REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000235
ASUNTO : SP11-P-2011-000235


JUEZA PRESIDENTE: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUECES ESCABINOS: HERNANDO PERDOMO BERNAL, y
LUZ MARY GRANADOS CABARICO

FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ

SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO

ACUSADO: LUIS ALIRIO ALBARRACIN QUINTANA

DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a cargo de la Juez Presidente NELIDA IRIS MORA CUEVAS conjuntamente con los Jueces Escabinos: HERNANDO PERDOMO BERNAL y LUZ MARY GRANADOS CABARICO, a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2011-000235, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en doce (12) sesiones en fechas 31 de julio de 2012; 15 de abril de 2012; 03 y 18 de septiembre de 2012; 10 y 30 de octubre de 2012; 22 de noviembre de 2012; 12 de diciembre de 2012; 09, 24 y 31 de enero de 2013 y 14 de febrero de 2013, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad de publicación del íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DEL DEBATE

Se celebró el juicio oral y público contra el acusado LUÍS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Alberto, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 2011, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.212.385, soltero, hijo de David Albarracín (f) y de María del Rosario Quintana (v) de profesión u oficio latonero, sin residencia fija en el país, , actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 285 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, del Orden Público y La Cosa Pública respectivamente.


CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUÍS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Germán Alexis López Ramírez, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

El día 24 de enero de 2011, a las 09:55 horas de la noche, el ciudadano LUIS ALIRIO ALBARRACIN QUINTANA, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios TTE. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, titular de la Cedula V-17.527.639, S/1. PEÑA JAIMES PABLO, titular de la Cedula V-16.316.043, S/1 ESPINOZA MEDINA HERSON, titular de la Cedula V- 16.714.089, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio Altamira del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuando observaron un grupo de siete personas que estaban reunidos en el referido sector, manifestándoles “que en los alrededores se encontraba un ciudadano vestido con pantalón azul, franela con rayas blancas y se trasladaba en una motocicleta azul cobrando cinco bolívares en cada casa y decía que él es paramilitar (paraco) y que eso lo estaba cobrando para prestarle seguridad y que si no pagan los mataría o le secuestrarían alguno de la familia”, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un patrullaje por sector y observaron a un ciudadano con las características antes mencionada y el mismo se encontraba tocando la puerta de una vivienda y que el mismo al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional optó por subirse a la motocicleta y tratar de huir, siendo infructuosa la misma ya que el vehículo Moto no le prendió, por lo que procedieron los funcionarios a solicitarle su identificación, presentando una cédula de ciudadanía a nombre de LUIS ALIRIO ALBARRACIN QUINTANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.212.385, conductor de la motocicleta marca Bera, modelo BR-200-F, color amarillo, placas DBO385, color amarillo, placas DBO385, serial chasis LX8PCMP047F001323, serial de motor 163FML71253400, seguidamente le solicitaron al ciudadano los funcionarios, que se bajara de la motocicleta y en presencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACIN, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.189.812, JESUS FERMIN IBARRA ABREO, Colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía CC-13.502.780, le informaron que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una inspección corporal encontrándole en uno de sus bolsillos delanteros del pantalón dos (02) billetes de cien seriales B67628096, E83571370, dos (02) billetes de cincuenta…tres (03) billetes de veinte…ocho (08) billetes de diez…ocho (08) billetes de cinco y cinco (05) billetes de dos, para un total de cuatrocientos noventa (490) bolívares, uno (01) teléfono celular marca huawey, color negro y naranjado,…de la empresa movilnet, con su bateria…una (01) tarjeta sincar de la empresa movilnet…copia fotostática del carnet de la compañía de seguridad DELTHAC1, copia fotostática de una tarjeta de reservista segunda clase de las Fuerzas Militares de la República de Colombia, copia fotostática del curso básico de vigilancia de la Escuela Nacional de Vigilancia y Escoltas todos estos a su nombre y copia fotostática de un panfleto con el siguiente mensaje, “Hemos tomado la irrevocable decisión de atacar con violencia. Ya no van a joder mas solamente a los gusanos ahora les toco el turno a los malparidos Guardias por no dejar trabajar malparidos. Quien colabore le pasara lo mismo esta organización lo ha decidido, le pedimos perdón a la sociedad, sáquele varias copias y repártala a los amigos, vecinos la organización no puede entregar esta hoja a cada persona, le pedimos su colaboración. Muerte a los perros…”.

La defensora privada del acusado Luis Alirio Albarracín Quintana, Abg. Natalie Carolina Silva Campos, formuló oralmente sus alegatos de apertura manifestando entre otras cosas:

“Ejerzo la defensa del ciudadano Luis Alirio Albarracín Quintana, esta defensa rechaza y contradice la acusación en contra de mi defendido, por cuanto considera que faltan elementos de fondo que vayan en contra de mi defendido, luego solicitaré pruebas nuevas que van a esclarecer los hechos por los cuales presentan a mi defendido, yo creo en la inocencia de mi defendido, no hay un testigo directo que lo denuncien, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público que le favorezcan a mi defendido, es todo”.

El acusado LUIS ALIRIO ALBARRACIN QUINTANA, puesto en autos de las alternativas a la prosecución del proceso y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”.


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1.- el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.607, experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, se le exhibe Experticia N° 024 de fecha 25/01/2011 que riela al folio 67 de las actuaciones, y expuso lo siguiente:

“ratifico el contenido y firma de la experticia, corresponde a una experticia de autenticidad y falsedad de los seriales del vehiculo que era una motocicleta marca vera que se concluyó que estaba en su estado original”.

El Ministerio, la Defensora privada, Los Jueces Escabinos No Tuvieron Preguntas.
A preguntas de la Jueza Presidenta el experto respondió: “es un vehiculo importado con placa venezolana”.


Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, que por ser profesional en materia de experticias de reconocimientos técnicos e inspecciones técnicas químicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la experticia realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante los informes por él suscritos y su declaración; que los seriales del vehículo motocicleta marca vera retenido con ocasión al procedimiento de aprehensión, se encontraban su estado original.


2.- El ciudadano HERSON MARSELL ESPINOZA MEDINA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.089, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, y expuso lo siguiente:

