REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000083
ASUNTO : SP11-P-2009-000083


TITULO I
DEL TRIBUNAL, IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA Y DEMAS PARTES

TRIBUNAL: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ

IMPUTADO (S): PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA

DEFENSORES: ABG. FRANKLIN CLATERH ORTEGA PARRA
ABG. MILTO MORALES




Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 28 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil casado, residenciado en Urbanización los Hornos II, casa N° 13, la Palmita Rubio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez.

Escuchados en audiencia oral y pública los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba; este Tribunal para decidir Observa:


I
DE LOS HECHOS

En fecha de 15 de Enero del 2009 siendo las Ocho (08) horas de la noche compareció ante el despacho del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional de Rubio, el ciudadano César Melgarejo afanador, quien se puso a derecho por los hechos ocurridos en horas de la madrugada donde fue asesinada una joven por unos presuntos atracadores, quien informó que los autores de los hechos son Jonny Alberto Valero Y Jesús Antonio Valero, por lo que se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de que le fuere otorgada una orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Seguidamente ya otorgada la orden de aprehensión se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Barrio la Palmita de la ciudad de Rubio al fin de localizar las personas nombradas como autores del hecho, desplazándose por la avenida 7 el ciudadano Cesar que acompañaba la Comisión señaló a los ciudadanos procediendo a abordarlos uno de éstos o poniendo resistencia, siendo detenidos a las diez(10) horas y treinta (30) de la noche, posteriormente fueron trasladados hasta Comandancia quedando identificado como JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO. Acto seguido se procedió a la localización del arma de fuego, a lo cual Jhonny Valero manifestado que la había tirado en la parte alta de la Palmita en adyacencia del Centro Turístico el Campanario a orillas de la carretera en un área boscosa, por lo que fue trasladado una Comisión hacia el lugar a fin de ubicar la referida arma en compañía de Jonny Valero, quien indico el sitio exacto motivo por el cual fue hallada el arma de color negro, tipo pistola, calibre nueve milímetros.


