REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002696
ASUNTO : SP11-P-2012-002696


Ref: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Revisada la presente causa, se observa que consta escrito de la ciudadana AZUCENA CARRILLO DE ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.852.898, a través del cual solicita la entrega material del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, AÑO 1986, PLACA XAR-451, USO COUPE, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA LJ4J632918, SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS, alegando ser la propietaria del mismo.

Este Tribunal para decidir la solicitud, observa:


II
RESUMEN FÁCTICO

Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 15 de agosto de 2012, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia que siendo las 15:30 horas de la tarde, estando de servicio en el área de trasegrado de combustible ubicado en la calle principal del Comando de la población de San Antonio, donde se encontraba un vehículo en la cola para hacerle trasegado de combustible (saque de combustible),con las siguientes características: PLACA XAR451, MARCA FORD, COLOR PLATA, conducido por un ciudadano de sexo masculino, indicándole al conductor que se estacionara para realizar el trasegado de combustible, que se le solicitó que abriera el portamaleta, por lo que el ciudadano hizo caso omiso, tomando una actitud grosera, y violenta alzando las manos, y gritando palabras obscenas, por lo que solicitó a un ciudadano que sirviera de testigo identificándose como Julio Astidias, que en presencia del testigo le solicito nuevamente que abriera el portamaletas del vehículo tomando de nuevo una actitud grosera, y violenta, por lo que solicitó apoyo, que se le solicitó su documentación personal y manifestó que no tenía, que estaba indocumentado, y dijo ser y llamarse: PEÑALOZA CARRILLO JUAN GABRIEL, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.261.776, fecha de nacimiento 17/02/1982, de 30 años de edad, soltero, que le solicitaron la documentación del vehículo presentando una copia fotostática de un certificado de Registro de Vehículo N° 3233556, a nombre de Piedrahita Arango Luis Alfredo, que al abrir el portamaleta se encontraba lo siguiente 07 fardos de arroz, y se le solicitó factura y manifestó no poseer ningún tipo de permiso para el traslado del arroz, motivo por los cuales fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.


ACTUACIONES:

A los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) corre inserta acta de investigación penal de fecha 15-08-2012, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio 10 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano JULIO ASTIDIAS, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

A los folios 30 al 34 consta Acta de Audiencia de presentación del imputado JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, celebrada en fecha 17 de agosto de 2012, ante el Tribunal Segundo de Control en la cual se acordó CALIFICAR LA FLAGRANCIA del prenombrado ciudadano en cuanto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, DESESTIMO LA FLAGRANCIA, en cuanto al delito de FALTA, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando, Acordó el procedimiento Abreviado, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad.

En fecha 18 de Agosto del 2012, el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, celebró audiencia oral de solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Juan Gabriel Peñaloza Carrillo, y resolvió:

“…PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1982, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.261.766, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 313-4135479, sin residencia fija en el país, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en cuanto al delito de FALTAS, conforme a lo establecido el artículo 23 de la Ley Orgánica de Contrabando, al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mismo constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta.
TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal San Antonio. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso…”.


En fecha 28 de Agosto del 2012, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, y se fijo Juicio Oral y Público para el día 18-09-2012, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 18-09-2012 se difiere para el 18-10-2012 a las 09.00 a.m. y el Fiscal del Ministerio Público presento escrito de acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad e Infracción de Falta.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal celebrado como fue el Juicio Oral y Público, en la causa hizo pronunciamiento y resolvió:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la imputado JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1982, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.261.766, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 313-4135479, sin residencia fija en el país; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público e INFRACCIÓN DE LA FALTA, prevista en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley sobre el delito de contrabando; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público e INFRACCIÓN DE LA FALTA, prevista en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley sobre el delito de contrabando, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinal 1° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día VIERNES 18 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.


En fecha 19-02-2013 se recibió solicitud de vehiculo ante este Tribunal por la ciudadana Azucena Carrillo de Ortiz, alegando ser la propietaria del vehículo incautado en la presente causa.


