REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002170
ASUNTO : SP11-P-2013-002170


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS –
-
JUEZA: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

FISCAL: ABG. HEIDY FLOREZ

SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO

IMPUTADO: MANUEL PAEZ GONZALEZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 11 de Julio de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado MANUEL PAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, natural San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 03-03-1979, soltero, titular de la cedula de identidad V-17.759.156, hijo de Aroldo Páez (v) y Juana González (v), profesión u oficio obrero, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, solicitando los mencionados acusados el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado MANUEL PAEZ GONZALEZ, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:



- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en “ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF11-3RA-CIA-SIP-512”, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA TERCERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTON EL TRAILER, de fecha 06 de mayo de 2013, en la que dejan constancia de la siguiente actuación policial:

“…El día 06 de Mayo del 2013, los Funcionarios SM/1 PADILLA NELSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.793, SM/3 HERNANDEZ SALAMANCA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.854.543 y S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, titular de a cédula de Identidad Nro. V-17.084.760, adscritos al Primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándose aproximadamente a las 08:00 horas de la noche de servicio en el punto de control fijo el Trailer, observaron que se aproximaba en sentido Ureña-El vallado Estado Táchira, un vehiculo tipo camioneta de color gris, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, diciéndole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, para hacerle la verificación de los documentos de identificación, quedando identificado el ciudadano conductor como Manuel Páez González y su acompañante Jhoneiberth Gabriel Roso Molina, así fue como los funcionarios según los contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la realización de inspección corporal de los ciudadanos tanto del conductor como de su acompañante, no encontrando en ellos ninguna evidencia de interés criminalístico, presentando el ciudadano conductor una copia fotostática de certificado de registro de vehiculo signado bajo el Nro. 110200487304, de fecha 27 de febrero del 2013 a nombre del mismo conductor Manuel Páez González, donde registran las características del vehiculo marca Toyota, modelo Hilux 4x4, año 2011, color plata, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, placas A26AM4F, serial de carrocería 8XA33NV26B9008481, siendo el caso que los funcionarios al notar que los ciudadanos no eran de la zona, procedieron a subir el vehículo en que viajaban a la fosa de revisión e inspección de vehículos, a fin de efectuarle un chequeo al mismo, es así que ante la inspección solicitaron la colaboración de dos ciudadanos venezolanos que se desplazaban por el punto de control, contando los funcionarios con dicho apoyo y colaboración quienes presenciaron la inspección minuciosa que se le practicó al referido vehículo, finalizando la verificación se realizo el desmontaje del caucho del repuesto, presentando las siguientes características marca Bridgestones, modelo dueler H/T 840, Nro. 205R16, serial 9174EXBM34563, cuyo peso no es acorde a un repuesto normal, al soltarlo de su enganche original los funcionarios observaron junto con los testigos que la camioneta subió a su estado natural quedando equilibrada, cuestión que despertó sospecha dando señal que dentro del caucho había algún objeto extraño, le sacaron el aire del mismo, al estar libre quedo un espacio entre éste y el Rin, donde se pudo apreciar que existían tres (03) cilindros tipo extintores de color gris, para lo cual se utilizó un cuchillo afilado para dar un corte al caucho y extraerlos de allí, al verificar contenían en su interior una sustancia liquida denominada mercurio el cual es utilizado en la explotación minera para la extracción del oro, los funcionarios al ver que estaban en presencia de un presunto delito de contrabando de introducción ilegal estipulado en la Ley sobre el delito de contrabando y de una sustancia capaz de degradar el medio ambiente, procedieron a preguntarle a los ocupantes del vehiculo sobre esta sustancia, quienes manifestaron que provenían de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia con destino a la ciudad de el Callao Estado Bolívar, además informaron que trabajaban exportando este tipo de sustancia ya que era utilizada para la explotación de oro en las minas del callao en el estado Bolívar, ante tal circunstancia siendo las 09:00 horas de la noche los funcionarios le notifican a estos ciudadanos que quedaban detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo presentados posteriormente ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, donde fue decretada en su contra una medida de coerción personal consistente en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como que se tramitara la causa por los tramites del procedimiento abreviado, en la comisión del delito de INTRODUCCION DE PETROLEO O MINERALES, es de hacer notar que la causa se tramita por los tramites del procedimiento abreviado siendo notificada en fecha 05 de junio del 2013 esta representación fiscal de que el Tribunal de Control N° Tres se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la causa en relación al ciudadano JAIR JOSE MOLINA, identificado primeramente como Jhoneiberth Gabriel Roso Molina a razón que es menor de edad.”.