II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Otorgado como le fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ ESTEVEZ, quien expuso en los siguientes términos: “El Ministerio Público acuso al ciudadano PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Evacuados los diferentes órganos de prueba, considera el Ministerio Público que quedo demostrado el hecho, que el día 15 de enero de 2009 se encontraban en la plaza El Estudiante de Rubio, unos ciudadanos, cuando a esa hora fueron abordados por unos sujetos que les pidieron los objetos personales y unas llaves de un vehículo ante la negativa de estos, uno de los sujetos accionó el arma de fuego, ocasionando las lesiones a las victimas y la muerte a una de ellas, vinieron funcionarios que fueron al sitio del suceso y colectaron conchas de los proyectiles, así mismo se identificaron a las victimas, con el protocolo de autopsia se demostró las heridas que sufrió la hoy occisa, Jenifer del Mar, de igual manera la experto forense señalo las lesiones de las cuales fueron victimas las personas sobrevivientes, en este juicio también declararon estas personas. El Ministerio Público acuso a tres ciudadanos Cesar Melgarejo, Jhonny Valero Lozano, quienes admitieron los hechos y fueron condenados, en las actas rielan declaraciones ante el Tribunal Tercero de Control, donde ellos señalan que éste fue quien suministró el arma de fuego con la que se realizó este hecho, el Ministerio Público deja al criterio del Tribunal para que se evalúen todas estas pruebas documentales y en caso de ser culpable le sean impuestas sanciones correspondientes, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Milto Morales para que realice las conclusiones y expuso: “Es necesario hacer un análisis de los hechos, para llegar a la conclusión si la conducta de nuestro defendido encuadra en la calificación dada por el Ministerio Público, ese día mi defendido se encontraba con Jesús Antonio Valero, luego mi defendido se traslado junto con éste a resolver una situación con Cesar Melgarejo, luego de solucionada la disputa, Cesar Melgarejo le solicito que lo llevara a él junto con Jhonny Valero para la plaza El Estudiante, nuestro defendido los llevo en su camioneta y los dejo, nuestro defendido desconocía las intenciones de estos dos ciudadanos, ellos tenían la intención de robar una camioneta, ellos llegaron pidiendo las llaves de una camioneta, ante la negativa del dueño de la camioneta de entregar las llaves, es cuando Jhonny Alberto Valero, se molestó y es cuando empieza a disparar contra los presentes, ocasionándole la muerte a la joven Jennifer del Mar, hiriendo a Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, los funcionarios del CICPC llegan al sitio iniciando investigación, que llevaron a la detención de los ciudadanos Cesar Melgarejo, Jhonny Alberto Valero y José Antonio Valero, ante esta acusación fiscal los ciudadanos Cesar Melgarejo, Jhonny Alberto Valero, admitieron los hechos y fueron condenados a 22 años de prisión, continuó la investigación y nuestro defendido PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, supo que estaba siendo solicitado y se puso a derecho, para llevar este calvario. ¿Qué le sirvió de base al Ministerio Público para relacionar a mi defendido con el hecho? Una serie de mensajes de texto que fueron desvirtuados y nulos, surge una interrogante, ¿A lo largo del juicio oral se demostró que la conducta de mi defendido encuadraba en los delitos por los cuales fue acusado? Efectivamente no, no se demostró la participación de nuestro defendido en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Esta defensa enumerará las diferentes declaraciones, primero declaro nuestro defendido y narró lo ocurrido esa noche, ninguno de los testigos señaló a Pedro Luis Moreno Yumayusa como autor de estos delitos, donde ya dos personas previamente admitieron los hechos y fueron condenados, nunca hubo elemento de interés criminalístico que lo involucre en el hecho. Vino acá a esta sala Carlos Alfredo Suárez, cuya declaración riela al folio 2494 del expediente y dijo que no vio a las personas que llegaron a la plaza el estudiante, que él fue tirado al suelo, posteriormente corre la declaración de José Francisco Corrales Rodríguez, riela su declaración al folio 2047 del expediente, dijo que llegaron a la plaza dos personas que dispararon y que ya están en Santa Ana, luego vino María Daniela Rincón Sánchez, riela la declaración al folio 2028, ella dijo que llegaron a la plaza dos ciudadanos que decían palabras obscenas, que no vio la cara de las personas que los robaron, que pedían las llaves de la camioneta, al folio 2230 del expediente riela la declaración de María Tibizay Rincón, quien tampoco señala a