REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Antonio del Táchira, 03 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003301
ASUNTO : SP11-P-2011-003301


Vista la solicitud realizada por la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández donde solicita sea acordado la prorroga de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al acusado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravado, en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley; este Tribunal para decidir la solicitud observa:


HECHOS

En fecha 03 de noviembre del año 2011, el ciudadano Quintero José isidro, titular de la cedula de identidad V-21.542.130, acude ante el CICPC subdelegación de Rubio a fin de denunciar al su cuñado Yorman Alberto Angulo Angulo, por cuanto el mismo desde hace un año esta abusando sexualmente de su hermana la niña M.N.Q. de 11 años de edad, señalando que además que le reclamaron a dicho ciudadano pero él lo negó, señalando que no lo denuncien ya que el tiene antecedentes penales por un casi similar en San Cristóbal desde hace cinco años ya que su hermana les dijo que él le echaba una baba blanca que ella botaba sangre y que se lo hacia por ambos lados, pero que no había dicho nada porque él la amenazo de qui si decía algo el hijo de él y el que estaba esperando su hermana la esposa de él quedaron sin padre y que la quería mucho. En consecuencia es ordenado reconocimiento medico legal n° 9700-164-6273 de fecha 03-11-2011 suscrito por el Dr. Jesús Rivero adscrito al CICPC de San Cristóbal, Estado Táchira a la niña Q.Q.M:N, donde dejan constancia: “genitales femeninos externos de aspecto y configuración normal para su edad, labios mayores edematizados, himen anular con desgarros en horas 3,5,7 de la manecillas de reloj, lesión tipo equimotico alrededor del himen, ano rectal se aprecia esfínter hipotónico pliegues anales perdidos o ausentes en horas 6 del reloj excoriaciones en hora 3,” CONCLUSIÓN DESPLORACION TARDIA CON EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL, ANO RECTAL SE APRECIA LESIONES DE TRAUMATISMO ANAL Y VIOLENCIA SEXUAL.

Corre agregado las siguientes diligencias:

• denuncia de fecha 03-11-2011 por el ciudadano José Isidro
• Acta de investigación Penal de fecha 03-11-2011
• acta de inspección técnica n° 585 de fecha 03-11-2011
• acta de entrevistas de fecha 03-11-2011 a la niña QQMN
• acta de entrevista a la ciudadana María Francisca Monsalve Quintero
• reconocimiento medico legal n° 9700-164-6273 de fecha 03-11-2011 suscrito por el Dr Jesús Rivero a la niña Q.Q.M.N.

En fecha 13-12-2011, se recibió de la Fiscal 26 del Ministerio Público donde solicitud de medida privación judicial preventiva en contra del ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravado, en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; para su distribución ante la oficina de URRD de alguacilazgo.

En fecha 27-12-2011, el Tribunal Segundo de Control dicta decisión con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, y acuerda librar orden de captura en contra del ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravado en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley, librándose los respectivos oficios y boleta de notificación a las partes.

En fecha 26-06-2012, por cuanto no se ha logrado la captura del YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravado en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley, se librar oficio de ratificación de la orden de captura.

En fecha 21-08-2012, fueron recibidas actuaciones provenientes de Politachira de San Antonio donde fue capturado el ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravado en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley, fijándose audiencia especial de captura para el día 22-08-2012.

En fecha 22 de agosto de 2012, se realizo audiencia especial de captura donde el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial y decidió:

“…Primero Se impone y ejecuta al ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, quien de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad V-15.856.058, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1979, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, residencia en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2, con carrera 9, número 9-14, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravado en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley, de la orden de aprehensión dictada en su contra, por éste Tribunal en fecha 27-12-2011, Segundo se ratifica y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad , dictada en su contra YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravado en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley, ordenándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de Poli Táchira mientras dure el proceso de investigación. Tercero se ordena el procedimiento especial, Cuarto se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Táchira sobre la situación jurídica del imputado de autos, Quinto se acuerda copias del expediente solicitas por la defensa…”.

