REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004584
ASUNTO : SP11-P-2012-004584



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES y JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ
ABG. MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 23 de Julio de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la cerrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO e ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES; por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano; respectivamente; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. OLGA VANEGAS, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por su Defensores, ABG. YANED CONTRERAS, ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ y ABG. MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presenta causa, se desprenden del acta de investigación penal N° 1289, de fecha 08 de Noviembre del 2012, suscritas por funcionarios d adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: siendo las 09:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peracal se observo que por el canal 2 en sentido San Antonio – Capacho se acercaba un vehiculo marca FORD, PLACA, 408A6AS taxi perteneciente a la línea Fronteras Unidas proveniente de San Antonio , con destino a San Cristóbal indicándole que se detuviera con el fin de chequear la documentación personal del único pasajero que viajaba el cual mostró una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual se procedió a realizar una inspección interna al vehiculo indicándole al conductor que abriera el maletero observando dentro del mismo una (01) maleta, se le solicito al pasajero que se bajara con su respectivo ,equipaje, solicitando la colaboración de dos testigos , se le pregunto al pasajero que si entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo poseía u ocultaba algún tipo de evidencia de interés criminalístico, respondiendo que no, se procedió a la inspección de la maleta, de color negro, marca Sams Nite con un sistema de sierre laterales y frontales, propiedad del pasajero quien se identifico como: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, en el contenido de la maleta se hallaron las siguientes prendas de vestir para caballero 1 pantalón jeans color azul marca Republic talla 34, un pantalón jeans, color azul ,marca yoger jeans, talla 34 una franela, color azul marca Pat primo m una toalla de baño un par de zapatos no encontrando en ellas ninguna evidencia de interés criminalístico sin embargo se observo que la maleta presentaba un peso no acorde al tamaño de la misma, procedimos a perforar con un punzón uno de los laterales y al sacarlo se notro que salio impregnado de polvo blanco que emanaba un olor fuerte y penetrante encontrando en su interior un polvo blanco de presunta droga al efectuarle una prueba de orientación con el reactivo Scoott arrojo una coloración vinotinto lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada HEROÍNA, al ser pesada arrojo un peso bruto de cinco (05) kilos setecientos cincuenta (750) gramos el ciudadano fue trasladado al área de requisa personal, encontrando en su poder un teléfono celular marca Black Berry, color negro, modelo curve, pasado treinta minutos se presento en el punto de control una ciudadana quien se identifico como: ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, el cual pregunto por el ciudadano: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, informándole el motivo de la detección, la referidas ciudadana manifestó que traía en su poder la cantidad de tres millones de pesos, que los ofreció con el fin que librar al ciudadano motivo de las circunstancias y ante la presunta complicidad existente se le practico el chequeo corporal encontrándoles un teléfono curven, en la pretina del pañalón la cantidad de tres millones de pesos colombianos en billete de cincuenta (50) MIL por este motivo procedimos a informarle a los ciudadanos: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la carrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira y ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; sobre su detención flagrante, leyéndoles los derechos, de igual forma se procedió a introducir la maleta con la presunta droga en una bolsa plática transparente asegurada con el N° 712693 y sus pertenencias personales en una bolsa transparente al igual que los teléfonos celulares y el dinero antes mencionado, finalmente se le notifico a la ciudadano abogada FLOR TORRES Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 23 de julio de 2013, siendo las 12:20 horas de la mañana; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la cerrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, los defensores privados Abg. Omar Sánchez, Abg. Manuel Hernández y Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES por la comisión del los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano y JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, por la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2013, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Así mismo solicito la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO Abg. Yaned Contreras, quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el mismo admita los hechos el día de hoy. De igual manera informo que mi defendido me ha manifestado que sus pertenencias como ropa de su propiedad no aparecen y solicito le sea entregada, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO Abg. Yaned Contreras, quien manifestó: “y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado de la acusada ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES Abg. Omar Sánchez y cedida que le fue dijo: “Mi defendida se encontraba en su casa, recibió un mensaje de sus amigos y ella fue averiguar que sucedía con sus amigos y los funcionarios la detuvieron por el delito de corrupción, pero los testigos presentes en el hecho demostraran que mi defendida no cometió ese hecho, consideramos que hay un error por parte de la Fiscalía en acusarla por el delito de cooperadora en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y el delito de corrupción, demostrare en el transcurso del debate la inocencia de mi defendida, es todo”. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Tribunal pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de las acusadas, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, es el delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.


Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al ciudadano JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, será de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE al condenado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de septiembre de 2012.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la cerrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de septiembre de 2012.

TERCERO: Se exonera al condenado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al acusado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, por haber admitido los hechos en la presente audiencia, enviándose copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-004584/26-07-2013/JLCQ