“Nosotros íbamos de patrullaje por el Barrio Altamira en Ureña de seguridad ciudadana, en el momento encontramos a varias de personas que pararon la patrulla y nos dijeron nos informaron que había una persona que estaba cobrando una cantidad de dinero en las diferentes casas, nos dieron las características de la persona y que iba en una moto vera…nosotros seguimos haciendo patrullaje en el mismo barrio, encontramos al ciudadano en ese momento, en la puerta de una casa, la señora que estaba dentro de la casa se metió a su casa… se detuvo al señor, y fue montado a la patrulla y nos dirigimos al comando”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “la fecha de los hechos fue en el mes de febrero del año pasado…si en el 2011…si nos paramos porque habían varias personas que nos hicieron el llamado y nos dieron las características…estábamos mi teniente noguera Leandro el sargento 1ro peña, éramos 4 funcionarios, no me acuerdo el otro…íbamos en la patrulla de la guardia nacional…creo que fue la patrulla 1117…nos dijeron que iba en una moto negra con amarillo vera, nos dijeron la placa pero en este momento no lo recuerdo y la persona tenia blue jean, franela de rayas blanca…eso fue en el lapso de 10 minutos después que hablamos con las personas y vimos al ciudadano…en el momento el ciudadano estaba de espalada con la señora en la reja de la puerta con la señora…si se le hizo la inspección corporal…no recuerdo quien la practicó…se le incautó unos carnets de vigilancia de Colombia, dinero en efectivo de varias denominaciones, un teléfono celular huwey y un panfleto…creo que el panfleto decía muertes a los sapos”.
A Preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “aproximadamente fue a las 7 y 55 u 8 de la noche…lo detenemos por lo que las personas que nos dijeron las características…si el lugar donde lo aprehenden es en el mismo barrio…la señora que estaba con el no quiso declarar…éramos 4 funcionarios…si los 4 visualizamos lo mismo…en el momento se sorprendió, el estaba de espalda a nosotros…había un testigos como a una cuadra…si le realizamos inspección…le conseguimos dinero en sus bolsillos de la parte delantera, los carnets y cedula y el panfleto lo tenia dentro de la cartera y el celular lo tenia en el bolsillo…si tratamos de hablar con la señora, en ningún momento abrió la puerta”.
A preguntas de la jueza presidenta el testigo respondió: “el motivo de la aprehensión fue porque la denuncia de las personas de lo que estaba sucediendo que había una persona cobrando dinero en cada casa…en ese momento no nos dijeron cuanto tiempo tenia cobrando…mas que todo las características fueron las de la moto y la vestidura de la persona…cuando se detuvo nadie se acercó…el sitio donde ocurrió el hecho es la parte alta del pueblo…la nacionalidad del ciudadano según la cedula era colombiana Albarracín Quintana…al momento de la aprehensión el manifestó que que pasaba y no sabia lo que estaba sucediendo…la moto estaba en la acera frente a la casa y el estaba en la puerta de la misma casa…en ese momento al ciudadano se montó en la patrulla y la moto se llevó al comando”.


Declaración proveniente de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que por ser profesional en materia de investigación, con amplia experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue alertada por el clamor popular la comisión integrada por él y otros funcionarios sobre el cobro de vacuna mediante extorsión en tanto indicios serios de la actuación del acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA como autor material de los hechos constitutivos del delito de extorsión, al afirmar éste que el motivo de la aprehensión fue por la denuncia de las personas acerca de un ciudadano que estaba cobrando dinero en cada caso; denuncia en la cual aportaron las características físicas y de vestimenta que portaba dicho ciudadano así como de la moto en la que se movilizaba y que coincidieron con las del acusado, aunado al hecho de que se le encontró tanto el panfleto contentivo de amenazas como una cantidad de dinero en bajas denominaciones.

3.- Ciudadano LEANDRO ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.527.639, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, y expuso lo siguiente:

“nos encontrábamos de comisión en el barrio Altamira municipio Pedro María Ureña había un conjunto de personas y nos informaron que había una persona cobrando dinero nos dieron mas o menos las características de la persona, nos dijeron las características de la moto, emprendimos el patrullaje por el sector y conseguimos a la persona con las características que nos dieron el conjunto de personas, estaba en una casa encerrada en rejas lo revisamos tenia una cantidad de dinero en billetes de 5 y de 2 bolívares, había como dos billetes de 100 y dos de 50, tenia unos carnets de seguridad y tenia un panfleto, no lo llevamos para el comando e hicimos el procedimiento”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “hace como un año fue ese procedimiento en el Barrio Altamira Municipio Pedro María Ureña, lo hicimos en la tarde noche…fueron 4 funcionarios Espinoza ortega, mi persona y otro guardia que no recuerdo el nombre..se inicia debido a que un conjunto de personas nos dan las características de una persona que estaba cobrando dinero…no tomamos nota de esas personas, si nos dieron las características, si nos dijeron que se trasladaba en una moto…no recuerdo las características de la moto…lo visualizamos como a 3 cuadras de donde se encontraban las personas…si esa persona guardaba las características que nos dijeron…el estaba nervioso y un poco agresivo…si le manifestamos por qué el procedimiento…el estaba con una señora, no se que conversaban porque la señora se metió y no quiso salir…se puso un poco renuente para que no lo revisaran…no manifestó nada….si le hicimos la inspección…se le consiguió dinero, carnets de seguridad y unos panfletos, decía muerte a los sapos y otras cosa…lo llevamos al comando y llamamos a la fiscalía”.
A Preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “el se encontraba frente a una casa…tenia rejas…cuando lo vi estaba solo…el estaba hablando con una señora…no me percaté la actitud de esa señora….no logramos hablar con la señora…en el momento lo revisamos, no quería que lo revisáramos, le preguntamos que estaba haciendo y no dijo nada…le conseguimos dinero, de 2, 5…si eran las características de la persona que nos habían descrito…un poco agresivo, de por qué lo revisaban…esa señora en ningún momento trató de hablar con nosotros…después lo llevamos al comando…no nadie fue a ratificar la denuncia contra el señor que detuvimos”.
La Jueza Presidenta y los Jueces Escabinos no tuvieron preguntas.

Declaración proveniente de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que por ser profesional en materia de investigación, con amplia experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue alertada por el clamor popular la comisión integrada por él y otros funcionarios sobre el cobro de vacuna mediante extorsión en tanto indicios serios de la actuación del acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA como autor material de los hechos constitutivos del delito de extorsión, al afirmar éste que un conjunto de personas les dieron las características de una persona que estaba cobrando dinero y se desplazaba en una moto; que dicha persona se encontraba conversando con una señora en la puerta de una casa, quien entró en la casa y no quiso salir; que al practicarle la requisa se mostró nervioso y un poco agresivo; y que se le encontró un panfleto y varios billetes en diferentes denominaciones, de 5, 2, 100 y 50 bolívares.

4.- El ciudadano PABLO ELIAS PEÑA JAIMES, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.043, Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y expuso lo siguiente:

“yo me desempeñaba en ese momento como conductor del vehiculo, nos encontrábamos de patrullaje en el barrio altamira, había un grupo de personas mayormente mujeres, nos hicieron el llamado y nos dijeron que había una persona nos dieron las características de la persona en que se trasladaba y que estaba cobrando un dinero vacuna que le dicen ellos, se procedió a interceptar al ciudadano que estaba en una casa… al momento la señora que se encontraba en la casa salió corriendo hacia dentro, coincidía con las características de lo que habían informado las personas, se detuvo al ciudadano al vehiculo que era una moto, se trasladó al comando”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “no recuerdo exactamente la fecha…éramos de 4 a 6 funcionarios…Sgto. Segundo Espinoza y al 1er teniente Méndez y a mi persona, a los otros no los recuerdo…fue en ureña, en el barrio Altamira…se inicia por un grupo de personas que había y una de las señoras nos llama y nos informa que había un ciudadano que estaba cobrando dinero por una supuesta seguridad…luego de la información realzamos patrullaje para ver si lo veíamos, si mas adelante lo visualizamos estaba con una señora cuando nosotros nos acercamos la señora se metió corriendo…desde que nos dijeron pasó como 10 o 20 minutos hasta que lo vimos si se trasladaba en una moto marca vera amarilla…si era el mismo vehiculo que habían descrito…si le realizamos la inspección…se le incautó el dinero en efectivo, su cedula de ciudadanía colombiana y un panfleto…decía como muerte a los sapos, lo llevamos a la tercera compañía…normalmente esas personas no se quieren identificar…no formularon ningún tipo de denuncia…luego del procedimiento no conversamos con ellos…si nos dirigimos al sitio para ver si encontramos a la señora, pero no se logró”.
A Preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “no le podría decir cuantas personas habían…pero eran como 6 a 8 personas mujeres con sus niños…era entre las 7 y 8 y 30 de la noche…cuando ella nos da la información, fuimos a ver si localizábamos al ciudadano…el estaba como asustado…estaba solo…el se encontraba en la parte de afuera de la reja de la casa…el estaba con una señora…al momento que llegamos la señora salió corriendo y se metió la llamamos y no salió…si se hizo el procedimiento normal, se le hace la requisa, se le pide la cedula y al encontrar eso lo detenemos…lo llevamos hacia la tercera compañía…”.
A preguntas de la Jueza la testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo las características de la señora…era de noche y ella salió corriendo y no vimos”.
Los Jueces Escabinos No Tuvieron Preguntas.