En fecha 26-09-2012, se recibió la causa principal junto con escrito de acusación por parte del Ministerio Público, fijándose audiencia preliminar para el 03-10-2012 a las 10 a.m notifíquese.

En fecha 03-10-2012, se difiere la audiencia por solicitud de la defensa y se fija para el día 22-10-2012.

En fecha 22-10-2012, se difiere la audiencia por cuanto la boleta de traslado fue librada al CPO y no ha Poli Táchira y se fijo para el 15-11-2012.

En fecha 15-11-2012 , no hubo despacho.

En fecha 19-11-2012, se realizo auto fijándose audiencia para el 30-11-2012.

En fecha 30-11-2012, se difiere la audiencia por cuanto el imputado de autos no se ha comunicado con su defensa privada y se fija para el 19-12-2012.

En fecha 19-12-2012, constancia de no despacho.

En fecha 03-01-2013, se realizo auto fijándose audiencia para el 14-01-2013.

En fecha 14-01-2013, se realizo audiencia preliminar y el Tribunal decidió:

“…Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley, segundo se admite Totalmente la pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del imputado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley, tercero: Se decreta la apertura del Juicio Oral en contra del imputado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley. Cuarto se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada el 22-08-2012 al imputado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la niña (M.N.Q.Q) su identidad se omite por razones de ley….”.

En fecha 17-01-2013, fue impuesto por ante el Juzgado Segundo de Control, del auto motivado de la audiencia prelimar al imputado de autos.

En fecha 25-01-2013, se remitió la causa para distribución ante los Tribunales de Juicio de esta extensión judicial constante de 141 folios útiles.

En fecha 29-01-2013, fue recibida la causa constante de 141 folios útiles, dándole entrada y se fijo juicio Oral y reservado para el 11-02-2013.

En fecha 11-02-2013, no hubo audiencia.

En fecha 15-02-2013, se realizo auto fijándose juicio para el 26-02-2013.

En fecha 26-02-2013, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio del asunto SP11-P-2012-001294 fijándose para el 11-03-2013.

En fecha 11-03-2013, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio del asunto SP11-P-2011-003062 fijándose para el 04-04-2013.

En fecha 04-04-2013, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio del asunto SP11-P-2011-001179 fijándose para el 22-04-2013.

En fecha 22-04-2013, se difiere por cuanto no acudió la defensa privada abg. Edison Gonzalez, ni la victima de autos y se fija para el 07-05-2013.

En fecha 07-05-2013, se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en dos continuaciones de juicio en los asuntos SP11-P-2012-001294 y SP11-P-2012-001918, más no así acudió al llamado el acusado y la victima y se fija para el 21-05-2013.

En fecha 21-05-2013, se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio del asunto SP11-P-2008-000868 y se fija para el 05-06-2013.

En fecha 22-05-2013, se recibió solicitud de la Fiscal del ministerio público mediante el cual solicita prorroga de los dos años por cuanto esta próximo a vencerse, y se le dio entrada en fecha 23-05-2013 y por auto separado resolverá.

En fecha 05-06-2013 se difiere por cuanto no se hizo presenta la defensa privada Abg. Edison González y se fijo para el 19-06-2013.

En fecha 19-06-2013 se difiere por cuanto no se hizo presenta la defensa privada Abg. Edison González y se fijo para el 04-07-2013.

En fecha 04-07-2013 se difiere por cuanto no se hizo presenta la defensa privada Abg. Edison González y la victima de autos y se fijo para el 04-07-2013.


Ahora bien, a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, este Juzgado observa que el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal establece entre otras cosas lo siguiente: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena minima del delito grave…”.


De la norma indicada, considera esta Juzgadora que la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; planteada por la abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe ser declarada sin lugar en esta oportunidad, ya que dicha solicitud debe tramitarse conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al acusado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO9 en la audiencia especial de captura celebrada en fecha 22 de agosto de 2012 (folio 58 al 62), por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, se impuso, se ejecutó y ratificó dicha medida de privación, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR en esta oportunidad, la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretada en fecha 22 de agosto de 2012, en contra de YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.856.058, soltero, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicha solicitud debe tramitarse conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

SP11-P-2011-003301/03-07-2013/NIMC