REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2013
203 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000836
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: OMAR ALIRIO REYES NIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.167.403.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.248.192. e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.059.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida entre calles 12 y 13 Edificio Carmima, Piso 2 Oficina 22, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADAS: sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de Abril de 1972 bajo el No. 46 expediente No. 094, representada por la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 165.001 y solidariamente a la mencionada ciudadana en su condición de patrona y única accionista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS Y CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 78.592 y 146.846., en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: El Mirador Vía Rubio, Km1, a 3000 metros de la Alcabala, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el ciudadano OMAR ALIRIO REYES NIÑO, asistido por la Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de beneficios laborales.
En fecha 07 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y solidariamente a la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Enero de 2013 y finalizo el día 02 de Mayo de 2013, por incomparecencia de la co-demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y como persona natural la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el expediente en fecha 10 de Mayo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 13 de Mayo de 2013, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo Juez se inhibió en fecha 15 de Mayo de 2013. Luego de declararse con lugar dicha inhibición el expediente fue distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Mayo de 2013, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratado en fecha 20 de Abril de 1994, para la demandada, desempeñándose como deshornador o desendagador y cargador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y el día sábado de 7:00 am a 11:00 am, descansando los días domingos; hasta el 07/05/2012;
• Que en fecha 01/05/2012, su horario fue cambiado de lunes a viernes de 7:00 a 11:45 am y de 12:45 a 3:00 pm, descansando los días sábados y domingos, hasta la actualidad, devengando un último salario mensual de Bs. 3.380,10;
• Que la empresa no le ha inscrito en el Seguro Social Obligatorio;
• Que se le adeudan días no disfrutados de vacaciones, diferencia en las utilidades, beneficio alimentación, bonificación por tiempo de servicio, estimulo del primero de mayo y premios por asistencia (mensual, semestral y anual) conforme a la Convención Colectiva para el ramo de la Industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías Distribuidoras de Materiales de Construcción, similares y conexos que le ampara y días de descanso no remunerados de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Que por las razones expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., representada por la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA y como persona natural a la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs.115.392,23., por cobro de beneficios laborales.
Las co-demandadas no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, no promovieron prueba alguna en su defensa; ni comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copia de los Estatutos de la sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., corren insertos en los folios 61 al 75 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia certificada de expediente administrativo No. 056-2010-03-00224, Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre insertas a los folios 76 al 84. ambos inclusive de la pieza I. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo No. 056-2010-03-00224, llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Convención Colectiva y Decreto de extensión No. 2307, de fecha 13 de julio de 1988, corre inserta a los folios 85 al 149 ambos inclusive de la pieza I. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Sentencias dictadas por Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 150 al 221 ambos inclusive de la pieza I. Por tratarse de documentos públicos, emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia certificada de expediente administrativo No. 056-2011-01-00309, Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre insertas a los folios 222 al 261. ambos inclusive de la pieza I. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo No. 056-2011-01-00309, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copias certificadas de sentencia de amparo constitucional del expediente No. SP01-O-2012-0000007 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren insertas a los folios 262 al 271 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la sentencia de amparo constitucional del expediente No. SP01-O-2012-0000007 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Copia de acta de visita de inspección del expediente signado con el No. 056-1998-07-00057, corre inserta a los folios 272 al 280, ambos inclusive de la pieza I del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de visita de de inspección.
• Copias certificadas del acta de homologación de fecha 03 de Agosto de 2012, del expediente No. SP01-L-2010000421, junto con copias de cheques, corren insertas a los folios 281 al 289 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de homologación de fecha 03 de Agosto de 2012, del expediente No. SP01-L-2010000421, junto con copias de cheques.
• Recibo de pago a favor del ciudadano OMAR ALIRIO REYES NIÑO, con membrete de la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A., corre inserto al folio 290. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago emanado de la Alfarería Doña Flor C.A., por los montos y conceptos indicados en la documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documento: A la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR, C.A., a los fines que exhiba los originales de las siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario semanal del ciudadano OMAR ALIRIO REYES NIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.167.403, por el periodo comprendido entre el 24/04/1994 a 12/2012.
• Recibos de Pagos de Utilidades y vacaciones del ciudadano OMAR ALIRIO REYES NIÑO, por el periodo comprendido entre el 24/04/1994 a 12/2012.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los representantes de la demandada motivo por el cual no exhibieron dichas documentales, en tal sentido, sobre los mismos se realizaron algunas consideraciones en la argumentación para decidir el presente fallo.