Declaración proveniente de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con amplia experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue alertada por el clamor popular la comisión integrada por él y otros funcionarios sobre el cobro por parte de un ciudadano de dinero para una supuesta seguridad, en tanto indicios serios de la actuación del acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA como autor material de los hechos constitutivos del delito de extorsión, al afirmar éste que un conjunto de 6 a 8 personas mujeres con sus niños les dieron las características de la persona que estaba cobrando dinero y de la moto en que se desplazaba; también manifestó que dicha persona se encontraba conversando con una señora en la puerta de una casa, quien salió corriendo, entró en la casa y no salió; que al practicarle la requisa se le encontró un panfleto y dinero.

5.- El ciudadano JOHAN GONZALO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.988, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exhibiéndole EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 016 de fecha 25/01/2011 y expuso lo siguiente:

“ratifico firma y contenido de la documental eso es una experticia que realicé el 25/01/2011, un reconocimiento a un celular huwey, a una cedula de ciudadanía perteneciente al ciudadano Albarracín Quintana y a varios billetes de varias denominaciones emitidos por el Banco Central de Venezuela”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “el reconocimiento legal es describir la evidencia para dejar constancia de la existencia de la misma…fue remitido por la Guardia Nacional, si cumplí con la cadena de custodia”.
La Defensora Privada no tuvo preguntas
A Preguntas de la Defensora Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo que cantidad de dinero se expertició….eran de varias denominaciones, de 100”.
La Jueza y Los Jueces Escabinos No Tuvieron Preguntas.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, que por ser profesional en materia de experticias de reconocimiento, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el informe presentado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, las características y uso del teléfono celular incautado, de la cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia y de la denominación y cantidad de los billetes incautados, que son utilizados como moneda nacional en la República Bolivariana de Venezuela.

6.- el ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.812, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, y expuso lo siguiente:

“no yo no he servido de testigo, no tengo conocimiento de eso”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “si yo me llamo Carlos Alberto Buitrago Albarracín con cedula de identidad N° 9.189.812, si eso fue hace como un año…yo trabajo en construcción, en ese tiempo estaba cargando purina en la pastora, cuando salí de trabajar en Altamira, al voltear por la casa estaba la guardia en ese momento en esa calle, agarraron a un tipo, el guardia le pidió la cedula, el nombre, creo que era colombiano, la moto mía era una roja 200, a mi me dio temor, el guardia me dijo vamos y nos acompaña al comando, llegamos a la guardia y bajan a un muchacho gordito, el guardia me dijo Ud. viene es como testigo de este individuo que estaba extorsionando a la gente…eso fue en Altamira en ureña…eso ocurrió como a las 8 y 30 de la noche…yo no vi cuando lo aprehendieron, cuando lo vi estaba montado…si había otro testigo pero creo que era colombiano…el guardia me participó que los problemas que hay aquí de paramilitarismo, yo no vi la persona, observo si le habían agarrado objetos al ciudadano? yo no vi, cuando me llamaron a mi el ya estaba metido en la camioneta y cuando estaba en el comando yo no lo vi, porque tenia la franela en la cabeza…el guardia me dijo que me fuera y otro me quería tomar una foto…si yo vivo por ese sector el barrio Altamira…el conocimiento es de lo que el guardia me participó”.
A Preguntas de la Defensora Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo me dirigía a mi vivienda…eran como las 8 y 30 de la noche…los guardia me dijeron que se trataba de un individuo que estaba extorsionando por ese sector…cuando yo llego esa persona estaba en la camioneta, llego al comando y estaba el muchacho con la franela en la cabeza…yo vena de trabajar y me agarraron en toda la curva…el muchacho ya estaba dentro de la patrulla, yo ni lo vi ”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas lo siguiente: “es en Altamira, por donde estaba el vivero de Ureña…si los guardias estaban frente al vivero en el Barrio Altamira Ureña, mi casa es la 06-02…había una señora, ella me conoce a mi se llama Gloria, ella estaba parada ahí en la puerta pero no se que estaba haciendo ahí…no he tenido conocimiento que hayan pedido dinero a cambio de seguridad…el guardia me dijo que el ciudadano estaba extorsionando en ese sector…yo me trasladé al comando en la moto mía aba 200 con un guardia…en el comando el guardia me acuerdo que mostraron unos billetes arrugados…que eso lo sacaron de la extorsión del muchacho ese…no me mostraron mas nada…no pude ver en el comando la persona que detuvieron…yo se que era de apellido Albarracín el que está preso igual que el mío, y también el guardia que me indagó era de apellido Albarracín…la única moto que vi primero fue del señor que es veterinario era FL azulita...estaba la moto mía…no me informaron que el detenido tuviera moto”.

Los Jueces Escabinos no realizaron Preguntas.

Declaración proveniente de un ciudadano como testigo referencial por no estar presente en el lugar de los hechos al momento de ocurrir estos, toda vez que el mismo fue ubicado posterior a éste; es valorada parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella la detención del acusado e indicios de sospecha con respecto al dinero incautado.

7.- La ciudadana AYDEE BUITRAGO DE VASQUEZ, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.606, de profesión ejerce cargo de finanzas en el Consejo Comunal, residenciada en la calle 16 casa N° 29, sector Integración, municipio Pedro María Ureña, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exhibiéndole y expuso lo siguiente: “Pues de corazón y ante Dios, no se por que me llamaron, es todo”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “Cuando me llamaron al Consejo Comunal… No fui testigo, que yo sepa no me llamaron, solo me llamaron del Consejo Comunal a hacerme unas preguntas… No recuerdo la fecha hace como 1 año o 2 años… Acudí a la Guardia Nacional… Para preguntarnos acerca de la seguridad… que si allá habían personas que cobraban vigilancias, yo dije que si… eran jóvenes que pasaban cobrando la vigilancia… fue el año pasado y el antepasado… yo nunca estuve de acuerdo pero uno se limita por la inseguridad que hay… cobraban 2 bolívares donde no había negocio… yo le dije a la gente que no pagara… según ellos los iban a proteger por los robos… si no se cancelaban, bueno ellos nunca marcaron mi casa, a algunas casa les marcaban una equis… las equis era que no pagaban… A solicitud de la Defensa se deja constancia de la pregunta y la respuesta: En algún momento la llamaron de la Guardia Nacional para preguntarle si habían detenido a alguien? un capitán me llamo y me pregunto si yo me Abia dado cuenta si habían agarrado a un muchacho, yo dije que no me había dado cuenta… El cobro de la vigilancia era en Integración y Altamira, yo nunca participe en eso…

A Preguntas del Defensor Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “Abajo me explicaron o sea las preguntas que me hicieron era acerca de la vigilancia… las preguntas nos la hicieron en la Guardia… A solicitud de la Defensa se deja constancia de la pregunta y la respuesta: Ud. estuvo presente en el momento si había algún detenido? no estuve presente si había un detenido…
A Preguntas de la Jueza, respondió entre otras cosas lo siguiente: “Cuando me llamaron me dijeron de un Alirio Albarracin… me llamaron del Tribunal… Cobran 2 bolívares pero actualmente ya no cobran… desde este año ya no cobran… el año pasado fue como hasta noviembre o diciembre aunque no los vi, uno como Consejo Comunal averigua pero este año ya no han cobrado… ellos cobraban a pie… yo rendí entrevista a la Guardia… sinceramente no recuerdo en que fecha… no he rendido mas entrevistas esa fue la primera vez… en los momentos en que yo los veía cobrar iban varios uno en cada acera… desde que yo los vi siempre iban a pie… yo siempre veía caras nuevas si tenían tiempo en esa actividad… como dos años… cuente desde el año pasado, los dos años… a mi me llamaron como a las 2 semanas un sargento de la Guardia no recuerdo el nombre me pregunto si yo había visto que habían detenido a alguien… yo no me encontraba en el momento… supe que agarraron a un muchacho… no me dijeron por que… no me dijeron el nombre de la persona que habían detenido… no se si vivía por allí…
A Preguntas de la Juez Escabina, respondió entre otras cosas lo siguiente: “Soy vocera desde hace 8 años… no pertenece a la comunidad… de donde yo resido no fue detenido nadie… no me dijeron la nacionalidad de la persona detenida.”

