REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002360
ASUNTO : SP11-P-2012-002360
REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE TORRES GUTIERREZ NELLY ESPERANZA.
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública Penal, Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de Defensora Técnica de la ciudadana NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-60.381.381, nacido en fecha 02/03/1977, de 36 años de edad, casada, hija de Rafael Torres, y Nelly Gutiérrez (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ( ahora artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal) escrito en el que piden al Tribunal que, en consideración a:
1.- Por el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad.
2.- Que su defendido esta amparado por el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia.
3.- Que el delito que se le acusa a su defendido, si bien es cierto excede de tres años en su límite máximo, también es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de otorgar MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA, aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años.
4.- Que su defendida carece de antecedentes penales.
5.- Que su defendida esta dispuesta a someterse al proceso y cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
PRIMERO: Que en fecha 01 de octubre de 2012, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, por el presunto delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada en contra de la acusada NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunta autora o participe de esos hechos a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso al imputado teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es un delito de gran magnitud considerado como de lesa humanidad y que atentan contra la colectividad.
Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensora Técnica abogada BETTY SANGUINO PEREZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública, abogada BETTY SANGUINO, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la acusada NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-60.381.381, nacido en fecha 02/03/1977, de 36 años de edad, casada, hija de Rafael Torres, y Nelly Gutiérrez (v); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud a que aun se mantienen vigentes los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control, fecha 18 de julio de 2012.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio
ABG. DEYDI DILEXY DELGADO MALDONADO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2012-002360/11-07-2013/NIMC.