En fecha 20 de Junio del 2013 el fiscal del Ministerio público remite actuaciones complementarias a través de las cuales se encuentran:

- Negativa de entrega de vehículo alegando que el mismo no fue solicitado por ese ente Fiscal y que en fecha 17 de septiembre de 2012 se presentó el acto conclusivo en la causa y que el referido vehículo fue puesto a disposición del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira.

- Solicitud de entrega de vehículo de fecha 27 de enero de 2013, de la ciudadana Azucena Carrillo de Ortiz en la que alega ser la propietaria del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo corcel, tipo coupe, uso particular, color plata, año 1986, placa XAR-451, consignando original de Certificado de Vehiculo Automotor bajo el numero 31487307 a nombre de la ciudadana PIEDRAHITA ARANGO LUIS ALFREDO, Cédula de Identidad Nº E-81332253, y copia certificada de compraventa del Vehiculo ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira.

- Experticia de vehiculo No 878 de fecha 21 de noviembre de 2012, realizada por el funcionario Jesús Parra Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de San Antonio, en la que concluye que el vehículo bajo estudio resultó que tanto el serial de carrocería (LJ4JGJ32918) y de motor (4 CIL) es original y al ser consultado ante el sistema SIIPOL no presenta ninguna solicitud.



III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta” so pena de destitución del cargo respectivo.

Es así como este Tribunal, para resolver la solicitud hecha por la ciudadana AZUCENA CARRILLO DE ORTIZ, quien pide la entrega material del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, AÑO 1986, PLACA XAR-451, USO COUPE, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA LJ4J632918, SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS, incautado al momento de la aprehensión del ciudadano Juan Gabriel Peñaloza Carrillo, se aprecia que corre inserta experticia (fl. 89 pieza 1) practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Rubio, en la que concluye: El serial de carrocería, se encuentra ORIGINAL. el serial de motor, se encuentra ORIGINAL y se consulto el serial de motor ante el sistema de información policial SIIPOL, el mismo no presenta solicitud alguna; dejando constancia el órgano actuante que el referido vehículo aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, bajo el numero 31487307 a nombre del ciudadano PIEDRAHITA ARANGO LUIS ALFREDO, Cédula de Identidad Nº E-81332253, quien según de la revisión que se hace del documento compra-venta consignado por la ciudadana AZUCENA CARRILLO DE ORTIZ ante el Fiscal del Ministerio público, se desprende que el ciudadano PIEDRAHITA ARANGO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° E-81.332.253, da en venta, pura, real, simple, efectiva, perfecta e irrevocable, a la ciudadana AZUCENA CARRILLO DE ORTIZ, un vehículo VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, AÑO 1986, PLACA XAR-451, USO COUPE, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA LJ4J632918, SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS; documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 86, Tomo 1 de fecha 07 de febrero del 2003. De allí entonces, considera este Juzgado que ha quedado por parte de la ciudadana AZUCENA CARRILLO DE ORTIZ demostrada la titularidad del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, AÑO 1986, PLACA XAR-451, USO COUPE, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA LJ4J632918, SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS, con el documento debidamente autenticado y consignado en la causa en copia certificada.

En consecuencia, quien aquí decide actuando con objetividad las circunstancias planteadas y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”; que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la entrega material del vehículo, ya descrito, solicitado por la ciudadana AZUCENA CARRILLO DE ORTIZ. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACUERDA la ENTREGA MATERIAL del VEHICULO, VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, AÑO 1986, PLACA XAR-451, USO COUPE, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA LJ4J632918, SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS, a la ciudadana AZUCENA CARRILLO DE ORTIZ, colombiana, titular de la cedula de identidad N° V-26.852.898, por cuanto acreditó con documentación correspondiente la titularidad del vehículo que reclama, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio respectivo y desglósese los documentos pertinentes dejándose copia certificada por secretaria en su lugar.-

Cópiese, notifíquese y cúmplase,





ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



SP11-P-2012-002696/25-07-2013/NIMC.-