LAS CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, no promovieron prueba alguna en su defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, las co-demandadas ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confesas en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y decidir en base a ella, debiendo entender como admitida por estas últimas, la prestación de servicios por parte del demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar las co-demandadas durante el debate probatorio, la fecha de ingreso alegada por el trabajador, los salarios señalados por él en el escrito de demanda, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios señalados por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y condenarse al pago de los conceptos reclamados, vale decir, vacaciones, utilidades, bonificación por tiempo de servicio, estimulo al primero de Mayo, premio mensual, semestral, anual por asistencia y días de descanso no remunerados, conforme a la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) ), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988.

Dicha contratación colectiva le es aplicable al ciudadano OMAR ALIRIO REYES NIÑO,, en razón de la existencia del Decreto de extensión Obligatoria publicado en Gaceta Oficial Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, que extendió la aplicación de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, distribución de materiales de construcción similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) a todas las empresas de distribución de materiales de construcción del Estado Táchira y teniendo en cuenta que los bloques de arcilla, tubos de gres fabricados y vendidos por la demandada son materiales de construcción, considera quien suscribe el presente fallo, que la referida contratación colectiva le es aplicable a los trabajadores de Alfarería Doña Flor C.A.

1) Vacaciones y bono vacacional cumplido:

Observa este Juzgador que en el escrito de demanda, el trabajador reclama la cantidad de 21 días hábiles de disfrute de vacaciones y 60 días por bono vacacional.

Al respecto, debe señalarse que la cláusula 57 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, que ampara al trabajador en el presente proceso, señala que:

“La empresa concederá a sus trabajadores, 21 días hábiles de vacaciones anuales, con remuneración de 60 salarios integral. Las vacaciones se liquidaran y pagarán conforme a la ley”.

En tal sentido, al no haber la demandada demostrado su pago ni su disfrute, conforme a la referida contratación colectiva le corresponde la cantidad 60 días de salarios por cada año de servicio (que no fue negado por la demandada), tomando como referencia el último salario devengado por el trabajador, conforme a la sentencia No. 31, de fecha 05/02/2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela) y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28/04/2006, en consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs.114.923,40., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES DIFERENCIA POR LOS DÍAS NO CANCELADOS
Período Días Salario Monto
Del 20/04/1994 al 20/04/1995 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/199 al 20/04/1996 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/1996 al 20/04/1997 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/1997 al 20/04/1998 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/1998 al 20/04/1999 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/1999 al 20/04/2000 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2000 al 20/04/2001 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2001 al 20/04/2002 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2002 al 20/04/2003 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2003 al 20/04/2004 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2004 al 20/04/2005 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2005 al 20/04/2006 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2006 al 20/04/2007 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2007 al 20/04/2008 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2008 al 20/04/2009 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2009 al 20/04/2010 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/04/2010 al 20/04/2011 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Monto Bs 114.923,40

2) Utilidades:

Al no haber las co-demandadas ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA demostrado su pago, de conformidad con la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, debe este Juzgador condenar el pago de la diferencia de los días de utilidades calculados con el salario devengado por el trabajador para cada período reclamado, tomando como referencia el promedio del salario devengado por el trabajador, para cada ejercicio económico, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.27.412,20., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Diferencia por las utilidades canceladas en el salario
Período Días Salario Diferencia adeudada
Al 31/12/1994 60 Bs 2,65 Bs 159,00
Al 31/12/1995 60 Bs 2,65 Bs 159,00
Al 31/12/1996 60 Bs 3,20 Bs 192,00
Al 31/12/1997 60 Bs 3,20 Bs 192,00
Al 31/12/1998 60 Bs 7,00 Bs 420,00
Al 31/12/1999 60 Bs 7,00 Bs 420,00
Al 31/12/2000 60 Bs 9,50 Bs 570,00
Al 31/12/2001 60 Bs 9,50 Bs 570,00
Al 31/12/2002 60 Bs 12,00 Bs 720,00
Al 31/12/2003 60 Bs 13,00 Bs 780,00
Al 31/12/2004 60 Bs 14,00 Bs 840,00
Al 31/12/2005 60 Bs 24,00 Bs 1.440,00
Al 31/12/2006 60 Bs 44,00 Bs 2.640,00
Al 31/12/2007 60 Bs 50,00 Bs 3.000,00
Al 31/12/2008 60 Bs 67,50 Bs 4.050,00
Al 31/12/2009 60 Bs 75,00 Bs 4.500,00
Al 31/12/2010 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Bs 27.412,20

