REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001458
ASUNTO : SP11-P-2013-001458


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
CONTRA JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLYN OSMEY RUIZ GONZALEZ.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública, Abogada CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 01 de marzo de 1992, de 21 años de edad, hijo de Ismelina Ruíz (v) y Tisolo González (v) obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.034.680, y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 29 de enero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Luis López (v) y Surbella Ruíz (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.775.228, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de sus defendidos, y que se tomen en cuenta entre otras cosas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Por el principio Constitucional de Libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1.- CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, invocando los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 1, 334.
2.- Que su defendido también se encuentra amparado en los artículos 9, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Convención Americana sobre Derechos Humanos ( PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA).
4.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

SEGUNDO: Que sus representados igualmente están amparados por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, teniendo su fundamento legal en:
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 5.
2.- DECLARACIÒN Universal de los Derechos Humanos: Artículo 8 numeral 2.
3.- Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre.
4.- Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA).

Así mismo basa su solicitud en que el delito que se le imputa a sus defendidos, si bien es cierto excede de tres años en su límite máximo, también es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años, es decir en el presente caso es procedente en Derecho la Medida Cautelar invocada.
Que sus defendidos carecen de Antecedentes Penales, y que están dispuestos a someterse al proceso y a cumplir todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y que son venezolanos.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de solicitud de calificación de flagrancia en la que resolvió: - Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.- ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y – decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos acusados por el delito indicado ut supra.

En fecha 03 de mayo de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21 de mayo de 2013, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público y de la defensa privada, abogado Jhon Rafael Rosales Chacón, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados en referencia. y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mismos.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia del hecho punible (TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presuntos autores o participes de ese hecho a los prenombrados acusados. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.

Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de los acusados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que a los referidos acusados se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido a los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Es por ello, que este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial de los acusados no han variado. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Técnica abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001458
ASUNTO : SP11-P-2013-001458


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
CONTRA JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLYN OSMEY RUIZ GONZALEZ.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública, Abogada CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 01 de marzo de 1992, de 21 años de edad, hijo de Ismelina Ruíz (v) y Tisolo González (v) obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.034.680, y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 29 de enero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Luis López (v) y Surbella Ruíz (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.775.228, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de sus defendidos, y que se tomen en cuenta entre otras cosas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Por el principio Constitucional de Libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1.- CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, invocando los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 1, 334.
2.- Que su defendido también se encuentra amparado en los artículos 9, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Convención Americana sobre Derechos Humanos ( PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA).
4.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

SEGUNDO: Que sus representados igualmente están amparados por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, teniendo su fundamento legal en:
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 5.
2.- DECLARACIÒN Universal de los Derechos Humanos: Artículo 8 numeral 2.
3.- Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre.
4.- Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA).

Así mismo basa su solicitud en que el delito que se le imputa a sus defendidos, si bien es cierto excede de tres años en su límite máximo, también es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años, es decir en el presente caso es procedente en Derecho la Medida Cautelar invocada.
Que sus defendidos carecen de Antecedentes Penales, y que están dispuestos a someterse al proceso y a cumplir todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y que son venezolanos.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de solicitud de calificación de flagrancia en la que resolvió: - Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.- ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y – decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos acusados por el delito indicado ut supra.

En fecha 03 de mayo de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21 de mayo de 2013, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público y de la defensa privada, abogado Jhon Rafael Rosales Chacón, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados en referencia. y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mismos.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia del hecho punible (TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presuntos autores o participes de ese hecho a los prenombrados acusados. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.

Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de los acusados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que a los referidos acusados se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido a los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FRANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Es por ello, que este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial de los acusados no han variado. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Técnica abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-03-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.034.680, hijo de Ismelina Ruiz (V) y Tisolo González (v) de profesión u oficio obrero, residenciada en la Mulera vía el cementerio Estado Táchira y FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad; Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-24.775.228, hijo de Luis Lopez (V) y Surbella Ruiz (v) de profesión u oficio parrilero, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse vigentes los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra de los prenombrados acusados.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. DEYDI DILEXI DELGADO MALDONADO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



SP11-P-2013-001458/23/07/2013- NIMC