nuestro defendido y por último el testigo Richard Anderson Camperos, cuya declaración riela al folio 2031 del expediente dijo que tampoco vio a nuestro defendido el día de los hechos. Posteriormente vino Cesar Melgarejo quien admitió los hechos y dijo que nuestro defendido no tenía nada que ver en el hecho, la declaración dada por este ante el CICPC no tiene ningún valor probatorio por cuanto fue violado el artículo 46 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste ciudadano señalo que fue victima de golpes y violencia. Posteriormente siguiendo con el acervo probatorio vinieron a declarar Iván Mora, médico forense quien realizó valoración a una victima que fue lesionada, posteriormente vino Jasaira Rubio quien realizó el protocolo de autopsia, vino Nancy Vera quien se refirió a las lesiones ocasionadas al ciudadano Jean Carlos Camperos Rodríguez, eran graves y que eran capaz de ocasionar la muerte, pero que en el caso de la valoración realizadas a José Francisco Corrales Rodríguez, esas lesiones fueron leves. Vinieron unos funcionarios policiales, un funcionario Rafael Rimorzo, que fue quien colectó el arma, la funcionaria Yaneisy Jiménez, quien fue la que extrajo los mensajes de texto, pero no tiene valor por estas razones, ninguna persona puede revisar el celular del otro debe cumplirse con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado por un Juez de Control, por lo tanto no debe dársele valor probatorio a estos mensajes que fueron obtenidos de manera ilícita. Después vino Harold Salcedo, quien dijo una serie señalamientos dijo que Pedro Luis les había dado el arma a Cesar Melgarejo y Jhonny Valero. Los débiles indicios con los que nuestro defendido fue acusado, fueron desvirtuados en este juicio, por lo que ciudadano Juez nosotros los defensores estamos convencidos de la inocencia de Pedro Luis Moreno Yumayusa, si quedo una duda en su persona acerca de la inocencia de nuestro defendido aplique la tesis del indubio pro reo y la sentencia sea absolutoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que realice la replica y expuso: “La defensa agrupo los testimonios de los órganos evacuados, en la declaración del acusado Pedro Luis Moreno Yumayusa, éste dijo que si llevo a Cesar Melgarejo y Jhonny Valero a la plaza el estudiante, pero quien los dejó, difiere con lo declarado por Cesar Melgarejo quien dijo que éste ciudadano los dejó por el cementerio, pero no los llevo a la plaza, a Pedro Luis Moreno Yumayusa lo trajo a juicio fue las declaraciones de Cesar Melgarejo y Jhonny Valero, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y ante el Tribunal donde no fueron victimas de violencia, ellos dijeron que Pedro Luis moreno Yumayusa los llevo a la Plaza y les dio el arma, una testigo vio un vehículo con las luces encendidas, Cesar Melgarejo y Pedro Luis Yumayusa se contradicen en sus declaraciones y pido sea tomadas en cuenta estas, al momento de valorar las pruebas, los funcionarios no manifestaron que Cesar Melgarejo fue victima de tortura, éste fue voluntariamente con sus familiares al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, los funcionarios no tenían interés en involucrarlo a él, ahora bien los funcionarios policiales Harold Salcedo lo manifestado aquí por éste fue lo que escucho en el despacho por Cesar Melgarejo, con respecto a los mensajes de texto de la funcionaria Yaneisy Jiménez nunca se pidió la nulidad de estos mensajes, son indicios que hubo aquí participación de Pedro Luis moreno Yumayusa en los hechos, solicito sean valorados estas pruebas, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Milto Morales, para que realice la contrarréplica y expuso: “Esta defensa no comparte el criterio del Ministerio Público, sabemos que los órganos policiales acostumbran a realizar violencia a la hora de ser interrogados los testigos, nuestro defendido no es responsable de los si quedo una duda en su persona acerca de la inocencia de nuestro defendido aplique la tesis del indubio pro reo y la sentencia sea absolutoria, es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la madre de la victima ciudadana Miriam Socorro Rojas Rincón, preguntándosele si deseaba declarar y manifestó: “No”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado de autos a fin que exponga si tiene algo mas que decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado el Juez pregunta al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Yo me presente por ser inocente, por eso me entregué el 09 de febrero de 2009, si yo hubiera sido culpable no me presentó yo no tuve nada que ver ni con Cesar ni con Quicho, con el único que tuve que ver es con José Antonio Valero Lozada quien estaba por ingresar a la policía y yo lo estaba ayudando, es todo”.