3) Bonificación por tiempo de servicio:

Por lo que respecta a este concepto, al no haber las co-demandadas demostrado su pago, debe declararse su procedencia, de conformidad con la cláusula 52 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, por la cantidad de Bs.3.380,10., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO
Período Días Salario Monto
1994 a 1999 30 Bs 7,00 Bs 210,00
1999 a 2004 30 Bs 24,00 Bs 720,00
2004 a 2009 30 Bs 75,00 Bs 2.250,00
Monto Bs 2.250,00

4) Estimulo al primero de Mayo:

Por lo que respecta a este concepto, al no haber las co-demandadas demostrado su pago, debe declararse su procedencia, de conformidad con la cláusula 68 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, por la cantidad de Bs.1.440, 90., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

ESTIMULO AL PRIMERO DE MAYO
Período Días Salario Monto
May-94 3 Bs 2,65 Bs 7,95
May-95 3 Bs 2,65 Bs 7,95
May-96 3 Bs 3,20 Bs 9,60
May-97 3 Bs 3,20 Bs 9,60
May-98 3 Bs 7,00 Bs 21,00
May-99 3 Bs 7,00 Bs 21,00
May-00 3 Bs 9,50 Bs 28,50
May-01 3 Bs 9,50 Bs 28,50
May-02 3 Bs 12,00 Bs 36,00
May-03 3 Bs 13,00 Bs 39,00
May-04 3 Bs 14,00 Bs 42,00
May-05 3 Bs 24,00 Bs 72,00
May-06 3 Bs 44,00 Bs 132,00
May-07 3 Bs 50,00 Bs 150,00
May-08 3 Bs 67,50 Bs 202,50
May-09 3 Bs 75,00 Bs 225,00
May-10 3 Bs 12,67 Bs 38,01
May-11 3 Bs 12,67 Bs 38,01
May-12 3 Bs 12,67 Bs 38,01
Monto Bs 1.146,63

5) Premio mensual, semestral y anual por asistencia:

Por lo que respecta a este concepto, al no haber las co-demandadas demostrado su pago, debe declararse su procedencia, de conformidad con las cláusulas 55 y 56 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, por la cantidad de Bs.94,00., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

