REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000505
ASUNTO : SP21-S-2010-000505


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: GINO MAGORSKY VARGAS ARIAS, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 21-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cedula de identidad Nº V.-17.875.976, domiciliado vega de Aza, al final de la calle principal casa N° 39, frente al restaurante el palmar, Estado Táchira 0276-515.1357.

VICTIMA: MARTHA ALEJANDRA MALDONADO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARTHA ALEJANDRA MALDONADO.



HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 25-06-2010 se presentó en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la adolescente MARTHA ALEJANDRA MALDONADO RIOS de 17 años, quien manifestó que el ciudadano GINO MARGOSKI VARGAS llegó a su casa en horas de la noche a pedirle que le dejara la niña, la adolescente le dijo que no se la iba a dar y por esta negativa el referido ciudadano entró a la casa, agarró a golpes a la adolescente, la empujó contra una ventana, le dio un punta pie, agarró la niña y se la llevó, la denunciante refiere que no es la primera vez que dicho ciudadano la golpea, que ya ha pasado en varias oportunidades.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor GINO MAGORSKY VARGAS ARIAS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 17-07-2013 “por cuanto ha sido infructuosa la posibilidad de que comparezca ante el tribunal el imputado de autos, habiendo prefijado audiencia por tal motivo el tribunal en reiteradas oportunidades, no ha cumplido con la obligación de presentarse ante el tribunal, corroborado esto con la revisión del sistema de presentaciones por parte de la secretaria del Tribunal es por lo que solicito le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.” Así las cosas; por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto la Audiencia Especial supramencionada, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor GINO MAGORSKY VARGAS ARIAS: nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 21-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cedula de identidad Nº V.-17.875.976, domiciliado vega de Aza, al final de la calle principal casa N° 39, frente al restaurante el palmar, Estado Táchira 0276-515.1357, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARTHA ALEJANDRA MALDONADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GINO MAGORSKY VARGAS ARIAS: nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 21-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cedula de identidad Nº V.-17.875.976, domiciliado vega de Aza, al final de la calle principal casa N° 39, frente al restaurante el palmar, Estado Táchira 0276-515.1357, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARTHA ALEJANDRA MALDONADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor GINO MAGORSKY VARGAS ARIAS identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-000505