III
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Abierta la recepción de pruebas, se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:

A).- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaraciones de los ciudadanos:

1.- Acusado PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA.

2.- CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.335.573, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.

3.- VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.304.773, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.

4.- YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.017.982, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.

5.- RUBI YOLANDA DELGADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.107.941, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.

6.- MARÍA TIBISAY RONDON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.776.989, residenciada en Rubio.

7.- GLORÍA AFANADOR DE MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.949.759, residenciada en Rubio.

8.- DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.881.848, Registrador Civil de Rubio Municipio Junín, para la época de los hechos.

9.- CARLOS ALFREDO MENDOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.925.256, residenciado Rubio.

10.- IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.794.693, jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- BERTHA MIREYA TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.141.313, residenciada en Rubio.

12.- JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.477.767, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13.- JOSÉ FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.437.253, residenciado en Rubio.

14.- JEAN CARLOS CAMPEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.958.469, residenciado en Rubio estado Táchira.

15.- FRANCISCO RAMÓN ROA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.233.824, residenciado adscrito al CICPC subdelegación estado Táchira.

16.- MARÍA DANIELA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-20.617.319, residenciada en Rubio estado Táchira.

17.- RINCON REY OLIMAR JOSSARGI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-20.618.179, residenciada en Rubio estado Táchira.

18.- RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.984.607, residenciado en Rubio estado Táchira.

19.- JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-15.437.558, adscrito al CICPC subdelegación Rubio estado Táchira.

20.- CARMEN LIZMAR IZAQUITA BARAJAS venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.776.817, adscrita al CICPC subdelegación Ureña estado Táchira.

21.- FLORES SANCHEZ JOSÉ ANYOLI venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.503.035, investigador criminal, adscrito al CICPC estado Táchira.

22.- RIMORSO ROLETO RAFFAELE venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.163.560, adscrito al CICPC estado Táchira.

23.- JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, venezolano, cédula de identidad V-17.369.247, mayor de edad, adscrita al CICPC de Rubio el estado Táchira.

24.- YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolana, cédula de identidad V-15.881.875, mayor de edad, adscrita al CICPC de Rubio el estado Táchira.

25.- HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, venezolano, cédula de identidad V-14.708.417, mayor de edad, adscrito al CICPC de Rubio el estado Táchira.

26.- CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR, (condenado) venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.541.751.

27.- NANCY DORAIMA VERA LAGOS venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.989.466, adscrito al CICPC estado Táchira.




B).- DOCUMENTALES LEIDAS E INCORPORADAS EN JUICIO:

1.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, ya plenamente identificado con anterioridad, ello en la sede de la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado JESUS ANTONIO VALERO LOZANO.

3.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO.

4.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 025 de fecha 15 de enero de 2009, practicada en el sitio del suceso (parque el estudiante) por los funcionarios Inspector Freddy Torres y Harold Salcedo, adscritos a la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- INSPECCION TECNICA N° 026 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada por los funcionarios Inspector Freddy Torres y Harold Salcedo en la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio Estado Táchira.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, llevados por funcionarios de la Subdelegación de Rubio estado Táchira, del cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 027, de fecha 15 de enero de 2009, llevados por funcionarios de la Subdelegación de Rubio estado Táchira, del cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas.

9.- OFICIO Nº 112, DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2009, emanado de la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de ese mismo Cuerpo Policial en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, solicitando la Experticia de Comparación Balística, a evidencias relacionadas en la presente causa.

10.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 028, de fecha 15 de enero de 2009.

11.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 09-02-09, realizada al ciudadano Pedro Luis Moreno Yumayusa.

12.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 16-01-09, realizado a los ciudadanos Cesar José Melgarejo Afanador, Jhonny Alberto Valero Lozano y Jesús Antonio Valero Lozano, por ante el Tribunal Tercero de Control.

13.- OFICIO N° 113 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de ese mismo Cuerpo Policial en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, solicitando la Experticía de comparación balística, a evidencias relacionadas en la presente causa.

14.- OFICIO N° 9700-083-0101 y 0102, de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigido al Instituto Regional de Ciencias Forenses, servicio de Anatomopatológia Forense, remitiendo el cadáver de quien en vida respondía al nombre de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS, con la finalidad de que le sea practicada la Autopsia Legal a dicho cadáver.

15.- OFICIO N° 9700-083-0100 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigido a al Instituto Regional de Ciencias Forenses, servicio de Anatomopatológica Forense, solicitando la remisión del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS.

16.- OFICIO N° 9799-083-114 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico en San Cristóbal Estado Táchira de ese mismo cuerpo policial, solicitando la practica de experticia de macerado de los ciudadanos CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO, ya plenamente identificados con anterioridad.

17.- OFICIO N° 9799-083-115 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico en San Cristóbal Estado Táchira de ese mismo cuerpo policial, solicitando la practica de experticia de comparación balística de evidencias relacionadas con la presente causa.

18.- OFICIO N° 9700-083-045 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al área de Vehículos de ese mismo cuerpo policial, solicitando la experticia de serialización del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación.