PREMIOS DE ASISTENCIA
Período Premio Mensual Premio semestral por asistencia Premio Anual por asistencia
Abr-94 Bs 1,00
May-94 Bs 1,00
Jun-94 Bs 1,00
Jul-94 Bs 1,00
Ago-94 Bs 1,00
Sep-94 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-94 Bs 1,00
Nov-94 Bs 1,00
Dic-94 Bs 1,00
Ene-95 Bs 1,00
Feb-95 Bs 1,00
Mar-95 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-95 Bs 1,00
May-95 Bs 1,00
Jun-95 Bs 1,00
Jul-95 Bs 1,00
Ago-95 Bs 1,00
Sep-95 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-95 Bs 1,00
Nov-95 Bs 1,00
Dic-95 Bs 1,00
Ene-96 Bs 1,00
Feb-96 Bs 1,00
Mar-96 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-96 Bs 1,00
May-96 Bs 1,00
Jun-96 Bs 1,00
Jul-96 Bs 1,00
Ago-96 Bs 1,00
Sep-96 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-96 Bs 1,00
Nov-96 Bs 1,00
Dic-96 Bs 1,00
Ene-97 Bs 1,00
Feb-97 Bs 1,00
Mar-97 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-97 Bs 1,00
May-97 Bs 1,00
Jun-97 Bs 1,00
Jul-97 Bs 1,00
Ago-97 Bs 1,00
Sep-97 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-97 Bs 1,00
Nov-97 Bs 1,00
Dic-97 Bs 1,00
Ene-98 Bs 1,00
Feb-98 Bs 1,00
Mar-98 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-98 Bs 1,00
May-98 Bs 1,00
Jun-98 Bs 1,00
Jul-98 Bs 1,00
Ago-98 Bs 1,00
Sep-98 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-98 Bs 1,00
Nov-98 Bs 1,00
Dic-98 Bs 1,00
Ene-99 Bs 1,00
Feb-99 Bs 1,00
Mar-99 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-99 Bs 1,00
May-99 Bs 1,00
Jun-99 Bs 1,00
Jul-99 Bs 1,00
Ago-99 Bs 1,00
Sep-99 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-99 Bs 1,00
Nov-99 Bs 1,00
Dic-99 Bs 1,00
Ene-00 Bs 1,00
Feb-00 Bs 1,00
Mar-00 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-00 Bs 1,00
May-00 Bs 1,00
Jun-00 Bs 1,00
Jul-00 Bs 1,00
Ago-00 Bs 1,00
Sep-00 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-00 Bs 1,00
Nov-00 Bs 1,00
Dic-00 Bs 1,00
Ene-01 Bs 1,00
Feb-01 Bs 1,00
Mar-01 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-01 Bs 1,00
May-01 Bs 1,00
Jun-01 Bs 1,00
Jul-01 Bs 1,00
Ago-01 Bs 1,00
Sep-01 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-01 Bs 1,00
Nov-01 Bs 1,00
Dic-01 Bs 1,00
Ene-02 Bs 1,00
Feb-02 Bs 1,00
Mar-02 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-02 Bs 1,00
May-02 Bs 1,00
Jun-02 Bs 1,00
Jul-02 Bs 1,00
Ago-02 Bs 1,00
Sep-02 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-02 Bs 1,00
Nov-02 Bs 1,00
Dic-02 Bs 1,00
Ene-03 Bs 1,00
Feb-03 Bs 1,00
Mar-03 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-03 Bs 1,00
May-03 Bs 1,00
Jun-03 Bs 1,00
Jul-03 Bs 1,00
Ago-03 Bs 1,00
Sep-03 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-03 Bs 1,00
Nov-03 Bs 1,00
Dic-03 Bs 1,00
Ene-04 Bs 1,00
Feb-04 Bs 1,00
Mar-04 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-04 Bs 1,00
May-04 Bs 1,00
Jun-04 Bs 1,00
Jul-04 Bs 1,00
Ago-04 Bs 1,00
Sep-04 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-04 Bs 1,00
Nov-04 Bs 1,00
Dic-04 Bs 1,00
Ene-05 Bs 1,00
Feb-05 Bs 1,00
Mar-05 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-05 Bs 1,00
May-05 Bs 1,00
Jun-05 Bs 1,00
Jul-05 Bs 1,00
Ago-05 Bs 1,00
Sep-05 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-05 Bs 1,00
Nov-05 Bs 1,00
Dic-05 Bs 1,00
Ene-06 Bs 1,00
Feb-06 Bs 1,00
Mar-06 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-06 Bs 1,00
May-06 Bs 1,00
Jun-06 Bs 1,00
Jul-06 Bs 1,00
Ago-06 Bs 1,00
Sep-06 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-06 Bs 1,00
Nov-06 Bs 1,00
Dic-06 Bs 1,00
Ene-07 Bs 1,00
Feb-07 Bs 1,00
Mar-07 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-07 Bs 1,00
May-07 Bs 1,00
Jun-07 Bs 1,00
Jul-07 Bs 1,00
Ago-07 Bs 1,00
Sep-07 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-07 Bs 1,00
Nov-07 Bs 1,00
Dic-07 Bs 1,00
Ene-08 Bs 1,00
Feb-08 Bs 1,00
Mar-08 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-08 Bs 1,00
May-08 Bs 1,00
Jun-08 Bs 1,00
Jul-08 Bs 1,00
Ago-08 Bs 1,00
Sep-08 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-08 Bs 1,00
Nov-08 Bs 1,00
Dic-08 Bs 1,00
Ene-09 Bs 1,00
Feb-09 Bs 1,00
Mar-09 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-09 Bs 1,00
May-09 Bs 1,00
Jun-09 Bs 1,00
Jul-09 Bs 1,00
Ago-09 Bs 1,00
Sep-09 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-09 Bs 1,00
Nov-09 Bs 1,00
Dic-09 Bs 1,00
Ene-10 Bs 1,00
Feb-10 Bs 1,00
Mar-10 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-10 Bs 1,00
May-10 Bs 1,00
Jun-10 Bs 1,00
Jul-10 Bs 1,00
Ago-10 Bs 1,00
Sep-10 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-10 Bs 1,00
Nov-10 Bs 1,00
Dic-10 Bs 1,00
Ene-11 Bs 1,00
Feb-11 Bs 1,00
Mar-11 Bs 1,00 Bs 4,00
Abr-11 Bs 1,00
May-11 Bs 1,00
Jun-11 Bs 1,00
Jul-11 Bs 1,00
Ago-11 Bs 1,00
Sep-11 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-11 Bs 1,00
Bs 214,00 Bs 36,00 Bs 68,00
Bs 318,00

