REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000131
ASUNTO : SP11-P-2013-000131



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS –


JUEZA : ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

FISCAL ABG. OLGA VANEGAS

SECRETARIA ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO

IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y
KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTINEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG CESAR AUGUSTO HINESTROSA



Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 09 de Julio de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.634.661, hijo de Miguel Guemes (v) y de Celsa Rosa Márquez (F), de profesión u oficio Comerciante, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; y KLEIBER FRANKSUE GUTIERREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23-08-1991, soltero, titular de la cedula de identidad V-21.341.133, hijo de Franklin José Gutiérrez (v) y Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente II; solicitando los mencionados acusados el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual los acusados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTINEZ, solicitaron al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION DE RUBIO DE FECHA 08 ENERO13, dejando constancia de la siguiente diligencia policial:

“…En fecha 08-01-2013 siendo las 07:10 de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio el Agente Harold Salcedo quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de guardia recibí llamada telefónica de una persona del sexo masculino indicando que en la Urbanización Sur, Calle 13, esquina de la Avenida 5, frente a la antigua sede del Colegio El Buen Maestro, Rubio, Estado Táchira, se encuentran dos sujetos a bordo de una motocicleta marca EMPIRE, color AZUL, placa AB1C44V, los mismos en actitud sospechosa y portando armas de fuego, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Comisario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Sub Inspector ERICK PRATO y Detective JOHANNA PATIÑO en la unidad P-30174 hacia la dirección antes mencionada, observamos a dos sujetos quienes presentan las mismas características, procediendo a intervenirlos policialmente y al efectuarle revisión corporal al parrillero identificado como GUTIERREZ MARTINEZ KLEIBER FRANKSUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 23-09-1991, cédula de identidad Nª V-21.341.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Villa Bahareque, calle La Montaña, diagonal a la casa Comunal, casa sin número, Municipio Junín, se le halló un arma de fuego tipo revolver, marca Arminius HW 38, calibre 38, color gris, serial 15173213, contentiva de cuatro proyectiles sin percutir, y un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana; y al ciudadano GUEDEZ MARQUEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 20-01-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.661, domiciliado en el sector Villa Bahareque, parte alta, calle principal, casa s/n, Municipio Junín, Estado Táchira, se le encontró un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, contentiva de un proyectil sin percutir y un envoltorio contentivo de presuntos restos vegetales presuntamente Marihuana, informándoles el motivo de su detención…”.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, martes nueve (09) de julio de 2013, siendo las 11.20 de la mañana, la oportunidad fijada para llevarse a cabo el juicio oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, en contra de los ciudadanos acusados MIGUEL ANGEL GUEDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1985, soltero, titular de la cedula de identidad V-16.634.661, hijo de miguel Guemes(v) y de Celsa Rosa Marquez (f), profesión u oficio comerciante, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y KLEIBER FRANKSUE GUTIERREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23-08-1991, soltero, titular de la cedula de identidad V-21.341.133, hijo de Franklin José Gutierrez (v) y Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v), ordenando la ciudadana Jueza Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, los acusados de autos, la defensa privado Abg. CESAR AUGUSTO HINESTROSA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar |en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien ejerció del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTINEZ, a quienes señala responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en escrito en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Abril del 2013, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados por los delitos antes señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. CESAR AUGUSTO HINESTROSA, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que estos sean escuchados ya que según conversación previa estos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente admitida la acusación y la pruebas de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial de fecha 11 de Abril del 2013 y dado que la causa se tramita a través del procedimiento especial, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Copn el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas y procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza le pregunta a los acusados por separado, si deseaban declarar manifestando el acusado Miguel Ángel Guedez Márquez, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena inmediata es todo”. Seguidamente el acusado Kleiber Franksue Gutiérrez Martinez, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena inmediata es todo”. Pide en este acto seguidamente la palabra el defensor privado abg. Cesar Augusto Hinestrosa y cedida como fue expuso: oída la declaración de mis defendidos, quienes en forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo. El Fiscal del Ministerio Público solicita se le imponga a los acusados la pena correspondiente. El tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose en un lapso de 10 días de audiencias siguientes al dia de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la que quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Los acusados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTINEZ, manifestaron a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-


- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio de los acusados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTINEZ. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -
PARA EL ACUSADO MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, se subsume en los delitos de:

OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión, pero considerando que el prenombrado acusado cometió el delito por medio de transporte privado (tipo motocicleta), se debe aplicar la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, y atendiendo que el acusado no registra antecedentes penales, impone el límite inferior de la pena, es decir ocho (08) años de prisión, y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena a la mitad (1/2), toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado por este delito en: cuatro (04) años de prisión. Así se decide.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión, y por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales, se toma el límite inferior, es decir tres (03) años de prisión, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir la concurrencia de delitos, se rebaja la mitad de esta pena, quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de prisión; y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena a la mitad (1/2), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado por este delito en nueve (09) meses de prisión; que sumada a la pena del delito más grave (4 años de prisión), que en este caso es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS. Queda en consecuencia, como pena definitiva a cumplir el acusado MIGUEL ANGEL GUEDEZ MARQUEZ, la de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se decide.-

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

- DOSIMETRIA DE LA PENA -
PARA EL ACUSADO KLEIBER FRANKSUE GUTIERREZ MARTINEZ

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado KLEIBER FRANKSUE GUTIERREZ MARTINEZ, se subsume en los delitos de:

OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión, pero considerando que el prenombrado acusado cometió el delito por medio de transporte privado (tipo motocicleta), se debe aplicar la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, y atendiendo que el acusado no registra antecedentes penales, impone el límite inferior de la pena, es decir ocho (08) años de prisión, y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena a la mitad (1/2), toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado por este delito en: cuatro (04) años de prisión. Así se decide.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión, y por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales, se toma el límite inferior, es decir tres (03) años de prisión, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir la concurrencia de delitos, se rebaja la mitad de esta pena, quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de prisión; y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena a la mitad (1/2), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado por este delito en nueve (09) meses de prisión; que sumada a la pena del delito más grave (4 años de prisión), que en este caso es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS. Queda en consecuencia, como pena definitiva a cumplir el acusado KLEIBER FRANKSUE GUTIERREZ MARTINEZ, la de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se decide.-

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL GUEDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1985, soltero, titular de la cedula de identidad V-16.634.661, hijo de miguel Guemes(v9 y de Celsa Rosa Marquez (f), profesión u oficio comerciante, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir las penas de establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado KLEIBER FRANKSUE GUTIERREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23-08-1991, soltero, titular de la cedula de identidad V-21.341.133, hijo de Franklin José Gutiérrez (v) y Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v), a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por haber declarado y admitido de ,manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir las penas de establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO SE ORDENA LA CONFISCACION DEL VEHICULO con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO 150, AÑO 2010, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS AB1C144V, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0602572, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K6XAM004745; así como también de dinero constante de mil ochocientos cincuenta (1850) bolívares y seiscientos treinta y nueve (639) bolívares, debiendo los mismos quedar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a la orden de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados, de conformidad con los artículos 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los acusados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTINEZ, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial en fecha 10-01-2013.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días de Julio del dos mil trece (2013).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



SP11-P-2013000131/10-07-2013/NIMC









EL 10-07-2013 SE PUBLICÓ SENTENCIA ASÍ: 1: CONDENA a MIGUEL ANGEL GUEDEZ MARQUEZ, a 04 AÑOS Y 09 MESES DE PRISION, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, artículos 149 y 163.11 de la Ley de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, artículo 277 del Código Penal, con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley especial. Se CONDENA a las accesorias. 2: CONDENA a KLEIBER FRANKSUE GUTIERREZ MARTINEZ, a 04 AÑOS Y 09 MESES DE PRISION, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículos 149 y 163.11 de la Ley de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y artículos 1, 7 y 9 de la Ley especial. Se CONDENA a las accesorias. 2: SE EXONERA a los acusados del pago de las costas. 4: SE CONFISCA EL VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO 150, AÑO 2010, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS AB1C144V; y 1850 Bs y 639 Bs. 5: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL decretada a los acusados, por el Tribunal 3ro de Control el 10-01-2013. Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado de Ejecución, vencido el lapso de ley.