19.- DICTAMEN PERICIAL sin numero de fecha 15 de Enero del 2009, emanado del área de Vehículos de la Subdelegación Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el resultado de la experticia de serialización del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación.

20.- OFICIO N° 9700-083-042 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Estacionamiento Vivas ubicado en la ciudad de Rubio Estado Táchira, remitiendo en calidad de deposito el Vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación donde quedará órdenes de la Fiscalía Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en relación con la presente causa.

21.- OFICIO N° 9700-083-117 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Registro Civil de Rubio Estado Táchira, solicitando la remisión del Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS, en relación con la presente causa.

22.- OFICIO N° 9700-083-118 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Ecónomo del Cementerio Municipal de Rubio Estado Táchira, solicitando la remisión del Señalamiento de Sepultura donde se inhumo el cadáver de quien en vida respondía al nombre de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS, en relación con la presente causa.

23.- OFICIO N° 20F8-0535-9, de fecha 05 de Febrero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial; del Estado Táchira y dirigido al Juez Tercero en función de Control de la Extensión San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, solicitándole prorroga, para la presentación del respectivo acto conclusivo en relación con la presente causa.

24.- OFICIO N° 9700-164-276 de fecha 16 de Enero del 2009, emanado de la medicatura Forense de San Cristóbal, donde se señala el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la ciudadana MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, cedula de identidad # V-20.617.319.

25.- OFICIO N° 9700-164-391 de fecha 22 de Enero del 2009, emanado de la medicatura Forense de San Cristóbal, donde se señala el resultado del reconocimiento medico forense practicado al ciudadano JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, cedula de identidad # V-15.4373.253.

26.- OFICIO N° 20F8-0250-9, de fecha 20 de Enero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al jefe de la Subdelegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de veracidad y/o falsedad del documento certificado de registro de vehículo # 23436412.

27.- OFICIO N° 9700-062-ST-063 de fecha 08 de Febrero del 2009, emanado de la Subdelegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual el funcionario Agente LENYS URBINA BUITRAGO, manifiesta el resultado de la experticia de veracidad y/o falsedad del documento de registro de Vehículo signado con el número 23436412.

28.- OFICIO N° 20F8-0200-9, de fecha 20 de Enero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMARGO, cedula de identidad # V-9.143.793, mediante se niega temporalmente la devolución del vehículo por él solicitado y de su propiedad, por ser objeto de investigación.

29.- ACTA DE IMPUTACION fiscal, en presencia de su defensor de fecha 18 de Febrero del 2009, hecha al ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, plenamente identificado con anterioridad, relación con los hechos por los cuales se le investiga.

30.- ACTA DE IMPUTACION del imputado CESAR JOSE MELGAREJO.

31.- ACTA DE IMPUTACION FISCAL del imputado JESUS ANTONIO VALERO.

32.- ACTA DE IMPUTACION FISCAL del imputado JHONNY ALBERTO.

33.- OFICIO N° 20F8-0911-9, de fecha 02 de Marzo del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial; del Estado Táchira y dirigido al Juez Tercero de Control de la Extensión San Antonio el Táchira, solicitándole se decrete la prorroga para la presentación del respectivo Acto Conclusivo, establecida en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, con la finalidad de practicar una Investigación Integral en relación con la presente causa.

34.- ACTA DE AUDIENCIA de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por el Juez Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira en la cual se otorga un plazo de quince días consecutivos para la presentación del respectivo en relación al ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA , ya plenamente identificado con anterioridad.

35.- Experticia N° 0010 de fecha 05 de Febrero del 2009, practicado por la Agente de Investigación II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita a la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al equipo; teléfono móvil celular, sin cámara, marca HUAWEI, modelo C2801, elaborado en material sintético de colores negro y rojo, serial CXYCAA1840126200, correspondiente a la línea movilnet, batería marca HUAWEI, serial HG4812047733, el cual guarda relación con la presente causa.

