REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006071
ASUNTO : SP21-S-2013-006071

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: VARELA GUEVARA TULIO ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 13-07-2013 interpuesta por la ciudadana VELASCO YENNY por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 13-07-2013, como a las cuatro (4:00) horas de la madrugada, yo estaba en mi casa ubicada en Zorca, San Isidro, Vereda Cárdenas, de esta ciudad, cuando de repente llegó mi esposo de nombre TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA, yo escuché cuando el golpeó algo en la cocina, luego se vino hacia la sala y golpeó el equipo de sonido, gritó esta mierda es mío, empezó a tumbar todo, después se metió para mi cuarto, me gritó ahora si me drogué, ahora si voy a acabar esta mierda, me tumbó todo lo de mi peinadora, me gritaba perra hijueputa, yo le dije que se calmara que habláramos, pero el se fue para la cocina, cuando vi fue que llegó con un cuchillo a mi cuarto, me decía que me iba a matar a mí y a mis niños para que ellos no se quedaran solos, entonces mi sobrina de nombre ARIANA NAkARI, le dijo que se calmara, y él me lanzó dos coñazos en la cara pero yo como pude me cubrí con mis manos, me logró partir una uña, después mis hijos se colocaron a llorar, el se fue para su cuarto, y mi sobrina vió cuando clavó el cuchillo en la peinadora, se le resbaló la mano y se cortó, después se fue para la casa de su mamá, es todo”.-

Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 13-07-2013 rendida por la ciudadana ARIANA NAKARI ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 13-07-2013, como a las cuatro (4:00) horas de la madrugada, yo estaba acostada con mi tía Yenny Velasco en la casa de ella ubicada en Zorca, San Isidro, Vereda Cárdenas, de esta ciudad, cuando de repente llegó el esposo de ella de nombre TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA, yo escuché cuando el golpeó algo en la cocina, luego se vino hacia la sala y golpeó el equipo de sonido, gritó esta mierda es mío, empezó a tumbar todo, después se metió para el cuarto donde yo estaba, gritó ahora si me drogué, ahora si voy a acabar esta mierda, tumbó todo lo de la peinadora de mi tía, él le gritaba perra hijueputa, ella en un momento le dijo que se calmara que hablaran, pero el se fue para la cocina, cuando vimos fue que llegó con un cuchillo al cuarto, le decía a mi tía que la iba a matar y a los niños para que ellos no se quedaran solos, entonces yo le dije que se calmara, entonces el le lanzó dos cochazos en la cara a mi tía pero ella como pudo se cubrió con las manos y le logró partir una uña, después los hijos de ellos se colocaron a llorar, el se fue para el cuarto de el, yo me fui detrás de el y vi cuando el clavó el cuchillo en la peinadora, se le resbaló la mano y se cortó, después se fue para la casa de la mamá de el, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima Yenny Velasco hacia la siguiente dirección: Zorca, San Isidro, Vereda Cárdenas, casa número A – 23, Municipio Independencia del Estado Táchira, al llegar al sitio visualizaron una persona de sexo masculino quien fue señalado por la víctima como su agresor, quien resultó ser y llamarse TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA C.I.V.- 16.420.304, quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/02/1984, con cédula de identidad N° 16.420.304, de 29 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Zorca San Isidro, Vereda Los Cárdenas, Casa N° A-23, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY LILIANA VELASCO DE VARELA.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 13-07-2013 interpuesta por la ciudadana VELASCO YENNY por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 13-07-2013, como a las cuatro (4:00) horas de la madrugada, yo estaba en mi casa ubicada en Zorca, San Isidro, Vereda Cárdenas, de esta ciudad, cuando de repente llegó mi esposo de nombre TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA, yo escuché cuando el golpeó algo en la cocina, luego se vino hacia la sala y golpeó el equipo de sonido, gritó esta mierda es mío, empezó a tumbar todo, después se metió para mi cuarto, me gritó ahora si me drogué, ahora si voy a acabar esta mierda, me tumbó todo lo de mi peinadora, me gritaba perra hijueputa, yo le dije que se calmara que habláramos, pero el se fue para la cocina, cuando vi fue que llegó con un cuchillo a mi cuarto, me decía que me iba a matar a mí y a mis niños para que ellos no se quedaran solos, entonces mi sobrina de nombre ARIANA NAkARI, le dijo que se calmara, y él me lanzó dos coñazos en la cara pero yo como pude me cubrí con mis manos, me logró partir una uña, después mis hijos se colocaron a llorar, el se fue para su cuarto, y mi sobrina vió cuando clavó el cuchillo en la peinadora, se le resbaló la mano y se cortó, después se fue para la casa de su mamá, es todo”.-

Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 13-07-2013 rendida por la ciudadana ARIANA NAKARI ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 13-07-2013, como a las cuatro (4:00) horas de la madrugada, yo estaba acostada con mi tía Yenny Velasco en la casa de ella ubicada en Zorca, San Isidro, Vereda Cárdenas, de esta ciudad, cuando de repente llegó el esposo de ella de nombre TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA, yo escuché cuando el golpeó algo en la cocina, luego se vino hacia la sala y golpeó el equipo de sonido, gritó esta mierda es mío, empezó a tumbar todo, después se metió para el cuarto donde yo estaba, gritó ahora si me drogué, ahora si voy a acabar esta mierda, tumbó todo lo de la peinadora de mi tía, él le gritaba perra hijueputa, ella en un momento le dijo que se calmara que hablaran, pero el se fue para la cocina, cuando vimos fue que llegó con un cuchillo al cuarto, le decía a mi tía que la iba a matar y a los niños para que ellos no se quedaran solos, entonces yo le dije que se calmara, entonces el le lanzó dos cochazos en la cara a mi tía pero ella como pudo se cubrió con las manos y le logró partir una uña, después los hijos de ellos se colocaron a llorar, el se fue para el cuarto de el, yo me fui detrás de el y vi cuando el clavó el cuchillo en la peinadora, se le resbaló la mano y se cortó, después se fue para la casa de la mamá de el, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima Yenny Velasco hacia la siguiente dirección: Zorca, San Isidro, Vereda Cárdenas, casa número A – 23, Municipio Independencia del Estado Táchira, al llegar al sitio visualizaron una persona de sexo masculino quien fue señalado por la víctima como su agresor, quien resultó ser y llamarse TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA C.I.V.- 16.420.304, quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/02/1984, con cédula de identidad N° 16.420.304, de 29 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Zorca San Isidro, Vereda Los Cárdenas, Casa N° A-23, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY LILIANA VELASCO DE VARELA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YENNY LILIANA VELASCO DE VARELA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY LILIANA VELASCO DE VARELA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/02/1984, con cédula de identidad N° 16.420.304, de 29 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Zorca San Isidro, Vereda Los Cárdenas, Casa N° A-23, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY LILIANA VELASCO DE VARELA., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/02/1984, con cédula de identidad N° 16.420.304, de 29 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Zorca San Isidro, Vereda Los Cárdenas, Casa N° A-23, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY LILIANA VELASCO DE VARELA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: TULIO ALEXANDER VARELA GUEVARA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/02/1984, con cédula de identidad N° 16.420.304, de 29 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Zorca San Isidro, Vereda Los Cárdenas, Casa N° A-23, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY LILIANA VELASCO DE VARELA., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho ni la ley,
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-006071