REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003572
ASUNTO : SP11-P-2012-003572



AUTO REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ

Visto el escrito de solicitud y los recaudos presentado nuevamente de Revisión de Medida de Coerción solicitada por la ciudadana abogada, BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de defensora técnica del ciudadano WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 06/01/ 1973, de 40 años de edad, hijo de José Isauro Molina Mendoza, y Ana Dolores Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.437, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Sara Rocío Pérez.

Este Tribunal para decidir considera:

I
LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N° 022/12, de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad N° 61, puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña, en la cual dejan constancia entre otras cosas que fueron informados que en la calle 09 con carrera 08 frente al liceo Víctor Manuel Olivares, municipio Pedro María Ureña, había ocurrido un accidente de tránsito terrestre, tal información fue suministrada por el ciudadano WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, el cual se presentó voluntariamente e informando que se encontraba involucrado en dicho accidente ausentándose por razones de seguridad a su integridad física por la aglomeración de personas y amenazas verbales, dejando el vehículo que conducía en el lugar, que se trasladaron al lugar de los hechos, al llegar al sitio constataron que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA Y UNA (01) PERSONA LESIONADA, el cual se originó a las 16:30 horas aproximadamente, que las víctimas involucradas en este accidente ya habían sido trasladadas al centro asistencial C.D.I., que la ciudadana SARA ROCIO PEREZ (acompañante del conductor del vehículo N° 02), había fallecido en dicho centro hospitalario, de igual manera se identificó las características y datos de las otras partes involucradas de la siguiente manera: VEHICULO N° 1: Placa A36AN3G, CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO JAUA GANDERA, conducido por el ciudadano WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, VEHICULO N° 02 PLACA AA6G73K, MARCA MAESTRO, TIPO MOTOCICLETA, MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2008, COLOR NARANJA, conducido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VIVAS RAMIREZ.

Al folio 06, consta Croquis del accidente de Tránsito en le cual se aprecia la zona y la posición final de los vehículos involucrados en el mismo.

II

En virtud de tales hechos, en fecha 29 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (occisa) Sara Rocío Pérez, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Antonio Vivas Ramírez, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En fecha 13 de noviembre de 2012, fue presentada acusación formal por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (occisa) Sara Rocío Pérez, y solicita la DESESTIMACION, a favor de WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Antonio Vivas Ramírez.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Control, concedió la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, señalándole entre otras condiciones la PROHIBICION DE CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se DECRETO AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana Sara Rocío Pérez (occisa).

En fecha 07 de enero de 2013, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se fijó para Juicio Oral y Público, para el día 24 de enero de 2013, a las 10:30 horas de la mañana.

Conforme lo establece el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé entre otras cosas que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de noviembre de 2012, ( fls. 299 al 303) el Tribunal Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la revisión de medida cautelar Sustitutiva de Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa a favor del ciudadano WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, consistente en:

1- Presentación cada (30) días ante el Tribunal.-
2- PROHIBICION DE CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR.-
3- Prohibición de salir sin participación del Tribunal.-
4- Prohibición de cambiar de domicilio sin participación del Tribunal.
5- No involucrarse en nuevos hechos punibles.

En virtud de ello, la Defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, en su carácter de Defensora del acusado WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, solicita este Tribunal, revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, en especial la señalada en el numeral 2, consistente en: PROHIBICION DE CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR; alegando la defensora que él mismo es chofer y de esa forma se gana su sustento para él, y su núcleo familiar, y consigna constancia de sostén de hogar expedida por el Consejo Comunal Urbanización INAVI, municipio Ezequiel Zamora Santa Barbará estado Barinas, de la cual se desprende entre otras cosas que el ciudadano WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.372.437, es el sostén del hogar de la familia conformada por su concubina Gladys Celina Barras, su padre José Isauro Molina Mendoza, quien padece Metástasis en 4º grado, de sus menores hijos, y su señora madre Ana Dolores Hernández Guarín, así mismo que e prenombrado es una persona respetuosa, responsable, buen vecino y ha demostrado buena conducta.

De lo solicitado por la defensa del acusado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron tanto la medida de privación judicial preventiva de la libertad y posterior medida cautelar sustitutiva, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Sara Roció Pérez; pero dado que según el acusado su medio de trabajo u oficio es ser conductor o chofer, ya que de esta forma genera los ingresos para su sustento familiar; esta Juzgadora considera procedente levantar de manera temporal la Medida de PROHIBICION DE CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR, hasta tanto se efectué el Juicio Oral y Público y sea dictada la sentencia definitiva a que haya lugar. En consecuencia, queda así declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica del acusado de autos, abogada Betty Sanguino Pérez, defensora pública penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada Betty Sanguino Pérez, en su carácter de defensora del acusado WILFREDO ISAURO MOLINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 06/01/ 1973, de 40 años de edad, hijo de José Isauro Molina Mendoza, y Ana Dolores Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.437, en el sentido de la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a la condición número dos, consistente en la PROHIBICION DE CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR, la cual levanta de manera temporal, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva a que haya lugar.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. DEYDI DILEXI DELGADO MALDONADO
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



SP11-P-2012-003572/23/07/2013- NIMC