REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005106
ASUNTO : SP11-P-2012-005106
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS –
JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: JOSE ANGELO MURILLO y
GLADYS STELLA CARRILLO MORALES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SANDRA PINTO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 17 de Julio de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados JOSE ANGELO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 26 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Laura Murillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.768.528, soltero, de profesión Mototaxista, residenciado en el sector B, calle principal, casa sin número, y GLADYS STELLA CARRILLO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de junio de 1981, de 31 años de edad, hija de Gladys Morales (v) y de Graciliano Fuentes (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.122.489, soltera, de profesión Comerciante, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando los mencionados acusados el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual los acusados JOSE ANGELO MURILLO y GLADYS STELLA CARRILLO MORALES, solicitaron al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hicieron antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1429 de fecha 1429 donde se deja constancia que:
“Siendo las 9:00 horas de la noche del día 14-12-2012 los funcionarios SM/3 CARRILLO EDGAR ALEZANDER, S/1 RUBIO COLEGIO ALVARO, dejaron constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal 1, se acercaban dos (2) vehículos tipo moto, pertenecientes a la Línea Moto Taxi Fronterizo, conducida por el ciudadano ROLON HERSON control N° 256 donde se trasladaba la ciudadana CARRILLO MORALES GLADYS STELLA, con cédula N° V-16.122.489 y en la otra moto conducida por SALDOVAL PABLO, se trasladaba un ciudadano de nombre MURILLO JOSE ANGELO, con cédula N° V-19.768.528, quienes manifestaron que se dirigían a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mostrando una actitud nerviosas y evasiva, solicitándoles bajaran de las motos para ser trasladados al área de requisa, con el apoyo del semoviente canino SOMBRA, quien dio señal de alerta por medio de rasguños sobre las maletas, primero la de la ciudadana CARRILLO MORALES GLADYS STELLA, de nacionalidad venezolana, natural de El Sector El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.122.489, de 31 años de edad, nacida el 24-06-1981, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Palmar de la Cope, calle principal, casa N° 9, Municipio Torbes, Estado Táchira, y al sacar todas las pertenencias y alzar la maleta se noto que la misma tenía un peso exagerado, por lo que se procedió a hacerle un corte en el fondo de la maleta, expulsando esta un olor fuerte y penetrante, al retirar el plástico de color negro que cubría la maleta se pudo observar un envoltorio de material plástico transparente que contenía una sustancia líquida color beige, al revisar la maleta del ciudadano MURILLO JOSE ANGELO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.528, de 22 años de edad, nacido el 26-03-1990, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Sector San Josecito, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, se procedió igualmente a sacar las pertenencias e igualmente realizar un corte en el fondo de la maleta, localizando un envoltorio de material plástico transparente contentivo de una sustancia de color beige, característico de la droga denominada COCAÍNA, informándoles el motivo de su detención.
.
Corre agregado las siguientes actuaciones:
• acta policial
• constancia de lectura de los derechos de los imputados
• registro de cadena de Custodia de evidencias física…”.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles 17 de Julio de 2013, siendo las 12.20 horas del mediodia de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primero Ministerio Público en contra de los acusados: JOSE ANGELO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 26 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Laura Murillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.768.528, soltero, de profesión Mototaxista, residenciado en el sector B, calle principal, casa sin número, cerca de la Cruz de la Misión, San Josecito, municipio Torbes, Estado Táchira, GLADYS STELLA CARRILLO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de junio de 1981, de 31 años de edad, hija de Gladys Morales (v) y de Graciliano Fuentes (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.122.489, soltera, de profesión Comerciante, residenciada en el Palmar de la Cope, casa Nro. 09, terrazas 2, Vía al Llano, Estado Táchira; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal 21 del Ministerio Público Encargada Abg. Olga Vanegas, los acusados de autos y el defensor público Jesus Leonardo Suarez y la defensa privada abg. Sandra Pinto. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANGELO MURILLO y GLADYS STELLA CARRILLO MORALES, a quienes señalan como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 27 de Mayo de 2.013, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Sandra Pinto quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suarez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control en audiencia de fecha 27 de Mayo de 2.013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Especial, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta por separado a los acusados en primer lugar al acusado JOSE ANGELO MURILLO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor privado Abg. Sandra Pinto, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena y solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente a la acusada GLADYS STELLA CARRILLO MORALES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor público Abg. Jesús Leonardo Suarez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena y solicito copia simple del acta, es todo”. El Representante Fiscal solicita se les imponga a los acusados la pena correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Los acusados JOSE ANGELO MURILLO y GLADYS STELLA CARRILLO MORALES, manifestaron a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hicieron tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio de los acusados JOSE ANGELO MURILLO y GLADYS STELLA CARRILLO MORALES. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- DOSIMETRIA DE LA PENA -
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por los prenombrados acusados, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; y con fundamento a lo dispuesto en el mismo artículo 37 eiusdem, esta Juzgadora tomando en consideración que los acusados no registran antecedentes aplica la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma el limite inferior de la pena, o sea quince (15) años de prisión; pero considerando que los prenombrados acusados cometieron el delito en transporte privado, se debe aplicar la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, y dado que los mismos optaron por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en una tercera parte (1/3), toda vez que la droga incautada al acusado es de mayor cuantía, quedando en definitiva la pena a imponer a cada uno de los acusados JOSE ANGELO MURILLO y GLADYS STELLA CARRILLO MORALES en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado: JOSE ANGELO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 26 de marzo de 1990, de 23 años de edad, hijo de Laura Murillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.768.528, soltero, de profesión Mototaxista, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: SE CONDENA a la acusada: GLADYS STELLA CARRILLO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de junio de 1981, de 33 años de edad, hija de Gladys Morales (v) y de Graciliano Fuentes (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.122.489, soltera, de profesión Comerciante, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
TERCERO: Se exonera a los acusados JOSE ANGELO MURILLO y GLADYS STELLA CARRILLO MORALES, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Judicial Privativa Judicial Preventiva de la Libertad decretada a los acusados de autos por el Juzgado de Control 3, de esta Extensión Judicial en fecha 15-12-2012.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil trece (2013).-
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2012-005106/25-07-2013/NIMC
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