REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal,22 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2005-000004
ASUNTO : SJ21-S-2005-000004


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el presunto agresor ACUÑA ANTONIO JOSE, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS



Con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera, hija del imputado, quien manifestó entre otras cosas haber sido objeto en reiteradas oportunidades de abuso sexual y lesiones por parte de su progenitor, sintiéndose de igual forma afectada en su nivel emocional, motivo por el cual la Representación Fiscal realizó las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, practicándose el reconocimiento médico legal físico respectivo, donde se determinó que la víctima ameritaba ocho (8) días de asistencia médica e igual impedimento, asimismo se entrevistó a la progenitora de ésta de nombre Miriam Cecilia Balaguera de Acuña, quien manifiesta de igual forma haber sido objeto de amenazas y violencia por parte del imputado, siendo de igual forma libradas varias boleta de citación al imputado Antonio José Acuña a fin de que rindiera declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), no compareciendo a las fechas fijadas por la Representación Fiscal para tal acto, existiendo en consecuencia una presunción razonable de fuga y de obstaculización en la investigación.-

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando ACUÑA ANTONIO JOSE lo siguiente: “quiero aclarar que si me presente a la fiscalía, a mi me atendió el fiscal es un hombre, después me volvieron a citar y me atendió una Doctora, ella fue muy amable después el Doctor Abel Sánchez me dijo que después me volvía a citar y hasta el momento no me ha llegado ninguna citación, con respeto a la acusación de mi hija , yo trabajaba en ese entonces en una obra que esta en sabana larga, Estado Mérida, yo estaba haciendo una modificaciones a una quinta propiedad de la señora Altube Luz Marina, en santa bárbara de Barinas, para ese momento vivía con mi esposa y en ese entonces una sola hija, estábamos dictándole un curso de manualidades a las jóvenes con discapacidad (sordera), ese curso lo habíamos acordado entré mi esposa y yo, preparamos un grupo para conformar una cooperativa en vista, que yo era profesor del INCE Táchira, un día vine a mi casa a quedarme una semana, esa noche discutíamos de hijo a padre el acuerdo que había quedado conmigo que lo que ahorrara yo se lo doblaba, ella me dijo que no había ahorrado, nada, yo le dije que por tacaña y tragona no le iba a dar tanto dinero, me dio por la cabeza y se fue a dormir, al día siguiente yo estaba en casa de una familiar en barrio obrero, cuando recibí la llamada de mi esposa de que supuesta mente se avían llevado a mi hija, llegue rápidamente a la casa ella me mostró que las llaves estaban tiradas en la entrada que las puertas estaban abiertas, que las ollas en la cocina se estaban quemando me hizo presumir que algo estaba pasando, se puede comprobar, con la denuncia que en ese momento se hizo en PTJ, como a las 3 o 4 semanas apareció mi hija en la fiscalía acusándome de todas esa cantidad de cosas que yo la maltrataba que la violaba no la dejaba salir, y en la casa estaba presente mi esposa yo no hice eso en contra de mi hija la conclusión que yo saco, es que mi hija es se fue con los sordos y para justificar eso me acusa a mi, a raíz de eso yo perdí mi hogar , yo estaba en el grupo antisecuestro del Comando Regional N°1 y Allá mismo me dijeron que me viniera la fiscalía quinta que halla estaba mi hija, yo vine y con la hija, no me quiso atender el fiscal nos cito al siguiente día y nos sentó a conversar a mi hija al interprete a una señora que andaba con ellos a un abg de nombre Rodolfo al fiscal, a mi esposa y ami nos hicieron varias preguntas através del interprete unas contestaba y otras dudaba otra contestaba incoherentemente y la decisión del fiscal para la fecha fue, que había que abrir una averiguación, alo que yo le respondí que les explicaba que fuera hasta el fondo que hiciera los exámenes yo estaba dispuesto a costear todo, el fiscal me dijo que me retirara que no la vieras para que las cosas se pudieran dar bien, al día siguiente volví a conversar conmigo y me dijo que yo estaba en problemas porque mi hija me hizo tremenda acusación y que allá habían muchos sordos que lo tenían loco, yo me fui continúe trabajando, a ella se la entregaron como custodia a un hermana de mi esposa MARIA NOHEMI BALAGUERA GRANADOS.,yo todos los días aportaba el dinero para los cuidados de ella, hasta que un día mi hija y la tía se fueron para Colombia , quede yo metido en tremendo problema me volvieron a citar, yo trabajo públicamente y con el gobierno y nunca he recibido citación, ellos volvieron a unirse conmigo mi esposa y las hijas vendí la casa de palo gordo y nos radicamos en Santa Bárbara de Barinas,. Compramos una papelería y mi hija es extremadamente trabajadora es buena hija, cierto día apareció enferma la llevamos al medico y estaba embarazada yo le pregunte que quien era el que le había hecho ese daño, porque los médicos diagnosticaban que había que hacerla abortar porque ella iba a cumplir 34 años de edad y era un embarazo tardío, a la cual me opuse, y dije venga lo que venga estoy dispuesto, se puso muy rebelde y dijo que si iba para donde la abuela, se fue tuvo su hija en Colombia mi esposa y mi otra hija continuaron en santa bárbara, mi otra hija es una niña de 15 años el día 07-10-2009, día de mi cumpleaños me diagnosticaron cáncer en el pulmón izquierdo empecé el tratamiento Mirian estaba pasando mucho trabajo; he oído que tengo una acusación del 2010, de acoso a mi esposa en esa fecha yo estaba para el bajo apure, yo la llame nos volvimos a unir y estábamos en santa bárbara y hoy estoy aquí porque yo acudí a apoyar a mi hija Adriana que esta acusando aun ciudadano por ese mismo delito y yo le dije a la mamá, que hasta cuando le íbamos a aguantar esa vagabundería de ella, yo fui y hable con el funcionario me pidió la cedula y me dijo profesor usted tiene una solicitud en la fiscalía de san Cristóbal y le dije que de una vez para salir de eso, aquí estoy dando la cara y dispuesto afrontar lo que sea, y lo que pido es que no me vallan a mandar a la penal por lo que no he hecho, estoy enfermo y la semana anterior me acaban de elegir contralor municipal del municipio Ezequiel Zamora y la juramentación es el próximo jueves en la capital de la República. Es todo” A peguntas de la Fiscala del Ministerio Público; 1.- ¿su hija tiene alguna discapacidad?”si ella es sorda” ¿su hija entiende? “si” ¿como se la lleva con su hija? “que lo diga ella, perfecto ella tiene un carácter fuerte y a veces tenemos problemas por su carácter” ¿usted la golpeaba? “Cuando estuvieron pequeñas la castigue como 2 veces” ¿donde estudiaba ella cuando tenia 16 años? “ella estudio en Colombia, después termino su primaria en el INSOR, halla fue donde conoció toda esa plaga de sordos” ¿conoció alas profesoras de ella? “si la profesora ABG Dora Sánchez” ¿abusaba de su hija sexualmente? “nunca como voy hacer eso si tengo a otra hija y un nieta” ¿por que lo acusaba su hija? “porque ella decía que yo la embarace a veces paliaba con la mamá y la acusaba a ella de cosa que no son tal vez por su condición dice que yo había abusado de ella”. Es todo” A preguntas la defensa 1.-¿en el año 2005 que edad tenia Adriana? “tendría como 29 años actualmente tiene 37 años” ¿Tenia novio? , “nunca le conocimos novio aquí en san Cristóbal, si le aconsejábamos que si se enamoraba que fuera de un oyente para evitar problemas” ¿Cuántos hijos tiene usted? “en este momento 2 hijas y la nieta” ¿actualmente Adriana vive con ustedes? “si” ¿Tiene algún numero de teléfono? “si el de mi esposa 0416-1781638, y mi numero que esta en la casa 0416-1780943” ¿si usted afirma que no a ejercido violencia física ni sexualmente porque cree que Adriana realizo esa denuncia? “para mi porque ella se fue y no se fue a rezar se fue con los sordos y ellos la llevaron para aya la transformaron le pintaron el pelo y no se donde estaba porque llego full de piojos” ¿cual es el motivo entonces? bueno me por su sinverguenzura, haya en santa bárbara a tenido problemas con mujeres” ¿Adriana porque se va de la casa?,”esa pregunta tiene que contestarla mi esposa si yo no estaba en ese momento yo no trabaja aquí” Pregunta la Fiscala ¿porque razón aparece en el expediente que su hija esta golpeada? , “hasta donde yo se eso no Salio del medico forense y halla esta eso me dijo un conocido” ¿porque las profesoras en su oportunidad dice que la niña dice que el padre la viola constantemente? “yo nunca le hecho eso yo no toco una niña menos a mi hija, interroguen a mi otra hija” ¿usted era agresivo para aquella oportunidad? “yo nunca he sido agresivo Adriana hasta la fecha goza del mismo privilegio yo estoy criando a su hija” .Es todo”.-----------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra la Defensora publica ABG YOLIMAR VERA, quien expuso: “ acepto la defensa y según lo manifestado por mi defendido que el no abusado de su hija y mi defendido a manifestado que por razones de trabajo no acudió a la fiscalía a presentarse y por razones de salud, pero esta dispuesto a someterse al proceso ciudadana jueza, razones por las cuales solicito se deje sin efecto la orden de captura, en virtud que mi defendido es venezolano tiene su residencia en santa bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera 0, calle 8 y 9 numero 6, y esta dispuesto a someterse al proceso y no existiendo peligro de fuga, así mismo solicito el traslado de mi defendido al hospital central en emergencia a los fines de que se valore en virtud de que manifiesta que es diabético, solicito experticia bio psicosocial legal tanto para mi defendido como para la victima y grupo familiar de mi defendido, también se practique examen psiquiátrico forense a mi defendido como a la victima, solicito copia del acta. Es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

