REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002785
ASUNTO : SP21-S-2010-002785
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: PARADA JAIMES JOSE ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.341.851, nacido en fecha 20-07-1982, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Timoteo chacon, calle 10, frente a donde los cabaricos, santa ana, Estado Táchira.-
VICTIMA: MARIA TERESA SUAREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SUAREZ.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2010 levantada por ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, Comando en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 21-11-2010, encontrándose en la sede de la Comisaría un Funcionario Policial se hizo presente un ciudadano que no se identificó, indicando que por el mercado había un sujeto golpeando a una ciudadana. Se trasladaron Funcionarios Policiales al sector del mercado, al llegar encontraron a una pareja que estaba forcejeando por lo cual procedieron a separarlos y visualizaron que la ciudadana estaba sangrando en la mano derecha, quedando identificada como María Teresa Suárez Guerrero, quien les señaló al ciudadano con el que forcejeaba como el agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de la presencia policial quien sin poner resistencia aceptó a acompañarlos a la sede de la Comisaría, quien quedó identificado como PARADA JAIMES JOSE ALEXIS con cédula de identidad N° 16.341.851.
Al folio tres (3) de autos corre inserta Denuncia de fecha 21 de noviembre de dos mil diez, interpuesta por MARIA TERESA SUAREZ GUERRERO por ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, Comando, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Vengo a denunciar a José Alexis Jaimes Parada, porque hoy me agredió con un pico de botella, yo estaba bebiendo con una amiga en una licorería cerca del mercado, cuando el llegó y empezó a insultarme, yo me salí hacia la calle y el me agarró del cabello forcejeamos porque quería cortarme con un pico de botella que tenía en la mano, nos caímos al piso y fue cuando me cortó. Yo saqué fuerza de donde pude y aunque estaba cortada lo voltee hasta que quedó boca abajo y lo sostuve hasta que llegó la policía. Ya estoy cansada de que este sujeto me amargue la vida y a mis hijos también, donde quiera que estoy el me llega a golpearme y a obstinarme. Siempre me sigue al trabajo, por el pueblo, en las noches llega a la casa a dormir en el piso del frente, lo que trabaja se lo fuma o se lo toma en miche y después anda buscándome, todo para ofenderme o insultarme. Es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PARADA JAIMES JOSE ALEXIS, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 18-07-2013 “por cuanto ha sido infructuosa la posibilidad de que comparezca ante el tribunal el imputado de autos, habiendo prefijado audiencia por tal motivo el tribunal en reiteradas oportunidades, no ha cumplido con la obligación de presentarse ante el tribunal, corroborado esto con la revisión del sistema de presentaciones por parte de la secretaria del Tribunal es por lo que solicito le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 23-11-2010 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor PARADA JAIMES JOSE ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.341.851, nacido en fecha 20-07-1982, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Timoteo chacon, calle 10, frente a donde los cabaricos, santa ana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PARADA JAIMES JOSE ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.341.851, nacido en fecha 20-07-1982, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Timoteo chacon, calle 10, frente a donde los cabaricos, santa ana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor PARADA JAIMES JOSE ALEXIS identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-002785