REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003577
ASUNTO : SP11-P-2012-003577


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS –


JUEZA: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ

SECRETARIA ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO

IMPUTADO: GERMAN CABALLERO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDI
ABG. ADLIN GAMEZ DE ESPINOZA y
ABG. PEDRO ANTONIO COLMENARES


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 09 de Julio de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado GERMAN CABALLERO, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander , nacido en fecha 29/10/1983, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-13.277.368, hijo de Ramiro Caballero(f) y de María Hernández (f), profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el pais, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Donny Antonio Carrillo Aguilar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando el mencionado acusado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado GERMAN CABALLERO, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA POLICIAL N.224 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL DE SAN ANTONIO DE FECHA 28092012, dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12-30 horas de medio dia nos encontrábamos de servicio de seguridad en el sector de la zona comercial específicamente por la carrera 12 con calle 3, 4 y 5 diagonal a la plaza Miranda, cuando se produjo una denotación de arma de fuego a pocos metros donde nos encontrábamos ubicados, procedimos a abordar la moto personal del efectivo, on el fin de verificar dicha situación , en el momento que nos acercábamos a un local comercial tipo abasto de nombre DOFRAKA, marcado con el numero 3-60, observamos a un grupo de personas que salieron desesperadas corriendo hacia las adyacencias externas del local, acercándose un ciudadano quien dijo ser el propietario de dicho local, manifestándonos y a la vez señalándonos a dos personas de sexo masculino que se trasladaba en una moto de color amarillo tipo BWS, a alta velocidad y en contra via hacia el sector de la muralla, ya que los mismos habían despojado a dicho ciudadano de un dinero en efectivo y portando arma de fuego, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos, quienes a pocos metros del lugar del hecho, observaron la presencia policial, intentando el ciudadano que iba de parrillero arremeter fuego contra la comisión policial donde el ciudadano conductor de la moto al perder el equilibrio en una curva vía la muralla carrera 12 entre calle 3, se cayó una caja de cartón color amarillo, continuando con la persecución de dichos ciudadanos por la calle 2 del barrio curazao, lagunitas, al acercarnos al final del sector del barrio lagunitas, específicamente a la aduana principal de San Antonio vía Cúcuta Colombia, opto el ciudadano parrillero a ajarse de la moto en forma rápida portando un arma de fuego en la mano e intentando de ocultarse detrás de los vehículos que se encontraban estacionados a las adyacencias de la aduna, dándose a la fuga vía Colombia, el segundo ciudadano que conducía la moto, fue interceptado policialmente detrás de un vehículo, se le realizó una inspección personal y que exhibiera los objetos o sustancias que transportaba adheridos a las prendas de vestir, negándose el mismo y manifestando en una actitud nerviosa que no tenía más nada, no incautando ningún tipo de otra evidencia, se trasladó al ciudadano German Caballero con todas las medidas de seguridad al Comando policial , quien hizo entrega de una caja amarilla que contenía varios objetos relacionados en el acta policial y finalmente se le notificó al Fiscal 21 del Ministerio Público del procedimiento ordenando a practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia de hoy, martes nueve (09) de julio de 2013, siendo las 12.20 del mediodía, la oportunidad fijada para llevarse a cabo el juicio oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, en contra del ciudadano acusado GERMAN CABALLERO, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 29/10/1983, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-13.277.368, hijo de Ramiro Caballero(f) y de María Hernández (f), profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes el Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. German López, el acusado de autos, la defensa privada Abg. ABG. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDI, ABG. ADLIN GAMEZ DE ESPINOZA y ABG. PEDRO ANTONIO COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien ejerció del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano GERMAN CABALLERO, a quienes señala responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Donny Antonio Carrillo Aguilar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en escrito en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Enero del 2013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados por los delitos antes señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privada abg. Pedro Colmenares, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que estos sean escuchados ya que según conversación previa estos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente admitida la acusación y la pruebas de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial de fecha 4 de Enero del 2013 y dado que la causa se tramita a través del procedimiento especial, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Copn el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas y procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza le pregunta al acusado, si deseaba declarar manifestando el acusado GERMAN CABALLERO, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena inmediata es todo”. Pide en este acto seguidamente la palabra el defensor privado abg. Pedro colmenares y cedida como fue expuso: oída la declaración de mi defendido, quienes en forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo. El Fiscal del Ministerio Público solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado GERMAN CABALLERO, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado GERMAN CABALLERO. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Donny Antonio Carrillo Aguilar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, se subsume en los delitos de:

ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una sanción corporal que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión;

PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; y

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, esta Juzgadora al hacer la dosimetría de la pena, toma en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, aunado a ello existe concurrencia de delitos, por lo que se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir se toma la mitad de la pena de los delitos menos graves (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), y se suma a la pena del delito más grave, que en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, y atendiendo que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en una tercera parte (1/3), toda vez que hubo violencia por parte del acusado GERMAN CABALLERO al momento de la comisión del delito, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado en ocho (08) años, seis (06) meses, siete (07) días y dieciséis (16) horas de prisión. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado GERMAN CABALLERO, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 29/10/1983, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-13.277.368, hijo de Ramiro Caballero(f) y de María Hernández (f), profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECISIES (16) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Donny Antonio Carrillo Aguilar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas de establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado GERMAN CABALLERO, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en fecha 29-09-2012.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los once (11) días de Julio del dos mil trece (2013).-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


SP11-P-2012-003577/11-07-2013/NIMC