Declaración proveniente de una ciudadana jefe de finanzas del Consejo Comunal del sector donde ocurrieron los hechos, y da fe que había personas jóvenes que cobraban por vigilancia, que cobraban 2 bolívares donde no había negocio, que marcaban las casas donde no les pagaban y da a entender que aproximadamente desde la época en que se produjo la detención del acusado no habían vuelto a cobrar.

8.- El ciudadano el ciudadano JOSE ERASMO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.696, natural de San Antonio de Caparo, de 52 años de edad, de profesión pensionado, residenciado en Ureña, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, expuso lo siguiente:

“no se para que fui llamado el día de hoy, me llegó una citación, no tenia dirección, no se por que me llego citación, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “no señor nunca fui testigo de procedimiento… me llamaron los guardias por que iban a poner una alcabala móvil en el barrio, yo dije que estaba de acuerdo… eso fue hace como 4 meses o mas… jamás he acudido a un comando de la guardia nacional… nunca he firmado entrevistas de la guardia nacional…”
La Defensa no formuló preguntas.
A Preguntas de la Jueza, entre otras cosas respondió: “no recuerdo que fue lo que dije en la entrevista, lo que me preguntaron era si la comunidad estaba de acuerdo con un puesto móvil… estuve de acuerdo para la seguridad de la comunidad… no estaba pasando nada de lo que me sintiera inseguro… la alcabala quedo en veremos… no supe por que no la colocaron…”.

Declaración proveniente de un ciudadano que manifiesta no haber presenciado el procedimiento y no tener conocimiento de los hechos objeto de este proceso, por lo tanto se trata de una prueba que no es valorada por este Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este debate.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2011, inserto en los folios 149 al 156 de la primera pieza de las actuaciones, así:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 016, de fecha 25/01/2011, suscrita por el funcionario Johan Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; corriente al folio 12 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes, y se reconoció las siguientes evidencias: 1. Un teléfono celular, marca HUAWEL, presentando su respectiva carcaza de color negro y anaranjado, serial LQ7NAC1033004215, provisto de caracteres alfanuméricos y pantalla electrónica, en su parte posterior presenta los respectivos conectores de aspecto cobrizazo, presenta su respectiva batería color negro, posee su respectiva tarjeta tipo sincar, signado con el numero 8958060001037587462, perteneciente a la empresa de telefonía movilnet.

2. Un documento de identidad personal de los denominados cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia a nombre de ALBARRACIN QUINTANA LUIS ALIRIO, signada con el número 88.212.385, fecha de nacimiento 20-MAR-1974, lugar de nacimiento SAN ALBERTO (CESAR), estatura 1.60, sexo masculino, fecha y lugar de expedición 29-MAR-1993, Cúcuta.
3. Dos (02) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la denominación o valor de CIEN BOLIVARES.
4. Dos (02) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la denominación o valor de CINCUENTA BOLIVARES.
5. Tres (03) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la denominación o valor de VEINTE BOLIVARES.
6. Ocho (08) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la denominación o valor de DIEZ BOLIVARES.
7. Ocho (08) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la denominación o valor de CINCO BOLIVARES.
8. Cinco (05) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la denominación o valor de DOS BOLIVARES.

CONCLUSION:
1.- La pieza referida en el numeral 01, corresponde a un teléfono celular o movil, aparato el cual es utilizado para emitir y recibir llamadas telefónicas, así como la emisión y recepción de mensajes escritos, cualquier otro uso que se le dé, queda a criterio del poseedor.
2.- La pieza referida en el numeral 02, corresponde a una Cédula de Ciudadanía emitida por la República de Colombia, la cual es utilizada como documento de identificación personal.
3.- Las piezas referidas en los numerales 03, 04, 05, 06, 07 y 08, corresponden a varios BILLETES de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con diferente denominación, los cuales son utilizados como moneda Nacional en la República Bolivariana de Venezuela.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela; corriente al folio 14 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes y en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en la aprehensión del acusado de autos.

3.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 24, de fecha 25/01/2011, suscrita por el experto Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; corriente al folio 67 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes, y en la que el funcionario deja constancia que el vehículo experticiado es de características: clase moto, tipo paseo, uso particular, marca BERA, modelo BR-200-F, año 2007, color amarillo, placa DBO-385, serial de carrocería LX8PCMP047F001323, serial de motor 163FML71253400. Concluyendo el experto que tanto el serial de carrocería como de motor, es original y no presenta solicitud alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones.

4.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE BILLETES Y PANFLETOS INCAUTADOS; corriente a los folios 15, 16 y 17, y 21 y 22, de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes y consisten en:

- Del folio 15 al 17 copia fotostática simple de varios BILLETES de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con diferente denominación, los cuales son utilizados como moneda Nacional en la República Bolivariana de Venezuela.
- Folio 18, Una tarjeta de reservista expedida en la República de Colombia a nombre de ALBARRACIN QUINTANA LUIS ALIRIO.
- Folio 19, un carnet de seguridad a nombre de ALBARRACIN QUINTANA LUIS ALIRIO, que se lee: “Guardia de Seguridad”.
- Folio 20, un carnet a nombre de ALBARRACIN QUINTANA LUIS ALIRIO, que se lee: “Escuela Nacional de Vigilantes y Escoltas.
- Folio 21, copia fotostática de un panfleto con el siguiente mensaje, “Hemos tomado la irrevocable decisión de atacar con violencia. Ya no van a joder mas solamente a los gusanos ahora les toco el turno a los malparidos Guardias por no dejar trabajar malparidos. Quien colabore le pasara lo mismo esta organización lo ha decidido, le pedimos perdón a la sociedad, sáquele varias copias y repártala a los amigos, vecinos la organización no puede entregar esta hoja a cada persona, le pedimos su colaboración. Muerte a los perros…”.

- Folio 22, una fotografía tomada al momento de la aprehensión del acusado por parte de los funcionarios actuantes a las evidencias incautadas.

El Tribunal analizó todas las documentales incorporadas en los términos del numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control e incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución; en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Así se decide.


