REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001358
ASUNTO : SP11-P-2013-001358



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 23 de Julio de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de las ciudadanas: SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal, actualmente recluidas en el centro penitenciario de occidente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de las ciudadanas: SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. OLGA VANEGAS, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por su Defensor Público, ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENA N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0285 DE FECHA 10032013 DE L A PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTAFRONT, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 11 de la noche encontrándonos de servicio en la Aduana principal de San Antonio observamos que por el canal sur sentido Colombia- Venezuela se acercaba un vehiculo Chevrolet, de transporte público de la línea Corta Distancia, color amarillo , placas TTL023, en el cual se trasladaba además del conductor Alvaro Castro y dos pasajeras de sexo femenino quienes ocupaban el asiento trasero detrás del conductor identificándose como SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía solicitando los documentos personales y documentos del vehiculo presentando una copia de licencia para conducir, seguidamente les indicamos a las ciudadanas que descendieran del vehiculo las cuales no tenían vehiculo y presuntamente en estado de embarazo y que nos acompañara a la sala de requisa para una inspección corporal, las cuales mostraron aptitud nerviosa, para colaboraron de dos personas de sexo femenino , al realizarle la inspección corporal a las dos ciudadanas identificadas de la siguiente manera: primera ciudadana SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de Maria Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, a quien le solicitamos que se levantara la blusa donde tenia adherida a su abdomen donde observe que tenia un pedazo de goma espuma la cual ordene que se quitara , donde le indique que se quitara la goma espuma y tenia otra faja de blusa de color morada enteriza con ganchos, le indicamos que se la quitara y tenia tres envoltorios de forma irregular forrados en cinta adhesiva de color negro, los cuales desprendieron un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y la segunda ciudadana identificada como AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Terán (v) de profesión u oficio comerciante, a quien le solicitamos que se levantara la blusa donde tenia adherida a su abdomen donde observe que tenia un pedazo de goma espuma la cual ordene que se quitara , donde le indique que se quitara la goma espuma y tenia otra faja de blusa de color beis enteriza con ganchos, le indicamos que se la quitara y tenia tres envoltorios de forma irregular forrados en cinta adhesiva de color negro, los cuales desprendieron un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Luego fueron trasladadas las ciudadanas junto la droga a la mesa de la sala de requise, las sustancias se le realizo la prueba de orientación y pesaje dando las muestras 1 al 3 un peso bruto aproximado de 3 kilos con 166 gramos y las muestras 4 al 6 un peso bruto aproximado de 3 kilos con 04 gramo. Por tal motivo le indicamos a las ciudadanas que iban a quedar detenida por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, se le leyeron los derechos y posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 23 de julio de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal, actualmente recluidas en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, las acusadas de autos previo traslado desde el órgano legal competente y el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de las ciudadanas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2013, en contra de las acusadas por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a las acusadas la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Leonardo Suárez Sánchez quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidas y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a las acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidas, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo ciudadano Juez solicito el traslado de mi defendida Sonia Torres, para el departamento de medicina interna del Hospital central de San Cristóbal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se les imponga a estas la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y las acusadas.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de las acusadas, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las acusadas, este Juzgador vista la solicitud de las acusadas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, las acusadas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, optaron.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a las acusadas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que las acusadas en referencia, son autoras y responsables de la comisión del delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por las ciudadanas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.


Por último, tomando en cuenta que las acusadas optaron por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a las acusadas es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer a las ciudadanas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, será de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se condena a las reas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE a las condenadas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN plenamente identificadas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 12 de marzo de 2013.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA a las acusadas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las acusadas a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a las condenadas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN plenamente identificadas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 12 de marzo de 2013.

TERCERO: Se exonera a las condenadas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese a las ciudadanas que han resultado condenadas, y que se encuentran privadas de libertad para imponerlas del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-001358/26-07-2013/JLCQ