REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 12 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001746
ASUNTO : SP21-S-2010-001746


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CONTRERAS RIVERA WILLIAM MICHAEL
VICTIMA: CINDY ESPERANZA REAÑO
DEFENSORA: ABG. AMALIA RAMIREZ BECERRA
Defensora Privada
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACION FACTICA


Riela al folio uno (1) de autos, Acta Policial de fecha 03-10-2010 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la mediodía Funcionarios Policiales cuando recibieron reporte del servicio de emergencias Táchira 171, quien les informó que debían dirigirse a las Residencias El Bosque Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Torre “A” Piso 3 ya que en el sitio se encontraba una ciudadana pidiendo auxilio a gritos y los vecinos del mencionado edificio requerían la presencia policial, se trasladaron al sitio los efectivos policiales y al llegar pudieron escuchar los gritos de una ciudadana los cuales pudieron precisar que venían del apartamento número 32 procedieron a tocar la puerta de la residencia y notificar a sus ocupantes que se trataba de una comisión policial, les abrió la puerta un ciudadano de contextura delgada quien les permitió ingresar a la residencia al preguntarle el motivo de los gritos de la ciudadana el les manifestó “no se es que está como loca”, cruzaron la sala, ingresaron a un pasillo que conduce a las habitaciones y en la primera habitación a mano izquierda se encontraba sentada en una cama una ciudadana llorando muy alterada, le solicitaron que se tranquilizara para que les pudiera explicar la situación, una vez lo hizo se identificó como Cindy Esperanza Reaño Pardo quien les manifestó que el ciudadano presente era su ex novio, que había terminado con el en el día de ayer y hoy llegó a su residencia a agredirla física y verbalmente, llegando al punto de quitarle un pantalón tipo mono dejándola en pura ropa interior, preguntándole a la ciudadana si quería interponer la denuncia respectiva contra el ciudadano a lo que respondió que si. Posteriormente el ciudadano William Michael Contreras Rivera quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) Denuncia de fecha 03-10-2010 interpuesta por la ciudadana Cindy Esperanza Reaño Pardo quien manifestó: “Como a eso de las 12:00 del mediodía me encontraba en mi casa sola cuando tocaron la puerta bajé y al abrir la puerta y era mi novio William Michael Contreras, quien estaba muy alterado y me dice gritando que porque había cambiado el estado de mi Facebook, de con una relación a soltera, me acurruqué y comencé a llorar en una esquina, me sujetó de los hombros, me haló el cabello, me tiró al piso, comencé a llorar muy duro fue en ese momento que me metió una cachetada, me fui para el cuarto corriendo, me senté en la cama a llorar el llegó nuevamente a exigirme que cambiara mi estado en el Facebook, el empujó contra la cama y haló el mono dejándome en pura ropa interior, comencé a gritar y a llorar mas fuerte, para que los vecinos me escucharan el me tapaba la cara y la boca, me comencé a ahogar con la saliva, cuando me vió ahogada el me soltó, me paré al baño y vomité, a los pocos minutos llegó la policía el les abrió los dejó pasar cuando los policías hablaron conmigo les conté lo que pasó, pudiendo ver ellos claramente que aún estaba en ropa interior, me preguntaron si quería formular la denuncia y les dije que si.-
Riela al folio tres (3) Informe Médico Examen suscrito por el Dr. Stewart A. Rico R. Médico Cirujano C.M.T. 4133 quien valoró a la víctima de autos entre otras cosas apreció… se observa en región facial leve hematoma en pómulo derecho, leve edema de párpado superior.-

DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de julio de dos mil doce por esta Instancia Jurisdiccional esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 90 días, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 09-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino ampliar el plazo de prueba por un (1) año más, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que no cumplió con las presentaciones en el CPAO y el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del acusado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso 3- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 90 días, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miércoles 09-07-2014 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILLIAM MICHAEL CONTRERAS RIVERA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-09-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cedula de Identidad Nº V.-19.134.887, domiciliado en avenida Cecilio Acosta con calle 8 y 9, apartamento 3-2, edificio santa bárbara, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-781.9077, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de CINDY ESPERANZA REAÑO, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se fijó para el día miércoles 09-07-2014 a las (10:30) horas de la mañana, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), al acusado WILLIAM MICHAEL CONTRERAS RIVERA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-09-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cedula de Identidad Nº V.-19.134.887, domiciliado en avenida Cecilio Acosta con calle 8 y 9, apartamento 3-2, edificio santa bárbara, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-781.9077, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de CINDY ESPERANZA REAÑO. Quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso 3- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 90 días, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miércoles 09-07-2014 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 09-07-2014 a las (10:00) horas de la mañana. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001746