II
DE LA AUDIENCIA ORAL


En la audiencia de hoy, jueves 11 de julio de 2013, siendo las 12.25 del mediodía, la oportunidad fijada para llevarse a cabo el juicio oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público Abg. Heidy Florez, en contra del ciudadano acusado MANUEL PAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, natural San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 03-03-1979, soltero, titular de la cedula de identidad V-17.759.156, hijo de Aroldo Páez (v) y Juana González (v), profesión u oficio obrero; ordenando la ciudadana Jueza Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes el Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. Heidy Florez, el acusado previo traslado por el órgano legal, la defensa privada ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ y ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano MANUEL PAEZ GONZALEZ, a quien señala responsable en la comisión de los delitos de INTRODUCCION DE PETROLEO O MINERALES; previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley de Contrabando y el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, haciendo un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Lisandro Seijas, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que este sea escuchado ya que según conversación previa esto me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de Junio del 2013 donde solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y finalmente solicito se sirva considerar un cambio de calificación jurídica, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando parcialmente la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo a su vez la totalidad de los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la calificación jurídica, este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación el Ministerio Público, realiza UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA por considerar que el tipo legal que enmarca en la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando. Así mismo se admite, la calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado MANUEL PAEZ GONZALEZ, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena inmediata es todo”.
Pide en este acto seguidamente la palabra el defensor privado abg. Lisandro Seijas y cedida como fue expuso: “…oída la declaración de mi defendido, quienes en forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”..
El Fiscal del Ministerio Público solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose en un lapso de 10 días de audiencias siguientes al día de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la que quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se desprende del acta de investigación penal “ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF11-3RA-CIA-SIP-512”, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA TERCERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTON EL TRAILER, de fecha 06 de mayo de 2013, en la que dejan constancia de la siguiente actuación policial:

“…El día 06 de Mayo del 2013, los Funcionarios SM/1 PADILLA NELSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.793, SM/3 HERNANDEZ SALAMANCA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.854.543 y S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, titular de a cédula de Identidad Nro. V-17.084.760, adscritos al Primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándose aproximadamente a las 08:00 horas de la noche de servicio en el punto de control fijo el Trailer, observaron que se aproximaba en sentido Ureña-El vallado Estado Táchira, un vehiculo tipo camioneta de color gris, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, diciéndole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, para hacerle la verificación de los documentos de identificación, quedando identificado el ciudadano conductor como Manuel Páez González y su acompañante Jhoneiberth Gabriel Roso Molina, así fue como los funcionarios según los contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la realización de inspección corporal de los ciudadanos tanto del conductor como de su acompañante, no encontrando en ellos ninguna evidencia de interés criminalístico, presentando el ciudadano conductor una copia fotostática de certificado de registro de vehiculo signado bajo el Nro. 110200487304, de fecha 27 de febrero del 2013 a nombre del mismo conductor Manuel Páez González, donde registran las características del vehiculo marca Toyota, modelo Hilux 4x4, año 2011, color plata, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, placas A26AM4F, serial de carrocería 8XA33NV26B9008481, siendo el caso que los funcionarios al notar que los ciudadanos no eran de la zona, procedieron a subir el vehículo en que viajaban a la fosa de revisión e inspección de vehículos, a fin de efectuarle un chequeo al mismo, es así que ante la inspección solicitaron la colaboración de dos ciudadanos venezolanos que se desplazaban por el punto de control, contando los funcionarios con dicho apoyo y colaboración quienes presenciaron la inspección minuciosa que se le practicó al referido vehículo, finalizando la verificación se realizo el desmontaje del caucho del repuesto, presentando las siguientes características marca Bridgestones, modelo dueler H/T 840, Nro. 205R16, serial 9174EXBM34563, cuyo peso no es acorde a un repuesto normal, al soltarlo de su enganche original los funcionarios observaron junto con los testigos que la camioneta subió a su estado natural quedando equilibrada, cuestión que despertó sospecha dando señal que dentro del caucho había algún objeto extraño, le sacaron el aire del mismo, al estar libre quedo un espacio entre éste y el Rin, donde se pudo apreciar que existían tres (03) cilindros tipo extintores de color gris, para lo cual se utilizó un cuchillo afilado para dar un corte al caucho y extraerlos de allí, al verificar contenían en su interior una sustancia liquida denominada mercurio el cual es utilizado en la explotación minera para la extracción del oro, los funcionarios al ver que estaban en presencia de un presunto delito de contrabando de introducción ilegal estipulado en la Ley sobre el delito de contrabando y de una sustancia capaz de degradar el medio ambiente, procedieron a preguntarle a los ocupantes del vehiculo sobre esta sustancia, quienes manifestaron que provenían de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia con destino a la ciudad de el Callao Estado Bolívar, además informaron que trabajaban exportando este tipo de sustancia ya que era utilizada para la explotación de oro en las minas del callao en el estado Bolívar, ante tal circunstancia siendo las 09:00 horas de la noche los funcionarios le notifican a estos ciudadanos que quedaban detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo presentados posteriormente ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, donde fue decretada en su contra una medida de coerción personal consistente en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como que se tramitara la causa por los tramites del procedimiento abreviado, en la comisión del delito de INTRODUCCION DE PETROLEO O MINERALES, es de hacer notar que la causa se tramita por los tramites del procedimiento abreviado siendo notificada en fecha 05 de junio del 2013 esta representación fiscal de que el Tribunal de Control N° Tres se declara INCOMPETENTE en razon de la materia para conocer de la causa en relación al ciudadano JAIR JOSE MOLINA, identificado primeramente como Jhoneiberth Gabriel Roso Molina a razón que es menor de edad..”.


