REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004446
ASUNTO : SP11-P-2012-004446


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS –

JUEZA : ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

FISCAL ABG. HENRY FLORES

SECRETARIA ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO

IACUSADO: JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ

DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ



Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 10 de Julio de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 19-01-1982, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.984.243, hijo de Marina Ortiz Villamizar (v) y de Azael Moncada Sánchez (v), profesión u oficio comerciante y ex funcionario de la Policía del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wuilliam Francisco Hernández, y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando los mencionados acusados el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB DELEGACIÓN SAN CRISTOBAL, en la que dejan constancia de la siguiente actuación policial:

“…San Cristóbal, Primero de Noviembre del dos mil Doce.
En esta misma fecha, siendo las una hora con treinta minutos de la Tarde (01:30 PM), compareció por este Despacho el Agente III JOSE FLORES, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación “Encontrándome en esta oficina, en mis labores de servicio se recibió llamada vía telefónica de parte de una persona del sexo masculino Identificándose únicamente como CARLOS SEQUERA, manifestando que en el centro comercial Sambil ubicado en la avenida sucre de esta ciudad, llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo color beige, uno del sexo femenino quien se hacen llamar la comandante CHARO y otra persona del sexo masculino quien la acompaña, así mismo esta ciudadana es conocida como Comandante de un grupo paramilitar que operan en las poblaciones del municipio Junín Independencia, Libertad, San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a tal efecto y en vista de tal información, se le participo a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron lo conducente, motivo por el cual me traslade en compañía de los Sub Comisario Pedro Díaz, Inspectores Marcos Rivas, Leónidas Lagos, Jonny Ramírez, Sub inspectores Jhon Jaimez, Rodolfo Rojas, Víctor Guaje, Agentes José Flores, Edgar Figueroa, Yendder Sierra, Derbis Ramírez, en las unidades P-30772, P-30717 y vehículos particulares, con la finalidad de realizar un dispositivo de seguridad y acordonar las entradas y salidas del referido centro comercial para la búsqueda de tales ciudadanos en dicho automotor, una vez allí apostados en las entradas y salidas del estacionamiento interno se logro avistar el vehículo en mención donde luego de una breve vigilancia se observaron dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino acercarse al vehículo, motivo por el cual y tomando las medidas de seguridad, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones procedimos a abordarlos y se les solicito su identificación personal actuando estos ciudadanos en actitud nerviosa y evasiva procediendo a mostrar cada uno la cedula de identidad que los acredita como ciudadanos venezolanos y al observar los referidos documentos de manera detallada nos percatamos que a simple vista los datos de la ciudadana se leen los siguientes: PEREZ MORENO MARIA ISABEL, venezolana, con fecha de nacimiento 2-03-79, soltera, numero V-14.408.845, en tal sentido se le indago a la ciudadana que si ese documento de identificación le pertenecía manifestando que efectivamente era suyo y que ella respondía a ese nombre, donde luego de una minuciosa revisión se presumió que no le corresponde, por tal motivo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, la funcionaria Derbis Ramírez, adscrita a esta Sub Delegación, procedió a realizar revisión de la ciudadana antes mencionada encontrando dentro de un bolso que es de su propiedad de color marrón, marca LON GCH AMP, contentivo de otros documentos personales entre estos otra cedula de identificación donde aparece su verdadera identidad quedando identificada de la siguiente manera: RUDA MOLINA NATHALY SAYRE, venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 07-08-77, estado civil soltera, de profesión u oficios indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad numero V-13.304.140, acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica hacia la Brigada de captura de este despacho, a fin de verificar posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicha ciudadana, con la cedula que le fue hallada en el bolso, siendo atendido por el Inspector Juan Gutiérrez, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada me informo que dicha ciudadana se encuentra SOLICITADA, según oficio numero 2E0609-2011, de fecha 19-02-11, emanado del tribunal segundo de ejecución del Estado Táchira; en vista de lo antes expuesto y siendo las Diez horas de la noche (10:00 PM), se le notifico que quedaba aprehendida a la orden de la Abg. Virginia León, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Fe Pública “Uso de Documentos Falsos”, así mismo por la solicitud que antecede se le hizo del conocimiento de sus derechos amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue incautado (01) Un teléfonos celular marca BlackBerry, color negro, modelo REC71UW, Pin 2987A177; serial IMET: 359201047592622, con su respectiva batería BlackBerry serial LOP2A00468; Sim Card Digitel 8958021106031888804F, en vista de lo antes expuesto procedí a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal séptimo del Ministerio público, con el fin de notificarle la aprehensión de dicha ciudadana quien nos indico que por esa fiscalía le fue asignado causa fiscal numero 20-DDC-F07-1162, por el delito de fe Pública, posteriormente optamos en retirarnos del lugar y dirigirnos hacia la sede de este despacho trasladando a la ciudadana aprehendida en compañía del ciudadano que la acompaña quedando este identificado de la siguiente manera: MONCADA ORTIZ JOHAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 29-01-82, estado civil soltero, de profesión u oficios no definido ex funcionario de la policía del Estado Táchira, residenciado en el sector los corredores barrio la palmita casa numero 11-35, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, familia Moncada Ortiz, hijo de PEDRO MONCADA y ORTIZ MARIA titular de la cedula de identidad numero V-14.984.243, de igual manera el vehículo en el que se trasladaban marca Renault, color beige, modelo R18, placas ABX-062, para la prosecución del caso, una vez en la sede de este despacho y continuando con la información suministrada por la persona que efectuó la llamada, en razón que la prenombrada ciudadana es autora de delitos de Homicidios, Extorsión y Cobros de Dadivas a cambios de una supuesta seguridad a los medios de transporte locales comerciales, en los municipios antes mencionados, quien lideriza un grupo al margen de la Ley conocidos como los PARACOS, efectué llamada vía telefónica hacia la Sub Delegación de Rubio con la finalidad de obtener mas información con relación que otros integrantes de dicho grupo, quienes operan en esas zonas, donde luego de una breve espera fui atendido por el funcionario sub Inspector Cesar Contreras, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada me informo que efectivamente dicha ciudadana junto con otro ciudadano que se hace llamar el comandante CAMILO alias el VIEJO, son los dirigentes de estos grupos subversivos, quienes cometen extorsiones, homicidios y cobro de vacunas así como amedrantan la colectividad, constatando que se encuentran involucrados mencionados e investigados en las siguientes averiguaciones: 01.- El COMANDANTE CAMILO de apellido MONCADA ORTIZ JHOAN, y JOEL JULIAN ARIAS VEROES(Detenido) los mismos son investigado en las averiguaciones: I- 455.861 y causa fiscal numero 20F25-0356-2011, instruida por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión), 02.- La COMANDANTE CHARO O LA GRILLA, identificada como NATHALY SAIRE RUDA MOLINA, el Comandante CAMILO y PEDRO “ALIAS EL LOBO”; Investigados en la averiguación I-825.043 y causa fiscal numero 20F24-0818-11, instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), donde figura como victima los hoy occiso: LUIS FRANCISCO DURAN ESTUPIÑAN Y COTE JOSE EVELIO 3.- averiguación K-11-0183-00054 y causa fiscal numero 20F8-0635-11, instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), donde figura como víctima el hoy occiso: GARCIA MORENO JOSE GREGORIO y como investigado EL COMANDANTE CAMILO, PEDRO ALIAS EL LOBO Y OTROS POR IDENTIFICAR; 4.-) AVERIGUACION I-455.932 y causa FISCAL 20F24-0566-11, instruida por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), donde figura como víctima el hoy occiso PAUL ANTONIO BRICEÑO MONTAÑEZ Y como investigados EL COMANDANTE CAMILO, PEDRO ALIAS EL LOBO Y LA COMANDANTE CHARO; 05.