REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002212
ASUNTO : SP11-P-2012-002212

:

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS –


JUEZA:
ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS

FISCAL:
ABG. OLGA VANEGAS

SECRETARIA:
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO

IMPUTADO:
YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 17 de Julio de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20/06/1986, de 27 años edad, soltero, hijo de Jorge Ivan Bastos (v) y de María Elena Bochaga (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.817.810, profesión u oficio carpintero, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el mencionado acusado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA POLICIAL Nº154, suscrita por el Centro de Coordinación Policial frontera Estación policial San Antonio de fecha 06-07-2012 donde se deja constancia que:

“en esta misma fecha, presentes en el centro de coordinación frontera, estación policial San Antonio estado Táchira, siendo las 11:15 horas de La noche de la presente fecha quienes suscriben los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 1005 JOSE FRANKLIN CONTRERAS Y OFICIAL CREDENCIAL 3534 CASTRO JEAN; adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 153 de la ley orgánica de droga, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente 10:45 horas de la noche del día viernes 06 de julio del 2012, nos encontrábamos de servicio en la Unidad radio patrullera P-574, realizando un patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, al trasladarnos por el barrio Pueblo nuevo calle 03 específicamente diagonal del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, observamos a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, de 1.76 de altura, vestía una franela de color Blanca, pantalón jeans de color Gris, zapatos deportivo de color negro, se encontraba solo y de pie, al lado del mismo tenía un vehículo tipo moto de color Amarillo, al notar la presencia policial opto por montarse a la moto en una forma rápida, por tal circunstancio fue intervenido policialmente, le indicamos que se identificara, identificándose en una forma nerviosa y esquiva como; JEFFERSON, el OFICIAL ACEVEDO CASTRO, procedió de acuerdo al ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección personal por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa o bolsillos, al materializar la inspección dicho ciudadano saco del bolsillo del pantalón jeans con su mano izquierda, una bolsa pequeña y la arrogo al suelo la cual presento las siguientes características; UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE (TIPO ZIPLOC), CON CIERRE HERMÉTICO EN SU PARTE SUPERIOR POSEE UNA RAYA DE COLOR ROJA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE. PRESUNTA DROGA, por tal circunstancias se procedió a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como; BASTOS BOCHAGA JEFFERSON IVAN, titular de la cedula NºV-17.817810, fecha de nacimiento 20-06-86 de 26 años de edad, profesión comerciante , soltero reside barrio Ruiz Pineda calle 11 carrera 24 casa S/N San Antonio, posteriormente fue trasladado al centro hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO siendo atendido por la doctora de guardia, se anexa valoración médica. El vehículo tipo moto presento las siguientes características; UNA MOTO MARCA; SUZUKI, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CHASIS Nº1T9-070169, SERIAL DE MOTOR N º070169, Quedando en calidad de depósito en el estacionamiento San Antonio vía Rubio Las Adjuntas, En cuanto la evidencia encontrada (presunta droga) fue remitida al C.I.C.P.C región los Andes (San Cristóbal) para su experticia. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la ciudadana; ABG(a). FLOR TORRES, Fiscal Vigésima primera del Ministerio público circunscripción de san Antonio, iniciando las investigaciones con la causa penal Nº20-DCD-F21-0165-2012.

Corre agregado las siguientes actuaciones:


• acta policial
• constancia de lectura de los derechos del imputado
• registro de cadena de Custodia de evidencias física…”.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia de hoy, miércoles 17 de Julio de 2013, siendo las 09.50 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primero Ministerio Público en contra del acusado: YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20/06/1986, de 27 años edad, soltero, hijo de Jorge Ivan Bastos (v) y de María Elena Bochaga (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.817.810, profesión u oficio carpintero,…; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal 21 del Ministerio Público Encargada Abg. Olga Vanegas, el acusado de autos y el defensor privado abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA,, a quien señala como responsable en la comisión OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 24 de abril de 2.013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control en audiencia de fecha 24 de Abril de 2.013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Especial, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor privado Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; y con fundamento a lo dispuesto en el mismo artículo 37 y 74.4 eiusdem, esta Juzgadora, toma el limite inferior de la pena, o sea ocho (08) años de prisión, y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena a la mitad (1/2), toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado en cuatro (04) años de prisión. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado: YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20/06/1986, de 27 años edad, soltero, hijo de Jorge Ivan Bastos (v) y de María Elena Bochaga (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.817.810, profesión u oficio carpintero, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: Se exonera al condenado YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se mantiene la Medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Libertad decretada al acusado de autos por el Juzgado de Control 2, de esta Extensión Judicial en fecha 07 de julio del 2013.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil trece (2013).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



SP11-P-2012-002212/23-07-2013/NIMC