REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-000087
ASUNTO :SP21-S-2012-000087

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: DANNY WILFREDO HARY RAMON venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- .17.541. 004, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1986, de profesión técnico geólogo, letrado, residenciado sector Poso Hondo Guasipati estado Bolívar del Estado Táchira 0424-9733859

DEFENSORA: Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

VICTIMA: YOISLETH DE LOS ANGELES RICO

FISCAL: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio dos (02) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ, por ante la estación policial de Palmira, expuso: “yo vengo a denunciar al ciudadano DANNYS WILFREDO HARY RAMOS, quien es mi concubino, porque el día de hoy 04-01-2012, aproximadamente a la una horas de la madrugada, cuando nos encontrábamos en la casa de mi hermano JONATHAN RICARDO RICO RODRIGUEZ, ubicada en Copa de Oro, sector La Montañita, casa sin numero, Municipio Guásimos, ya que nos encontrábamos de visita por el fin de año, estábamos tomando cerveza temprano con otros familiares en otro lugar, de ahí subimos a la casa nos acostamos, cuando llegó un mensaje y yo lo recibí y el se paro y pensó que yo estaba mandando mensajes, donde él sabía que ahí no había saldo y de ahí fue donde se me encimo y me dio golpes en el rostro, de ahí empezó a gritar a insultar a mi familia y a parar el resto de los que estaban dormidos en otras casas, de ahí agarró una piedra y se la tiro a la puerta de la casa y a las ventanas, y de ahí fue cuando llegaron los policías y nos vinimos para acá para la policía, ya iba a ser las cinco horas de la mañana, yo lo que quiero es dejarlo y que él no se me acerque más, es todo”.-

Al folio cuatro (04) consta acta policial de fecha 04-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación policial de Palmira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:30 horas de la madrugada, el funcionario Oficial Ortiz Jesús, encontrándose de servicio, efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palmira, Municipio Guásimos, en la unidad P-95, en compañía del oficial Lizcano Joan y Martínez Danny, se recibió reporte desde el sistema de emergencia 171, efectuada por el oficial Chacón, el dual indicó que se envíe una comisión policial hacia la Copa de Oro, Sector la Montañita, Municipio Guásimos, donde presuntamente hay una violencia domestica, al llegar al lugar se dialogó con la ciudadana YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ, quien informó que su concubino la golpeó en le rostro, agrediéndola físicamente, por lo que fue intervenido policialmente e indicándole que se le iba efectuar la inspección persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializándole la inspección no localizando objetos de interés policial en su poder, hincándosele su estado de flagrancia, y practicando la detención…es todo

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor DANNY WILFREDO HARY RAMON quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ quien manifestó: si estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, estamos juntos, se esta portando bien es todo”

La Defensa Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: DANNY WILFREDO HARY RAMON venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- .17.541. 004, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1986, de profesión técnico geólogo, letrado, residenciado sector Poso Hondo Guasipati estado Bolívar del Estado Táchira 0424-9733859, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Experto Dr. Rafael Ramirez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los Funcionarios Oficiales Agregados 2300 Jesús Ortíz, 4039 Yoan Lizcano, 3174 Danny Martínez adscritos a la Estación Policial de Palmira, Estado Táchira, 3.- Declaración de la ciudadana Yoisleth de los Angeles Rico Rodríguez, 3.- Declaración de la Dra. Neyda Mora, Médica Integral adscrita al Hospital General de Tariba Fundahosta
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor DANNY WILFREDO HARY RAMON admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DANNY WILFREDO HARY RAMON venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- .17.541. 004, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1986, de profesión técnico geólogo, letrado, residenciado sector Poso Hondo Guasipati estado Bolívar del Estado Táchira 0424-9733859, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado DANNY WILFREDO HARY RAMON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 25-06-2014 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado DANNY WILFREDO HARY RAMON venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- .17.541. 004, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1986, de profesión técnico geólogo, letrado, residenciado sector Poso Hondo Guasipati estado Bolívar del Estado Táchira 0424-9733859, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado DANNY WILFREDO HARY RAMON venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- .17.541. 004, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1986, de profesión técnico geólogo, letrado, residenciado sector Poso Hondo Guasipati estado Bolívar del Estado Táchira 0424-9733859, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado DANNY WILFREDO HARY RAMON venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- .17.541. 004, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1986, de profesión técnico geólogo, letrado, residenciado sector Poso Hondo Guasipato estado Bolívar del Estado Táchira 0424-9733859, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOISLETH DE LOS ANGELES RICO RODRIGUEZ por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado DANNY WILFREDO HARY RAMON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 25-06-2014 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada tres (03) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 25 -06-2014 a las NUEVE 09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2012-000087