El artículo 374 del Código Penal establece: “ Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2.- O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de Adriana Acuña Balaguera, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente de las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como lo manifestado por la víctima MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA en la denuncia que la misma interpusiera y entrevista realizadas a las ciudadanas María Noemí Balaguera Granados, Miriam Cecilia Balaguera de Acuña, Dora Omaira Sánchez, Marlene Uribe de Rodríguez, Dari Lucía Rosales Pérez, Ana Lucía Duque de Molina Nelly Josefina Méndez Fortoul, Marías Gisela Cordero, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ACUÑA ANTONIO JOSE en contra de la ciudadana MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, asi mismo que el imputado desde el año 2005 se encontraba prófugo de la Justicia, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos es el padre biológico de la víctima y hasta el día de su aprehensión vivía bajo el mismo techo de la misma, es por ello que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-

Es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V10.166.964, residenciado en; Urbanización la Trinidad, casa N° 25, calle del medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia. En contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.



DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PUNTO UNICO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V10.166.964, residenciado en; Urbanización la Trinidad, casa N° 25, calle del medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia. En contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, se declara con lugar lo solicitado por la defensora Pública en cuanto al traslado hacia el hospital central, se declara con lugar la practica del examen bio psicosocial legal por parte del equipo Interdisciplinario, igual mente se remite la causa a la Fiscalía Superior con el fin de que sea distribuida a otro fiscal que tenga competencia. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al centro de Penitenciario de Occidente. Se ordena de oficio la práctica del examen psiquiátrico forense, tanto para victima como para el imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto. CUMPLASE.--





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SJ21-S-2005-000004