REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002972
ASUNTO : SP21-S-2013-002972

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-002972 seguida al presunto agresor JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCY GRUESO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, venezolano, con cédula de identidad indocumentado Natural de San Cristóbal, de 21 años, de edad, soltero, nacido en fecha 12 /10/1991, de profesión buhonero residenciado en San Josecito sector E, vereda las cumbres, casa numero 11, municipio Torbes Estado Táchira, telefónico N° 0416-5533907.

• DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 455 del Código Penal.


• DEFENSOR: Abogado Rafael Alberto Sánchez, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales encontrándose en labores de investigación, por las inmediaciones de la avenida La Rotaria específicamente al frente de la fachada de construcciones Deco Materiales, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lograron avistar un ciudadano, quien venía siendo perseguido por un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color blanco, taxi, desde el tramo que comunica la entrada de la Urbanización Santa Rosa, la Universidad denominada I.U.T. (Instituto Universitario de Tecnología), la 21 Brigada de Infantería, quienes al notar la presencia policial, el mencionado chofer del referido vehículo les manifestó a viva voz lo siguiente: “Agarrénlo que estaba violando y robando a una muchacha”, el sujeto en cuestión dejó de correr y se refugió en la entrada de la mencionada fachada del local comercial Deco Construcciones, ubicada en la Avenida Rotaria y el conductor del referido taxi se retiró del lugar, por cuanto se encontraba en el otro sentido de la mencionada avenida. Descendieron de la Unidad los Funcionarios y se dirigieron hacia donde se encontraba el ciudadano, con la intención de solicitar los documentos de identificación, indicando que no poseía documento por cuanto nunca ha cedulado, manifestó una actitud hostil y de nerviosismo, posteriormente intentó emprender una huida hacia el sentido que comunica con el Hiper Garzón, haciendo caso omiso a la voz de alto que se le había dado, motivo por el cual ante la presunción de que este ciudadano, portara algún tipo de evidencia u objeto proveniente del delito, la comisión emprendió la persecución del mismo lográndolo capturar a los pocos metros, quien al identificarse resultó ser y llamarse JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, acta de entrevista de fecha 13-04-2013 rendida por la ciudadana FRANCY GRUESO ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que venía del Terminal hacia la Urbanización Santa Rosa y cuando iba pasando por la 21 Brigada de Infantería observé que un muchacho me venía siguiendo , me paré al frente donde estaban los soldados, de repente el muchacho se regresó, seguí caminando al ver que no me seguía, cuando ya iba en la esquina noté que el mismo muchacho venía corriendo y me interceptó en toda la esquina pero donde está diagonal al liceo Vicente Dávila, me gritó que le entregara el teléfono y el bolso que le diera el dinero, le dije que no tenía nada, que solo llevaba ropa, me empujó y me arrancó una cadena de oro que cargaba, me pedía el bolso como soy funcionaria activa de la Policía Nacional Bolivariana, recordé que ahí estaban mis credenciales, forcejée con él para que no me quitara el bolso lográndole romper la chemise que el cargaba a la altura de la finalización de la abertura de los botones del cuello se molestó y me golpeó en la boca del estómago con un rodillazo, caí al suelo y opté en colocarme en posición fetal me haló del cabello, me pegó varios puntapiés por la espalda, luego me levantó y comenzó a manosear mis senos de manera morbosa tocar mi parte intima, es decir, colocó su mano encima del blue jean en mi vagina, me dijo que me quedara tranquila para que no me maltratara mas, me haló nuevamente del cabello me recostó a la pared, me intentó dar un beso fue cuando grité e iban pasando unos motorizados y un taxista quienes se detuvieron porque les grité que me ayudaran porque me quería violar, dicho sujeto se fue del sitio caminando, hay mismo llegó una comisión del ejército en un convoy se detuvieron, pero los militares se equivocaron e interceptaron por error fue a los motorizados que se habían detenido a auxiliarme, luego los militares me trasladaron hasta la sede de este Despacho a fin de que colocara la denuncia, cuando ibamos por la Rotaria exactamente al frente del estacionamiento que queda más arriba del Hiper Garzón, una unidad y Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. había detenido al sujeto que me había robado, lesionado e intentado violar, donde posteriormente la comisión militar me trasladó y la comisión policial o trasladó hasta la sede de este Despacho, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Luis Pacheco, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCY GRUESO, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor CARRILLO CELIS JOSE EDUARDO en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Francy Grueso, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio de nueve (9) años, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.

Asi mismo el acusado de autos cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Francy Grueso, se aplica por este segundo delito la mitad de la pena es decir la pena de nueve (9) meses de prisión.

De igual forma el acusado de autos cometió el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Francy Grueso, se aplica por este segundo delito la mitad de la pena es decir la pena de tres (3) años de prisión.


Se procede a sumar correspondiente al primer delito ROBO GENERICO, nueve (9) años de prisión, más el segundo delito VIOLENCIA FISICA (mitad de la pena) nueve (9) meses de prisión, más el tercer delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, (mitad de la pena) tres (3) años de prisión, lo cual arroja un resultado de tres (3) años de prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado CARRILLO CELIS JOSE EDUARDO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, arrojando un resultado SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES y tomando en consideración el contenido del artículo 74 del Código Penal tomando en consideración que no quedó demostrado en autos que el acusado no posee antecedentes penales, es menor de veintiún años, se procede a rebajar dos (2) años y dos (2) meses de prisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a CARRILLO CELIS JOSE EDUARDO es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, venezolano, con cédula de identidad indocumentado Natural de San Cristóbal, de 21 años, de edad, soltero, nacido en fecha 12 /10/1991, de profesión buhonero residenciado en San Josecito sector E, vereda las cumbres, casa numero 11, municipio Torbes Estado Táchira, telefónico N° 0416-5533907, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCY GRUESO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, venezolano, con cédula de identidad indocumentado Natural de San Cristóbal, de 21 años, de edad, soltero, nacido en fecha 12 /10/1991, de profesión buhonero residenciado en San Josecito sector E, vereda las cumbres, casa numero 11, municipio Torbes Estado Táchira, telefónico N° 0416-5533907, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 455 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 455 del Código Penal, , cometido en perjuicio de FRANCY GRUESO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.------------------------------------------------
TERCERO: SE ACUERDA EL TRASALDO del acusado JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, para el CENTRO PENITENARIO DE OCCIDENTE II, MODULO 4.

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio.


A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

Causa Penal SP21-S-2013-002972.-