- averiguación k-12-0183-00269, conjuntamente con la fiscalía octava del ministerio público, instruido por el delito de (Homicidio), donde figura como víctima CARLOS ANDRES PEÑALOZA MINA, y como investigados, JOSE LUIS RINCON GELVEZ, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRAN, MONCADA ORTIZ JOHAN CARLOS; así mismo realizaron allanamiento en fecha 09-05-2012, en la residencia del ciudadano apodado el comandante CAMILO ubicada en: el barrio la Palmita, sector los corredores casa numero 11-35, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, familia Moncada Ortiz, donde fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca jericho, modelo 941FB, serial 95311770, la cual al ser sometida a experticia balística arrojo como resultado positivo en los siguientes casos: expediente K-12-0183-00152 y causa fiscal 20DDC-F25-0357-2012, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el ciudadano hoy occiso: HERNANDEZ RODRIGUEZ WILLIAM FRANCISCO; expediente: K-12-0183-00159 y causa fiscal 20-DPIF-F26-PO-0064-2012, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el adolescente hoy occiso: CARLOS EDUARDO MALDONADO LIZARAZO; expediente K-12-0183-00171 y causa fiscal 20-DDC-F24-0438-2012, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), donde figura como víctima el ciudadano: BARRAGAN JAIMES GERMAN JOSE; expediente: K-12-0183-00040 y causa fiscal 20-DDC-F25-0107-2012, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el ciudadano hoy occiso: JOSE GABINO MARTINEZ, en razón que nos encontramos en presencia de un grupo al margen de la ley que se hacen llamar PARAMILITARES y que el ciudadano que acompaña a la ciudadana aprehendida, se constato por los datos suministrados por el inspector que estamos en presencia del otro sujeto que dirige este grupo subversivo y siendo las diez horas de la mañana del día 01-11-12, me traslade en compañía del agente Pedro Rosales y de los ciudadanos MONCADA DANINCKSON y LEMUS NERIO, hacia el estacionamiento interno de esta sede con la finalidad de realizar revisión de vehículos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de una minuciosa revisión e inspección fue hallado una concha percutida para bala, calibre 9 mm y una caja para calzado color amarillo, marca MX FASHION, talla 36, con su respectiva factura numero 00014782, las cuales fueron colectadas para su posterior experticia, acto seguido me dirigi hacia el área Criminalistico de balística, llevando memo 635, de fecha 01-11-12, donde luego de someter a experticia dicha concha arrojo como resultado que la misma guarda relación con los expedientes k-12-00183-00152, k-12-00183-0040 POR LA Sub Delegación de Rubio Estado Táchira, conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico según causa Fiscal numero 20-DDC-F25-0357-2012, 20-DDC-F25-0357-2012, por los delitos de Homicidio, seguidamente y por cuanto existen suficientes elemento de convicción y se demuestra la participación en los homicidios antes mencionados, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM) efectué llamada telefónica al abonado 0414-706.45.53, Abg. HENRY FLORES Fiscal Vigésima Quinto del Ministerios Publico, con la finalidad de poner en conocimiento sobre el hecho que se adelanta con respecto a la detención de la ciudadano ciudadana apodada comandante CHARO, la cual se encontraba en compañía del ciudadano apodado comandante CAMILO alias EL VIEJO, informando el mismo que tramitaría mediante el juez correspondiente privativa de Libertad, donde pasados cinco minutos y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana recibí llamada telefónica por parte del referido fiscal, informándome que por disposición del Juez segundo en función de Control Dr. Richard Hurtado, fue acordada Privación Ilegitima de Libertad en vista de lo antes expuesto y siendo las once horas con cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM), se le notifico al ciudadano JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ C.I.V-14.984.243, que quedaba aprehendido a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO), así mismo se le hizo del conocimiento de sus derechos amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal se procedió a efectuarle una revisión a dicho ciudadano encontrándole en el bolsillo de su pantalón (01) Un teléfonos celular marca BlackBerry, color negro, modelo 9780, Pin 27922544; serial IMEI: 357175045428629, con su respectiva batería BlackBerry serial N10232238; Sim Card Digitel 8958021106031888788F, se deja constancia que los teléfonos celulares, bolso las cedulas de identidad que presento la detenida fueron colectados, para posteriormente realizarle respectivas experticias de ley, es todo”.