6) Días de descanso no remunerados:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, al no haber negado las co-demandadas el monto de los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y no haber demostrado el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Periodo Número de días Salario diario Diferencia Adeudada
Abr-94 4 Bs 2,65 Bs 10,60
May-94 5 Bs 2,65 Bs 13,25
Jun-94 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Jul-94 5 Bs 2,65 Bs 13,25
Ago-94 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Sep-94 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Oct-94 5 Bs 2,65 Bs 13,25
Nov-94 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Dic-94 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Ene-95 5 Bs 2,65 Bs 13,25
Feb-95 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Mar-95 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Abr-95 5 Bs 2,65 Bs 13,25
May-95 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Jun-95 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Jul-95 5 Bs 2,65 Bs 13,25
Ago-95 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Sep-95 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Oct-95 5 Bs 2,65 Bs 13,25
Nov-95 4 Bs 2,65 Bs 10,60
Dic-95 5 Bs 2,65 Bs 13,25
Ene-96 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Feb-96 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Mar-96 5 Bs 3,20 Bs 16,00
Abr-96 4 Bs 3,20 Bs 12,80
May-96 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Jun-96 5 Bs 3,20 Bs 16,00
Jul-96 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Ago-96 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Sep-96 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Oct-96 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Nov-96 5 Bs 3,20 Bs 16,00
Dic-96 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Ene-97 5 Bs 3,20 Bs 16,00
Feb-97 5 Bs 3,20 Bs 16,00
Mar-97 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Abr-97 4 Bs 3,20 Bs 12,80
May-97 5 Bs 3,20 Bs 16,00
Jun-97 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Jul-97 5 Bs 3,20 Bs 16,00
Ago-97 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Sep-97 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Oct-97 5 Bs 3,20 Bs 16,00
Nov-97 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Dic-97 4 Bs 3,20 Bs 12,80
Ene-98 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Feb-98 5 Bs 7,00 Bs 35,00
Mar-98 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Abr-98 5 Bs 7,00 Bs 35,00
May-98 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Jun-98 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Jul-98 5 Bs 7,00 Bs 35,00
Ago-98 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Sep-98 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Oct-98 5 Bs 7,00 Bs 35,00
Nov-98 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Dic-98 5 Bs 7,00 Bs 35,00
Ene-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Feb-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Mar-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Abr-99 5 Bs 7,00 Bs 35,00
May-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Jun-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Jul-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Ago-99 5 Bs 7,00 Bs 35,00
Sep-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Oct-99 5 Bs 7,00 Bs 35,00
Nov-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Dic-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Ene-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Feb-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Mar-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Abr-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
May-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Jun-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Jul-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Ago-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Sep-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Oct-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Nov-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Dic-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Ene-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Feb-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Mar-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Abr-01 5 Bs 9,50 Bs 47,50
May-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Jun-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Jul-01 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Ago-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Sep-01 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Oct-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Nov-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Dic-01 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Ene-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Feb-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Mar-02 5 Bs 12,00 Bs 60,00
Abr-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
May-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Jun-02 5 Bs 12,00 Bs 60,00
Jul-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Ago-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Sep-02 5 Bs 12,00 Bs 60,00
Oct-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Nov-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Dic-02 5 Bs 12,00 Bs 60,00
Ene-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Feb-03 5 Bs 13,00 Bs 65,00
Mar-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Abr-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
May-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Jun-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Jul-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Ago-03 5 Bs 13,00 Bs 65,00
Sep-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Oct-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Nov-03 5 Bs 13,00 Bs 65,00
Dic-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Ene-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Feb-04 5 Bs 14,00 Bs 70,00