CAPÍTULO IV
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE


El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones lo hizo en los siguientes términos:

“Hemos llegado a una fase del proceso donde va hacer importante lo que ustedes decidan, se hizo breve resumen de los hechos ocurridos donde se realizo un procedimiento militar ya que en el sector del barrio Altamira en el municipio Pedro María Ureña, existía un sujeto cobrando vacuna, los efectivos militares sostuvieron dialogo con los habitantes del sector, este sujeto se encontraba extorsionando a la comunidad, por eso los funcionarios actuaron, del cual dieron las características, logrando incautarle unas evidencias en su poder que fueron evacuadas ante este Tribunal, entre ellos billetes de 2 y 4 bolívares y un panfleto, por supuesto son hechos que impactan a la colectividad, la extorsión en un delito pluriofensivo, este delito se ve opacado por la poca colaboración de la comunidad, desde que se hizo el procedimiento, en el Tribunal de Control se determino que debería quedar con una medida de privación de libertad, en este sentido el Ministerio Público, presentó escrito de acusación por que considero y aun considera que el acusado esta incurso en esos delitos, si bien es cierto que los funcionarios manifiestan que el acusado no opuso resistencia a la autoridad, si le fueron incautados las evidencias, tenemos suficientes elementos para considerar que el acusado es culpable, se oyeron declaraciones importantes de testigos que afirman que habían jóvenes que pasaban pidiendo o cobrando a la comunidad, así también el señor Carlos Buitrago manifestó que en el mismo lugar existen personas cobrando vacunas por una supuesta seguridad que ellos prestan, las evidencias fueron ratificadas por funcionarios, se presento igualmente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en tal sentido el Ministerio Público ratifica que el acusado se encuentra incurso en el delito de extorsión, ya que este delito impacta a la comunidad, así mismo considera que el acusado también se encuentra incurso en el delito de instigación para delinquir, por que efectivamente con este panfleto se busca causar temor en la comunidad para que colaboren con la actividad que ellos realizan, respetuosamente solicito sentencia condenatoria para este ciudadano, aunque no quedo demostrado el delito de resistencia a la autoridad, es todo.”


La defensora del acusado Luis Alirio Albarracín Quintana, abogada Batty Sanguino, Defensora Pública Penal, al exponer sus conclusiones refiere:

“Ciudadana Juez oídas las conclusiones del Ministerio Público, esta defensora alega por cuanto es el derecho a la defensa, es en el juicio donde debe salir a flote la verdad y no en audiencia de control ya que aquí se oyen a los testigos, como defensora del ciudadano aquí presente, los funcionarios hicieron un procedimiento en el sector Altamira donde un grupo de personas se les acerca manifestando que había un sujeto pidiendo dinero, llama la atención a esta defensa que el ciudadano no puso resistencia a la autoridad que este estaba con una señora hablando y esta señora se encerró en la casa, no se tomaron entrevistas, ni fueron personas a señalar a mi defendido como el autor de tales hechos, los funcionarios manifiestan que detuvieron a una persona con esas características, llama la atención que no citaron a nadie para declarar, mi defendido me ha manifestado que no tenia ningún panfleto en su cartera, en jurisprudencia se observa que el solo dicho de un funcionario no es suficiente, que se necesita un testigo, los funcionarios pudieron buscar un testigo para que confirmara lo que había en su cartera, manifiestan que estaba hablando con una señora, a la que buscaron después pero no pudieron hablar con ella, el señor Buitrago fue hasta la guardia, el funcionario le explico de que se trataba el procedimiento pero que no le vio el rostro al detenido por que llevaba lo tenia cubierto, la señora Aydee manifestó que nunca había visto a mi defendido que ella declaro en la guardia que los que cobraban eran varios y que siempre iban a pie, que ella tuvo conocimiento de la detención de mi defendido pero nunca lo señalo ni por el nombre ni por su físico, a mi defendido lo cobija el principio In dubio pro reo, para llegar a una decisión condenatoria se debe tener la certeza que a través del debate oral quede comprobado que la persona cometió los delitos que se le atribuyen, debe haber un nexo causal, por eso a falta de certeza probatoria se beneficia a esa persona creando una duda razonable a favor de mi defendido, el Ministerio Público no pudo probar la autoria, es por esto que pido que analicen uds que vieron la situación y oyeron a los testigos, ya que no existe la certeza de que mi defendido sea la persona que cometió los hechos, solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo.”


Réplica del Ministerio Público:

“La defensa ha dicho algo importante que debe ser aclarado que las evidencias fueron manipuladas, es importante esclarecer que lo que se de en juicio, las evidencias pasaron de mano en mano para que llegaran a juicio, hablar nosotros de que los funcionarios manipulan las evidencias pues no tendría sentido traer los funcionarios a juicio y ponerlos a declarar, ellos no actuaron por voluntad propia, actuaron por que la comunidad se los pidió, este delito es un impacto social y no permite que se aclare, la comunidad se encuentra amenazada por no poder pagar el dinero que les piden, para eso esta el Ministerio Público, actuando a través de los funcionarios, por lo que se debe dar credibilidad a lo manifestado por los funcionarios, así como las evidencias incautadas, por otra parte la defensa alega el principio In dubio pro reo, aquí están los medios de prueba que fueron evacuados en este tribunal y guardan relación con los hechos ventilados acá, considero que el ciudadano se encontraba en ese sitio, a esa hora siendo denunciado por la comunidad y el Ministerio Público ejerció la acción penal, considero que se encuentra incurso en los delitos, es todo.”

Contrarréplica de la defensa:

“Quisiera corregir, lo que hice referencia es que no se manipulo las evidencias, sino que en este procedimiento no hubo testigos que dieran fe de que mi defendido tuviera ese panfleto en su cartera, nadie dio fe de que efectivamente tuviera en su poder este panfleto, a pesar de que en el procedimiento se hablo de ello, los testigos fueron llamados después de la detención, el tribunal no puede condenar a una persona por una colectividad que tiene un sentir por el cobro de vacunas, y si no hay nadie de esa comunidad que se sienta amenazado como la ley lo indica, aun cuando cargara el panfleto no estaba instigando a nadie, ni salio alguna persona señalándolo de que le estaba cobrando, es todo.”


CAPÍTULO V
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

Que en fecha 24 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio Altamira del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuando fueron alertados por un grupo de personas adultas, conformado mayormente por mujeres, quienes les informaron que por los alrededores de ese sector, se encontraba un ciudadano vestido con pantalón azul, franela roja con rayas blancas a bordo de una motocicleta amarilla marca Bera, cobrando dinero-vacuna en las diferentes casas.

Que los funcionarios al realizar patrullaje por el sector observaron a un ciudadano con las características descritas por las personas que los alertaron, quien se encontraba en la puerta de una vivienda con una señora; siendo dicho ciudadano el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, y en la acera se encontraba una motocicleta que reunía las características que aportaron las personas que les informaron de la situación.

Que se le realizó al ciudadano LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA una inspección corporal incautándose unos carnets de vigilancia de Colombia, dinero en efectivo de varias denominaciones en sus bolsillos de la parte delantera, a saber, dos (2) billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, tres billetes de veinte bolívares, ocho billetes de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y cinco billetes de dos bolívares, para un total de cuatrocientos noventa (490) bolívares; además un teléfono celular huawey y un panfleto con el siguiente mensaje: “Hemos tomado la irrevocable decisión de atacar con violencia. Ya no van a joder mas solamente a los gusanos ahora les toco el turno a los malparidos Guardias por no dejar trabajar malparidos. Quien colabore le pasara lo mismo esta organización lo ha decidido, le pedimos perdón a la sociedad, sáquele varias copias y repártala a los amigos, vecinos la organización no puede entregar esta hoja a cada persona, le pedimos su colaboración. Muerte a los perros…”.