Se deja constancia que fueron incautados tres teléfonos celulares, pertenecientes a los ciudadanos detenidos.

En las actuaciones rielan las siguientes diligencias.

• Transcripción de la Novedad de fecha 21-04-2012 suscrita por funcionario del CICPC sub. delegación de Rubio
• Memorándum de asignación N°334
• Inspección Técnica N 252 de fecha 21-04-2012 suscrita por funcionario del CICPC subdelegación de Rubio
• Inspección Técnica N 253 de fecha 21-04-2012 suscrita por funcionario del CICPC subdelegación de Rubio
• Cata de Investigación penal, suscrita por funcionario Inspector William Altamiranda de fecha 21-04-2012
• Acta de Entrevista recibida a la ciudadana Yaritza Carolina Buitrago Becerra de fecha 21-04-2012
• Acta de entrevista recibida a la ciudadana Wendy Geovanna Ortiz Duran de fecha 21-04-2012
• Acta de Entrevista recibida al ciudadano Didier Josue Suarez Muñoz de fecha 21-04-2012
• Oficio de Anatomopatologia Forense N°1064
• Oficio 1065 al Jefe de Servio Medicatura Forense a fin de que se sirva enviar protocolo de autopsia quien en viada respondía al nombre de HERNANDEZ RODRIGUEZ WILLIAM FRANCISCO
• Oficio 1066 al ciudadano anatomopatólogo de Guardia del Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal de fecha 22-04-2012 suscrito por funcionario del CICPC sub. delegación de Rubio donde se solicita se sirva hacer entrega del cadáver de una persona de sexo masculino de quien envida respondía al nombre de HERNANDEZ RODRIGUEZ WILLIAM FRANCISCO
• Memorándum dirigido a la División de Lotoscopia 1067
• Acta de entrevista de fecha 24-04-2012 realizada al ciudadano Peñaloza Pérez Osmar José
• Acta de entrevista de fecha 24-04-2012 realizada a la ciudadana Gamboa Parra Yamileth
• Acta de entrevista de fecha 24-04-2012 realizada a la ciudadana Gamboa Parra Ana Julia
• Acta de entrevista de fecha 24-04-2012 realizada a la ciudadana Gamboa Parra Belkis del Mar
• Acta de investigación penal de fecha 09 de Mayo 2012 suscrita por funcionarios del CICPC sub.-delegación de Rubio
• Acta de Investigación penal de fecha 09 de Mayo del 2012- donde al ciudadano LAGUADO TOSCANO EDUARD YESID rinde declaración
• Acta de investigación Penal de fecha 14-05-2012 suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación de Rubio donde dejan constancia del allanamiento practicado según autorización del Tribunal Tercero de Control Extensión San Antonio del Táchira
• Reconocimiento Técnico a la evidencia de un arma de fuego , un cargador y cinco balas según numero 9700-134-LCT-2013 de fecha 09-05-2012, realizado por funcionario del CICPC subdelegación Táchira
• Acta de investigación penal de fecha 11-05-2012 suscrita por funcionario del CICPC sub delegación de Rubio
• Protocolo de Autopsia 474-12 según oficio 9700-E-3065 de quien en vida respondía al nombre de HERNANDEZ RODRIGUEZ WILLIAM FRANCISCO
• Copia certificada del acta de Defunción expedida por la oficina de registro Civil del Municipio Junín Rubio, Estado Táchira de quien en vida respondía con el nombre de HERNANDEZ RODRIGUEZ WILLIAM FRANCISCO
• Acta de investigación penal de fecha 01-11-2012 suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación San Cristóbal
• Inspección 4068 practicada por funcionarios del CICPC sub delegación de San Cristóbal de fecha 01-11-2012 con su montaje fotográfico
• Acta de notificación de lectura de Derechos del imputado de fecha 31-10-2012
• Acta de entrevista de fecha 01-11-2012 tomada al ciudadano Moncada Daninckson, realizada en el CICPC sub delegación San Cristóbal
• Acta de entrevista de fecha 01-11-2012 tomada al ciudadano Lemus Nieto Nerio Omar realizada en el CICPC sub delegación San Cristóbal
• Experticia del reconocimiento legal al teléfono celular Blackberry con su respectivo sim car de la línea digitel signado con el numero 8958021106031888804F
• Experticia de Autenticidad o Falsedad de una cedula lamina a nombre de Pérez Moreno Matia Ysabel V-14.408.845 y una cedula de identidad laminada a nombre de ruda Molina Nathaly Sayre V-13304140
• Experticia del vehiculo según peritaje 2618 del CICPC subdelegación San Cristóbal.


