REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004328
ASUNTO : SP11-P-2012-004328
REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE NELSON OSNEYDI VIVAS OLIVARES
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Defensor Privado, Abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano NELSON OSNEIDY VIVAS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido el 31 de marzo de 1985, de 28 años de edad, hijo de Ivon Olivares (v) y Nelson Vivas (v), obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.506, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de su defendido, y que se tomen en cuenta entre otras cosas las siguientes consideraciones:
1.- Que conforme al artículo 61 del Código Penal, nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho, que lo constituya, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 del Código Penal.
2.- Que en la presente causa el acusado NELSON OSNEIDY VIVAS OLIVARES, no accionó el arma un tercero el ciudadano JORMAN JOHAN BARON RUIZ, es el que comete el homicidio, siendo constreñido su defendido, por la necesidad de salvar su persona, al ver una persona con alcohol etílico y lleno de rabia quien da muerte al ciudadano SANTANDER YHOANYS SAMYR (occiso).
Así mismo basa su solicitud en que mantener la medida privativa de libertad, en las circunstancias que se están dando, solo violenta el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate y el de afirmación de libertad establecido el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:
PRIMERO: En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de solicitud de calificación de flagrancia en la que resolvió: - Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NELSON OSNEIDY VIVAS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhoandys Samir Santander, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público.- ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y – decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido acusado por los delitos indicado ut supra.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de NELSON OSNEIDY VIVAS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhoandys Samir Santander, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
En fecha 15 de mayo de 2013, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de NELSON OSNEIDY VIVAS OLIVARES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhoandys Samir Santander, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados en referencia. y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mismos.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado NELSON OSNEIDY VIVAS OLIVARES, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de los hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhoandys Samir Santander, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público), que merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.
Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yhoandys Samir Santander, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al acusado NELSON OSNEIDY VIVAS OLIVARES; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
Por último, esta Juzgadora considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado no han variado. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico abogado John Humberto Arellano Colmenares. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado John Humberto Arellano Colmenares, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado NELSON OSNEIDY VIVAS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido el 31 de marzo de 1985, de 28 años de edad, hijo de Juan Olivares (v) y Nelson Vivas (v) obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.506; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhoandys Samir Santander, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio
ABG. DEYDI DILEXY DELGADO MALDONADO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2013-004328/29-07-2013/NIMC