36.- Experticia N° 0011 de fecha 05 de Febrero del 2009, practicado por la Agente de Investigación II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita a la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un control remoto para equipo de sonido, marca pionner, elaborado en material sintético de color negro, el cual guarda relación con la presente causa.

37.- Reconocimiento Medico Legal N° 056 de fecha 02 de Marzo del 2009, practicado por la Dra. Maria Isabel Hung Díaz, en su condición de Medico Forense adscrita a la Subdelegación de Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JAN CARLOS CAMPEROS RODRIGUEZ, cedula de identidad # V-16.958.469 (víctima), en relación con la presente causa.

38.- Oficio N° 0500 de fecha 27 de Febrero del 2009 emanado de la Subdelegación de Rubio del Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado.

39.- Acta de Defunción N° 17, emitida por Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS, en relación con la presente causa.

40.- OFICIO N° 20F8-1356-9, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al abogado defensor JESUS ALBERTO BERRO VASQUEZ, notificándole en relación a las diligencias de investigación por él propuestas en la presente causa.


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

V
PRUEBAS DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HECHO Y SU VALORACIÓN

1).- PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 28 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil casado, residenciado en Urbanización los Hornos II, casa N° 13, la Palmita Rubio Estado Táchira, con residencia en Rubio Estado Táchira, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, se le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA manifestó:

“el 14 de enero de 2009, en horas de mediodía me encontraba con Jesús Antonio Valero ingiriendo bebidas alcohólicas, fue cuando mi excusado me envío un mensaje de texto en el que me informaba que Quicho y Cesar Melgarejo querían entrar a la casa de mi hermana, yo le dije a Jesús que llamara a quicho que es el hermano que lo llamara para aclarar, nos encontramos hablamos, ellos aclararon que eso era falso, seguimos tomando ellos me piden que los lleve al centro, por la vía principal de la iglesia ponen obstáculos por quedar ahí la PTJ, cruce a mano izquierda y llego a la esquina del parque El estudiante ellos le pegan a la tolva y me dicen que los deje ahí, yo sigo con jesús a comer hamburguesas a la calle del hambre, como a los diez minutos escuchamos la patrulla de la policía y pasaban personas diciendo que había ocurrido una masacre, Jesús y yo nos miramos, este me dijo que lo llevara a la casa, lo lleve a la Palmita donde vive él, yo gozaba de permiso navideño, hasta el 18 de enero estuve en el Táchira, luego cuando me fui a Barinas, llego a mi casa luego el 23 de enero un cabo de la policía me llamo y me dijo que no me moviera de la casa y me informa de la orden de captura, que en el Táchira estoy solicitado por un homicidio, el primero de febrero de 2009, llegue al Táchira y busque los servicios del Dr. Berro, el 07 de febrero de 2009, le digo al abogado que yo necesitaba entregarme, este llamo al fiscal que llevaba la causa en ese momento, el 09 de febrero de 2009 llegamos al Tribunal, como a las 04:30 de la tarde nos llaman a audiencia y me privan de libertad en los calabozos de la policía, luego en la preliminar ellos admitieron los hechos, yo me voy a juicio, el DR. Berro solicitó una rueda de reconocimiento que nunca hicieron, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué se encontraba haciendo al momento de los hechos? Ingiriendo licor, con Jesús, Cesar y Quicho. ¿Desde hace cuanto los concia? Al que mas conocía era a Jesús. ¿Dónde vivía usted para el momento de los hechos? Me quedaba en la casa de la mamá de mi hijo por el kilómetro 5. ¿Qué fue hacer a la palmita ese día? A llevar a jesús, el vive allá. ¿En compañía de quien se encontraba después de los hechos? De Jesús. ¿Dónde se encontraban? En la camioneta mía. ¿A que se dedicaba usted en ese momento? policía del estado Barinas, departamento de investigaciones penales. ¿Dónde dejo usted el armamento? El 29 de diciembre de 2008, no recuerdo el número, la deje en el comando al cual yo pertenecía, se le deje al cabo pero no recuerdo el apellido. ¿Usted ha firmado la baja? No. ¿Conocía la conducta pre delictual de Cesar y Jhonny? Se que cesar tenía mala conducta. ¿A quien le dio la cola usted? a cesar y a Quicho los lleve a la plaza el estudiante.