II
DE LA AUDIENCIA ORAL

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles 10 de julio de 2013, siendo las 11.10 de la mañana, la oportunidad fijada para llevarse a cabo el juicio oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, en contra del ciudadano acusado JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira , nacido en fecha 19-01-1982, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.984.243, hijo de Marina Ortiz Villamizar (v) y de Azael Moncada Sánchez (v), profesión u oficio comerciante y ex funcionario de la Poli Táchira, residenciado en los corredores, calle 7, casa 11-35 Rubio, Estado Táchira, ordenando la ciudadana Jueza Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes el Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el acusado de autos, la defensa privada ABG. JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien ejerció del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ, a quien señala responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wuilliam Francisco Hernández y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en escrito en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Febrero del 2013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por los delitos antes señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. José Nicolás Rodríguez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que estos sean escuchados ya que según conversación previa estos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente admitida la acusación y la pruebas de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial de fecha 20 de Febrero del 2013 y dado que la causa se tramita a través del procedimiento especial, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Copn el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas y procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza le pregunta al acusado, si deseaba declarar manifestando el acusado JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena inmediata es todo”. Pide en este acto seguidamente la palabra el defensor privado abg. edro colmenares y cedida como fue expuso: oída la declaración de mi defendido, quienes en forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo. El Fiscal del Ministerio Público solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose en un lapso de 10 días de audiencias siguientes al día de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la que quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wuilliam Francisco Hernández y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- DOSIMETRIA DE LA PENA –

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, se subsume en los delitos de:

HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wuilliam Francisco Hernández, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre doce (12) años a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; y dado que el presente delito fue cometido por el acusado bajo los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 84 del Código Penal, el cual establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebaja por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos, siendo éstos los señalados en los numerales 2 y 3; por tanto se rebaja la mitad de la pena del termino medio, quedando la misma en: siete (07) años y quince (15) días.

En relación al delito de ASOCIACON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una sanción corporal que oscila entre seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de ocho (08) años.


CONVERSION DE PENA Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, esta Juzgadora al hacer la dosimetría de la pena, toma en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, aunado a ello existe concurrencia de delitos, por lo que se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, es decir se debe hacer conversión de la pena de prisión a presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, y atendiendo que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en una tercera parte (1/3), toda vez que hubo violencia por parte del acusado JHOAN CARLOS MONCADA ORTIZ al momento de la comisión del delito, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado en cinco (05) años de presidio. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado JOHAN CARLOS MONCADFA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira , nacido en fecha 19-01-1982, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.984.243, hijo de Marina Ortiz Villamizar (v) y de Azael Moncada Sánchez (v), profesión u oficio comerciante y ex funcionario de la Policía del estado Táchira, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario II, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wuilliam Francisco Hernández y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haber declarado y admitido de ,manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas de establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado JOHAN CARLOS MONCADA ORTIZ, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en fecha 01-11-2012.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días de Julio del dos mil trece (2013).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-




SP11-P-2012004446/10-07-2013/NIMC