Mar-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Abr-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
May-04 5 Bs 14,00 Bs 70,00
Jun-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Jul-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Ago-04 5 Bs 14,00 Bs 70,00
Sep-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Oct-04 5 Bs 14,00 Bs 70,00
Nov-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Dic-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Ene-05 5 Bs 24,00 Bs 120,00
Feb-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Mar-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Abr-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
May-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Jun-05 5 Bs 24,00 Bs 120,00
Jul-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Ago-05 5 Bs 24,00 Bs 120,00
Sep-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Oct-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Nov-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Dic-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Ene-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Feb-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Mar-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Abr-06 5 Bs 44,00 Bs 220,00
May-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Jun-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Jul-06 5 Bs 44,00 Bs 220,00
Ago-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Sep-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Oct-06 5 Bs 44,00 Bs 220,00
Nov-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Dic-06 5 Bs 44,00 Bs 220,00
Ene-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Feb-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Mar-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Abr-07 5 Bs 50,00 Bs 250,00
May-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Jun-07 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Jul-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Ago-07 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Sep-07 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Oct-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Nov-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Dic-07 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Ene-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Feb-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Mar-08 5 Bs 67,50 Bs 337,50
Abr-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
May-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Jun-08 5 Bs 67,50 Bs 337,50
Jul-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Ago-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Sep-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Oct-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Nov-08 5 Bs 67,50 Bs 337,50
Dic-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Ene-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Feb-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Mar-09 5 Bs 75,00 Bs 375,00
Abr-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
May-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Jun-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Jul-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Ago-09 5 Bs 75,00 Bs 375,00
Sep-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Oct-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Nov-09 5 Bs 75,00 Bs 375,00
Dic-09 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Ene-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Feb-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Mar-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Abr-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
May-10 5 Bs 112,67 Bs 563,35
Jun-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Jul-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Ago-10 5 Bs 112,67 Bs 563,35
Sep-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Oct-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Nov-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Dic-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Ene-11 5 Bs 112,67 Bs 563,35
Feb-11 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Mar-11 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Abr-11 4 Bs 112,67 Bs 450,68
May-11 1 Bs 112,67 Bs 112,67
Bs 25.512,04


Finalmente, reclama el trabajador la inscripción y el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional desde el 20/04/1994, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada su cumplimiento, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte Benito Casaña), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones del ciudadano OMAR ALIRIO REYES NIÑO desde el 20/04/1994, en base al salario devengado por el trabajador. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OMAR ALIRIO REYES NIÑO en contra la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y solidariamente como persona natural a la ciudadana FLOR DE MARIA GOMEZ MENDOZA por cobro de beneficios laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y solidariamente de la ciudadana FLOR DE MARIA GOMEZ MENDOZA a pagar al demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.171.562, 27.) por beneficios laborales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28 de Noviembre de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) En virtud de haberse determinado diferencia salarial a favor del trabajador, que debió incidir en el pago de las utilidades, vacaciones anuales y días de descanso, se ordena conforme al contenido de la sentencia No.0859, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2011, expediente No.21711, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Carlos Sckroce Amante Vs. Manapro Consultores C.A. y otros), calcular los intereses de mora sobre dichas cantidades a partir del mes de Diciembre de cada año.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de Julio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000836.