Tales hechos fueron acreditados en el juicio con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales fueron valoradas como queda descrito a continuación:

1) Que en fecha 24 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio Altamira del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuando fueron alertados por un grupo de personas adultas, conformado mayormente por mujeres, quienes les informaron que por los alrededores de ese sector, se encontraba un ciudadano vestido con pantalón azul, franela roja con rayas blancas a bordo de una motocicleta amarilla marca Bera, cobrando dinero-vacuna en las diferentes casas.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, HERSON MARSELL ESPINOZA MEDINA, LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ NOGUERA, PABLO ELÍAS PEÑA JAIMES, declaraciones que merecen fe y credibilidad al Tribunal no solo por ser concordantes entre sí, sino porque se determinó que tuvieron conocimiento de estos hechos en ocasión al clamor de los ciudadanos que los abordaron cuando estaban de patrullaje y quienes fueron contestes al exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la consecuente detención del acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA; en tal sentido HERSON MARSELL ESPINOZA MEDINA, señaló que se encontraban de patrullaje por el Barrio Altamira de Ureña, y varias personas les hicieron el llamado y les informaron que una persona estaba cobrando una cantidad de dinero en las diferentes casas, les dieron las características de esa persona y les informaron que iba en una moto negra con amarillo vera, vestía blue jeans y franela de rayas blanca; concatenada esta declaración con la suministrada por el funcionario LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ NOGUERA, quien sostiene que estaban de comisión en el Barrio Altamira del Municipio Pedro María Ureña, y un conjunto de personas les informaron que había una persona cobrando dinero y les dieron las características más o menos de la persona y de la moto, que fue tarde en la noche, lo visualizaron como a tres cuadras de donde estaban las personas denunciantes; adminiculada con la declaración del funcionario PABLO ELÍAS PEÑA JAIMES, quien expuso que se desempeñaba como conductor del vehículo, se encontraban de patrullaje en el Barrio Altamira, que había un grupo de personas como 6 a 8 mayormente mujeres con sus niños, les hicieron un llamado y les dijeron que había una persona que estaba cobrando un dinero vacuna por una supuesta seguridad, que les dieron las características de la persona y de la moto en que se desplazaba, que luego de la información realizaron patrullaje para ver si lo veían, que transcurrieron como 10 o 20 minutos desde que fueron alertados hasta que lo visualizaron; todas estas declaraciones concatenadas a su vez con la declaración rendida por AYDEE BUITRAGO DE VASQUEZ, quien en su condición de integrante del Consejo Comunal del sector, manifestó que en la época en que ocurrieron los hechos en dicho sector había personas, jóvenes que cobraban vigilancia, que cobraban dos bolívares donde no había negocio y que actualmente ya no cobran, que desde ese año ya no cobran; así como con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACÍN, quien aún y cuando no presenció la aprehensión, señaló que eso fue en Altamira en Ureña como a las 8:30 de la noche, que el acusado iba en la unidad pero no le vio la cara porque tenía la franela en la cabeza, que le participaron los funcionarios que se trataba de problemas de paramilitarismo, y que en el Comando le mostraron unos billetes arrugados que los tenía la persona detenida que era de apellido Albarracín; las cuales adminiculadas a su vez con las documentales incorporadas por su lectura y ratificadas en juicio: Experticia de Reconocimiento N° 016, de fecha 25/01/2011, inserta al folio 12 de las actas y la declaración relacionada con la misma rendida por el experto JOHAN GONZALO NAVARRO RODRÍGUEZ, en la cual se describen ampliamente los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, incautados al acusado, en varias denominaciones, a saber dos billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, tres billetes de veinte bolívares, ocho billetes de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y cinco billetes de dos bolívares; Experticia de Seriales de Identificación N° 24 de fecha 25/01/2011, inserta al folio 67 de las actuaciones y la declaración relacionada con la misma rendida por el experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUÍZ, en la cual se deja constancia de las características del vehículo moto, tipo paseo, uso particular, marca Bera, modelo BR-200-F, color amarillo, placa DBO-385, serial de carrocería LX8PCMP04F001323, serial de motor 163ML71253400; la reseña fotográfica de los billetes y el panfleto mediante el cual se amenaza a los funcionarios de la Guardia Nacional así como a quienes no colaboren con la organización irregular, los cuales fueron incautados al acusado y se encuentran insertos a los folios 15, 16, 17, 21 y 22 de las actuaciones.

Todo lo cual concatenado constituye un indicio grave de sospecha que opera contra el acusado, toda vez que aún y cuando las declaraciones de los funcionarios no son suficientes por sí solas para constituir prueba de un hecho, éstas declaraciones que fueron contestes entre sí, adminiculadas con las declaraciones de los testigos AYDEE BUITRAGO DE VASQUEZ quien si bien es cierto no presenció los hechos, expuso ante el tribunal la problemática de cobro de dinero por parte de sujetos irregulares para garantizar una supuesta vigilancia en el sector, que se trataba de sujetos jóvenes quienes cobraban dos bolívares en los sitios donde no había negocios y dejó ver en su declaración que prácticamente desde que fuera detenido el acusado no habían vuelto a cobrar dinero en la zona; y CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACÍN que si bien es cierto no presenció la detención, sí manifestó haber visto varios billetes que según le fuera informado estaban en poder del acusado de apellido Albarracín y que se encontraban arrugados; conjuntamente todo esto con las pruebas documentales y declaraciones de expertos referidas supra, sobre todo la que indica las características de la moto retenida coincidentes con las aportadas por los denunciantes y descritas por los funcionarios de la Guardia Nacional; así como la relacionada con las cantidades de dinero de diferentes denominaciones; todo lo cual permitió establecer y acreditar la actividad de cobro de dinero para garantizar supuesta protección y las circunstancias de la extorsión cometida por LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, como ha quedado descrito, acreditado y valorado; constituyendo indicios de presencia u oportunidad física así como indicios del móvil, que se traducen en indicios graves de culpabilidad contra el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA.

2) Que los funcionarios al realizar patrullaje por el sector observaron a un ciudadano con las características descritas por las personas que los alertaron, quien se encontraba en la puerta de una vivienda con una señora; siendo dicho ciudadano el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, y en la acera se encontraba una motocicleta que reunía las características que aportaron las personas que les informaron de la situación.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, HERSON MARSELL ESPINOZA MEDINA, LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ NOGUERA, PABLO ELÍAS PEÑA JAIMES, declaraciones que merecen fe y credibilidad al Tribunal no solo por ser concordantes entre sí, sino porque se determinó que vieron al acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA en la reja de la puerta de una casa ubicada en el sector hablando con una señora, minutos después de haber sido alertados por las personas que les indicaron de la situación de cobro de dinero (vacuna) por parte del acusado y respecto del cual les indicaron las características físicas y de vestimenta, así como las características de color y marca de la moto en la que se desplazaba dicho ciudadano.

Al respecto, el funcionario HERSON MARSELL ESPINOZA MEDINA expuso que “nos dieron las características… nos dijeron que iba en una moto negra con amarillo Bera, nos dijeron la placa… y la persona tenía blue jeans, franela de rayas blanca… estaba de espalda con la señora en la reja de la puerta… lo detenemos por lo que las personas nos dijeron las características… más que todo las características fueron las de la moto y la vestidura de la persona… la moto estaba en la acera frente a la casa y él estaba en la puerta de la misma casa”; concatenada esta declaración con la rendida por el funcionario LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ NOGUERA, quien señaló “nos informaron que había una persona cobrando dinero, nos dieron más o menos las características de la persona, nos dijeron las características de la moto, emprendimos el patrullaje por el sector y conseguimos a la persona con las características que nos dieron el conjunto de personas, estaba en la casa encerrada en rejas… un conjunto de personas nos dan las características de una persona que estaba cobrando dinero… sí nos dieron las características… nos dijeron que se trasladaba en una moto… lo visualizamos como a tres cuadras de donde se encontraban las personas…sí esa persona guardaba las características que nos dijeron… él estaba con una señora, no sé qué conversaban porque la señora se metió y no quiso salir”; a su vez concatenadas con la declaración del funcionario PABLO ELÍAS PEÑA JAIMES quien refiere, “había un grupo de personas mayormente mujeres, nos hicieron el llamado y nos dijeron que había una persona, nos dieron las características de la persona, en qué se trasladaba y que estaba cobrando dinero ‘vacuna’… coincidía con las características de lo que habían informado las personas… se detuvo al ciudadano y el vehículo que era una moto… desde que nos dijeron pasó como diez a veinte minutos hasta que lo vimos… sí se trasladaba en una moto marca Bera amarilla… sí era el mismo vehículo que habían descrito”; declaraciones éstas adminiculadas a su vez con la prueba documental Experticia de Seriales de Identificación N° 24 de fecha 25/01/2011, inserta al folio 67 de las actuaciones y la declaración relacionada con la misma rendida por el experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUÍZ, en la cual se deja constancia de las características del vehículo moto, tipo paseo, uso particular, marca Bera, modelo BR-200-F, color amarillo, placa DBO-385, serial de carrocería LX8PCMP04F001323, serial de motor 163ML71253400.