De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, y al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admite parcialmente la acusación toda vez que en primer lugar considera que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la calificación jurídica, este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, aprecia que se debe realizar UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA por considerar que el tipo legal que enmarca en la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; y no como lo precalificara el Ministerio Público.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos, se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado MANUEL PAEZ GONZALEZ, debe admitirse parcialmente, por la comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, toda vez que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, y se ordenó pasar la causa al Tribunal de juicio para que se celebre la audiencia oral del imputado MANUEL PAEZ GONZALEZ. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia oral, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento toda vez que es abreviado. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el imputado en referencia, es autor y responsable de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA –

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado imputado, se subsume en los delitos de:

CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre seis (06) años a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de ocho (08) años de prisión; y dado que el imputado no registra antecedentes penales, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, toma la pena en su limite inferior, o sea: seis (06) años de prisión; y atendiendo que el imputado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena a la mitad (1/2), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado imputado en: tres (03) años de prisión. Así se decide.


En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, prevé una sanción corporal que oscila entre un (01) año a tres (03) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de dos (02) años; pero apreciando esta Juzgadora que el imputado no consta que registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y rebaja la pena en su limite inferior, o sea: un (01) años de prisión; y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir la concurrencia de delitos, se rebaja la mitad de esta pena, quedando la misma en seis (06) meses de prisión; y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena a la mitad (1/2), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado por este delito en tres (03) meses de prisión; que sumada a la pena del delito más grave (3 años de prisión), que en este caso es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Queda en consecuencia, como pena definitiva a cumplir el prenombrado imputado, la de tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Así se decide.-

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud hecha por la defensa del imputado MANUEL PAEZ GONZALEZ, en que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; este Tribunal al respecto, REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, en fecha 08 de mayo del 2013, dado a la pena que pudiera llegar a imponerse toda vez que la misma no pasaría de los cinco años; por tanto SUSTITUYE dicha medida por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: A)- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b) Someterse a todos los actos del proceso.- Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION solicitada por la defensa y se le impone al imputado MANUEL PAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, natural San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 03-03-1979, soltero, titular de la cedula de identidad V-17.759.156, hijo de Aroldo Paez (v) y Juana González (v), profesión u oficio obrero, las siguientes condiciones: a) presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, b) someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con los artículos 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado: MANUEL PAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, natural San Felix Estado Bolívar, nacido en fecha 03-03-1979, soltero, titular de la cedula de identidad V-17.759.156, hijo de Aroldo Paez (v) y Juana Gonzalez (v), profesión u oficio obrero, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, así como por la Defensa del imputado, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado MANUEL PAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03-03-1979, soltero, titular de la cedula de identidad V-17.759.156, hijo de Aroldo Páez (v) y Juana González (v), profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Macupai, Mochillero, frente a una bodega y queda la Galleta el callado, Estado Bolívar, telefono 0424-9653950, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas de establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP D/CABINA, USO CARGA, COLOR PLATA, AÑO 2011, PLACAS A26AM4F, USO CARGA, SERVICIO, PRIVADO, SERIAL DE CARROCERI 8XA33NV26B9008481 y SERIAL DE MOTOR 2TR1080389, así como de la mercancía tres (03) cilindros equivalente a 37 kilos de mercurio, tal como corre agregada en el reconocimiento y dictamen Pericial de la mercancía 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días de Julio del dos mil trece (2013).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

SP11-P-2013002170/22-07-2013/NIMC


EL TRIBUNAL PUBLICA SENTENCIA POR ADMISION ASÍ: PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por defensa y se le impone al acusado, las siguientes condiciones: a) presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, b) someterse a todos los actos del proceso, artículos 250 y 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. 1: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO contra MANUEL PAEZ GONZALEZ, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. 2: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES. 3: SE CONDENA a MANUEL PAEZ GONZALEZ, a 3 AÑOS y 03 MESES DE PRISION. Se condena a las penas accesorias.4: SE EXONERA de costas. 5: ORDENA CONFISCACION DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP D/CABINA, USO CARGA, COLOR PLATA, AÑO 2011, PLACAS A26AM4F, y mercancía: 03 cilindros equivalente a 37 kilos de mercurio, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase causa al Juzgado de Ejecución de Penas, una vez vencido el lapso de ley.