cumplido con la obligación de presentarse ante el tribunal, corroborado esto con la revisión del sistema de presentaciones por parte de la secretaria del Tribunal es por lo que solicito le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.” Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 17-01-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor URIELSO ARENAS MONTAGUTH: colombiano, con cédula de identidad N° E.- 1.091.162.286, de 25 años de edad, natural de Tiurama, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 10/12/1986, de profesión Agricultor, letrado, residenciado en Barrio 28 de Octubre, calle 5, parte alta, Casa N° 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS COROMOTO BADILLO RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: URIELSO ARENAS MONTAGUTH: colombiano, con cédula de identidad N° E.- 1.091.162.286, de 25 años de edad, natural de Tiurama, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 10/12/1986, de profesión Agricultor, letrado, residenciado en Barrio 28 de Octubre, calle 5, parte alta, Casa N° 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS COROMOTO BADILLO RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor URIELSO ARENAS MONTAGUTH identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2013-000845