Todo lo cual concatenado con el análisis realizado en el numeral uno, constituye un indicio grave de sospecha que opera contra el acusado, toda vez que aún y cuando las declaraciones de los funcionarios no son suficientes por sí solas para constituir prueba directa de un hecho, éstas declaraciones que fueron contestes entre sí y no contradictorias, adminiculadas con las declaraciones de los testigos AYDEE BUITRAGO DE VASQUEZ quien si bien es cierto no presenció los hechos, expuso ante el tribunal la problemática de cobro de dinero por parte de sujetos irregulares para garantizar una supuesta vigilancia en el sector, que se trataba de sujetos jóvenes quienes cobraban dos bolívares en los sitios donde no había negocios y dejó ver en su declaración que prácticamente desde que fuera detenido el acusado no habían vuelto a cobrar dinero en la zona; todo lo cual permitió establecer y acreditar la concordancia entre las características de la vestimenta y de la moto en la que se desplazaba el acusado, como ha quedado descrito, acreditado y valorado; constituyendo indicios de presencia u oportunidad física así como indicios del móvil, que se traducen en indicios graves de culpabilidad contra el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA.

3) Que se le realizó al ciudadano LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA una inspección corporal incautándose unos carnets de vigilancia de Colombia, dinero en efectivo de varias denominaciones en sus bolsillos de la parte delantera, a saber, dos (2) billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, tres billetes de veinte bolívares, ocho billetes de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y cinco billetes de dos bolívares, para un total de cuatrocientos noventa (490) bolívares; además un teléfono celular huawey y un panfleto con el siguiente mensaje: “Hemos tomado la irrevocable decisión de atacar con violencia. Ya no van a joder mas solamente a los gusanos ahora les toco el turno a los malparidos Guardias por no dejar trabajar malparidos. Quien colabore le pasara lo mismo esta organización lo ha decidido, le pedimos perdón a la sociedad, sáquele varias copias y repártala a los amigos, vecinos la organización no puede entregar esta hoja a cada persona, le pedimos su colaboración. Muerte a los perros…”

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, HERSON MARSELL ESPINOZA MEDINA, LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ NOGUERA, PABLO ELÍAS PEÑA JAIMES, declaraciones que merecen fe y credibilidad al Tribunal no solo por ser concordantes entre sí, sino porque se determinó que al realizarle la inspección corporal al acusado le fueron encontrados unos carnets de vigilancia de Colombia, dinero en efectivo de varias denominaciones en sus bolsillos de la parte delantera, a saber, dos (2) billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, tres billetes de veinte bolívares, ocho billetes de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y cinco billetes de dos bolívares, para un total de cuatrocientos noventa (490) bolívares; además un teléfono celular huawey y un panfleto con el siguiente mensaje: “Hemos tomado la irrevocable decisión de atacar con violencia. Ya no van a joder mas solamente a los gusanos ahora les toco el turno a los malparidos Guardias por no dejar trabajar malparidos. Quien colabore le pasara lo mismo esta organización lo ha decidido, le pedimos perdón a la sociedad, sáquele varias copias y repártala a los amigos, vecinos la organización no puede entregar esta hoja a cada persona, le pedimos su colaboración. Muerte a los perros…”.

Con relación a estos hechos el funcionario HERSON MARSELL ESPINOZA MEDINA, refiere que “sí se le hizo la inspección corporal… se le incautó unos carnets de vigilancia de Colombia, dinero en efectivo de varias denominaciones, un teléfono celular hawey y un panfleto… creo que el panfleto decía muerte a los sapos… le conseguimos dinero en sus bolsillos de la parte delantera, los carnets y cédula y el panfleto lo tenía dentro de la cartera y el celular lo tenía en el bolsillo”; concatenado a su vez con la declaración del funcionario LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ NOGUERA, quien señaló “lo revisamos tenía una cantidad de dinero en billetes de cinco y de dos bolívares, había como dos billetes de cien y dos de cincuenta, tenía unos carnets de seguridad y tenía un panfleto… sí le hicimos la inspección… se le consiguió dinero, carnets de seguridad y unos panfletos, decía muerte a los sapos y otras cosas”; conjuntamente con la declaración del funcionario PABLO ELÍAS PEÑA JAIMES, quien refiere “sí le realizamos la inspección… se le incautó el dinero en efectivo, su cédula de ciudadanía colombiana y un panfleto… decía como muerte a los sapos… se le hace la requisa, se le pide la cédula y al encontrar eso lo detenemos…”; declaraciones éstas adminiculadas a su vez con las documentales incorporadas por su lectura y ratificadas en juicio: Experticia de Reconocimiento N° 016, de fecha 25/01/2011, inserta al folio 12 de las actas y la declaración relacionada con la misma rendida por el experto JOHAN GONZALO NAVARRO RODRÍGUEZ, en la cual se describen ampliamente el teléfono celular marca huawel, la cédula de ciudadanía colombiana y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, incautados al acusado, en varias denominaciones, a saber dos billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, tres billetes de veinte bolívares, ocho billetes de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y cinco billetes de dos bolívares; la reseña fotográfica de los billetes y el panfleto mediante el cual se amenaza a los funcionarios de la Guardia Nacional así como a quienes no colaboren con la organización irregular, los cuales fueron incautados al acusado y se encuentran insertos a los folios 15, 16, 17 y 21 y 22 de las actuaciones; así como con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 14 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en la aprehensión del acusado de autos.

Todo lo cual concatenado con el análisis realizado en los numerales uno y dos, constituyen indicios graves de sospecha que operan contra el acusado, toda vez que aún y cuando las declaraciones de los funcionarios no son suficientes por sí solas para constituir prueba directa de un hecho, éstas declaraciones que fueron contestes entre sí y no contradictorias, adminiculadas con las declaraciones de los testigos AYDEE BUITRAGO DE VASQUEZ quien si bien es cierto no presenció los hechos, expuso ante el tribunal la problemática de cobro de dinero por parte de sujetos irregulares para garantizar una supuesta vigilancia en el sector, que se trataba de sujetos jóvenes quienes cobraban dos bolívares en los sitios donde no había negocios y dejó ver en su declaración que prácticamente desde que fuera detenido el acusado no habían vuelto a cobrar dinero en la zona; todo lo cual permitió establecer y acreditar la concordancia entre las características de la vestimenta y de la moto en la que se desplazaba el acusado, como ha quedado descrito, acreditado y valorado; constituyendo indicios de presencia u oportunidad física así como indicios del móvil, que se traducen en indicios graves de culpabilidad contra el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA; a su vez concatenadas con la declaración de CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACÍN que si bien es cierto no presenció la detención, sí manifestó haber visto varios billetes que según le fuera informado estaban en poder del acusado de apellido Albarracín y que se encontraban arrugados; todo lo cual permitió establecer y acreditar la actividad de extorsión cometida por LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, como ha quedado descrito, acreditado y valorado; constituyendo indicios serios, ciertos y comprobatorios de presencia u oportunidad física así como indicios del móvil, que se traducen en indicios graves y concurrentes de culpabilidad contra el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA; como autor responsable del delito de extorsión como ha quedado suficientemente valorado y acreditado.

En este estado es importante dejar claro que por tratarse de un delito que impacta a la sociedad al ser un delito pluriofensivo, la acción de las autoridades se ven opacadas por la poca colaboración de la colectividad por temor a represalias por parte de los grupos irregulares que se dedican a este tipo de actividades al margen de la ley, que podrían obrar no sólo contra la salud, integridad física y vida de los testigos y sus familiares sino también contra sus propiedades; lo que se evidenció en el presente proceso ante la imposibilidad de lograr la participación de las personas que les informaron a los funcionarios de la acción de cobro de la llamada ‘vacuna’ por parte del acusado; no obstante, a pesar de esta situación, concurrieron dos testigos cuyo testimonio referencial permite inferir, en concordancia y adminiculados a las declaraciones de los funcionarios y las pruebas documentales incorporadas al debate, la presencia de suficientes y plurales indicios de culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan.

En consecuencia, probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba cobrando cantidades de dinero en las casas y locales ubicados en el Barrio Altamira del Municipio Pedro María Ureña, con la finalidad de garantizar una supuesta protección y seguridad, mediante amenazas contentivas en un panfleto que le fuera incautado, movilizándose en un vehículo moto color amarillo marca Bera, hechos éstos que fueron dados a conocer, mediante el clamor de un grupo de ciudadanos, en su mayoría mujeres, a las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana que ese día 24 de enero de 2011 se trasladaban en funciones de patrullaje por dicho barrio, indicándoles las características físicas y de vestimenta del acusado así como las características del vehículo moto en que se transportaba; todo lo cual quedó acreditado con indicios anteriores y posteriores a los hechos serios, ciertos y concordantes que dejaron en evidencia la actuación del acusado como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Mixto, resuelve emitir por UNANIMIDAD PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la propiedad privada. ASÍ SE DECIDE.



CAPÍTULO VI

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA CORRESPONDIENTE AL ACUSADO LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA CON RESPECTO A LOS DELITOS DE INSTIGACIÓN PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Por cuanto, no obstante que se probó que en fecha 24 de enero de 2011, encontrándose los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aproximadamente las 08:00 horas de la noche de patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio Altamira del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuando fueron alertados por un grupo de personas adultas, conformado mayormente por mujeres, quienes les informaron que por los alrededores de ese sector se encontraba un ciudadano vestido con pantalón azul, franela roja con rayas blancas a bordo de una motocicleta amarilla marca Bera, cobrando dinero-vacuna en las diferentes casas; y que al realizar patrullaje por el sector observaron a un ciudadano con las características descritas por las personas que los alertaron, quien se encontraba en la puerta de una vivienda con una señora; siendo dicho ciudadano el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, cuya motocicleta se encontraba en la acera, que reunían las características que aportaron las personas que les informaron de la situación; que al realizarse la inspección corporal se incautaron unos carnets de vigilancia de Colombia, dinero en efectivo de varias denominaciones en sus bolsillos de la parte delantera, a saber, dos (2) billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, tres billetes de veinte bolívares, ocho billetes de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y cinco billetes de dos bolívares, para un total de cuatrocientos noventa (490) bolívares; además un teléfono celular huawey y un panfleto con el siguiente mensaje: “Hemos tomado la irrevocable decisión de atacar con violencia. Ya no van a joder mas solamente a los gusanos ahora les toco el turno a los malparidos Guardias por no dejar trabajar malparidos. Quien colabore le pasara lo mismo esta organización lo ha decidido, le pedimos perdón a la sociedad, sáquele varias copias y repártala a los amigos, vecinos la organización no puede entregar esta hoja a cada persona, le pedimos su colaboración. Muerte a los perros…”; todo lo cual conlleva a la declaración de culpabilidad del acusado por el delito de EXTORSIÓN, no se probó con certeza que el mencionado acusado haya estado instigando a delinquir a ninguna persona en ese momento; o que haya sido visto con anterioridad por el lugar en actitud de instigación; así como tampoco se comprobó que el acusado haya presentado resistencia a la autoridad por medio de violencia o amenaza; por cuanto si bien es cierto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ya mencionados, al relatar los hechos y las condiciones de la aprehensión no hicieron referencia alguna a haber observado acción alguna del acusado dirigida a instigar a otras personas a cometer algún delito y tampoco fueron contestes con respecto a si el acusado se resistió o no a su actuación, toda vez que el único funcionario que hizo referencia a cierta resistencia fue LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ NOGUERA, cuando refiere que “él estaba nervioso y un poco agresivo”, afirmación ésta que no considera éste Tribunal Mixto suficiente para acreditar el delito de Resistencia a la Autoridad; por lo que, no probada con certeza plena su culpabilidad al existir duda razonable de que el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA haya exteriorizado acción alguna constitutiva de los delitos de Resistencia a la Autoridad e Instigación para Pública a Delinquir; la duda se interpreta a su favor, por consiguiente en aplicación del principio del in dubio pro reo, el Tribunal Mixto, luego del análisis, deliberación y valoración de las pruebas promovidas y producidas en el debate, emite pronunciamiento de NO CULPABILIDAD y por consiguiente fallo ABSOLUTORIO al acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 285 y 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL ACUSADO JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES

Demostrada la culpabilidad del acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA como responsable del delito de EXTORSIÓN, y siendo que dicho delito lo cometió mediante el cobro de cantidades de dinero entre dos y cinco bolívares a los habitantes del Barrio Altamira del Municipio Pedro María Ureña, perpetrados los hechos utilizando panfletos como medios capaces de generar violencia, engaño, alarma y amenaza de graves daños contra las personas o bienes, logrando por este medio constreñir a las personas a ejecutar acciones capaces de generar perjuicio en su patrimonio como es obtener el acusado para sí sumas de dinero; es por lo que quien preside el Tribunal Mixto, califica tales hechos como la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Propiedad Privada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el delito de EXTORSIÓN, merece pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS; cuyo término medio son DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; este Tribunal tomando en cuenta la atenuante genérica en virtud de que el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA no posee antecedentes penales debidamente acreditados mediante Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, este Tribunal resuelve aplicar la pena en el límite inferior, por lo que efectuado el cómputo correspondiente, la PENA DEFINITIVA A IMPONER al acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de que el acusado LUIS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA fue sentenciado a cumplir pena superior a cinco (05) años, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO XI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO RESUELVE:

PRIMERO: POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano LUÍS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Alberto, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 2011, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.212.385, soltero, hijo de David Albarracín (f) y de María del Rosario Quintana (v) de profesión u oficio latonero, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Propiedad Privada, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano LUÍS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, de los delitos INSTIGACIÓN PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 285 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, del Orden Público y La Cosa Pública respectivamente.

TERCERO: Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado LUÍS ALIRIO ALBARRACÍN QUINTANA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por Tribunal Primero de Control, en fecha 26 de Enero de 2011. Manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: Se ordena la entrega del vehiculo tipo moto incautada en el procedimiento, a quien acredite su propiedad.

Regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO




HERNANDO PERDOMO BERNAL LUZ MARY GRANADOS CABARICO
LOS JUECES ESCABINOS



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2011-000235/02-07-2013/NIMC