A preguntas del defensor privado respondió: ¿la noche de los hechos cuando les dio la cola le vio algún arma de fuego? no recuerdo ellos llevaban chaqueta en ese momento. ¿Le informaron si iban ellos con intención delictiva a la plaza el estudiante? No. ¿Hubo algún concierto previo con ellos para cometer algún hecho punible? No. ¿Cuándo usted deja a estas personas en la plaza el estudiante usted que hace? Inmediatamente me fui. ¿Sabía usted el propósito de los ciudadanos al quedarse en la plaza el estudiante? No. ¿Usted llevaba algún arma de fuego esa noche? No. ¿Estuvo usted presente en la plaza al momento del hecho? No. ¿Qué hizo usted después de dejar a estos jóvenes en la plaza? Me fui a la calle del hambre a comer hamburguesas y un momento después vimos la patrulla de la policía y la gente pasaba diciendo que hubo una masacre. ¿Dejo al Jesús luego en su casa? Si, luego me dirigí al kilómetro 5.

A preguntas del Juez respondió: ¿A dónde se dirigió usted esa noche? A la casa de la tía de la mamá de mi hija de nombre Maritza Uribe.

2).- CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.335.573, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quien se identificó y manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Allí para ese entonces yo me encontraba adscrito a la seccional de Rubio, una vez ocurrido el homicidio de una joven, fui asignado junto con el inspector Rafael Riborsa para iniciar la investigación, allí establecimos que unos muchachos jóvenes, fueron los que dieron muerte a esta menor de edad y a su vez la habían despojado de un dinero junto con unos amigos, ella se encontraba en una plaza, se pudo determinar la participación de cada uno de ellos, uno de ellos entregó el arma, allí había otra personas que era funcionario de la policía de Barinas, se determino que esta persona estaba tomando junto con los amigos de él y este funcionario de la policía para ese día se encontraba en estado de ebriedad, él se estacionó a un lado de la plaza el estudiante y según versión de estos muchachos este funcionario se quedo en la camioneta dormido y fueron los muchachos estos quienes tomaron la decisión de ir a cometer el hecho, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿lugar y fecha de los hechos? Plaza el estudiante de Rubio, no recuerdo la fecha. ¿Cuántos ciudadanos participaron en el hecho? Cuatro. ¿Recuerda los nombres de los ciudadanos? No. ¿De que manera lograron la muerte de la joven? Ellos llegaron a donde la menor y la colocaron boca abajo y le dispararon por la espalda, así mismo le dieron un tiro en la pierna a un amigo de la occisa. ¿Recuerda los datos del funcionario que estaba cerca en una camioneta? No recuerdo datos, pero este funcionario se quedo en una esquina. ¿Quién era el propietario del arma? El propietario del arma era el muchacho que le ocasiono la muerte a la menor, este nos llevó donde tenía el arma guardada.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿De que manera tuvieron la información? de los muchachos implicados. ¿Cuántos muchachos fueron detenidos? Tres. ¿Entre esos jóvenes se encontraba el funcionario? No, el policía empezó a figurar allí porque unos jóvenes dijeron que ellos andaban el día de los hechos con este funcionario policial tomando. ¿Cómo lograron huir los jóvenes? Ellos dijeron que una vez cometido el hecho ellos regresaron al vehículo donde estaba el funcionario y ellos le dicen que arranquen. ¿Qué vehículo era? Una camioneta.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿como sucedieron los hechos? Ellos dijeron que estaban tomando en la plaza el estudiante, que el funcionario se quedo durmiendo en la camioneta y ellos fueron decidieron robar a la joven, una vez que cometen el hecho regresan a la camioneta y deciden irse del lugar. ¿Fue encontrada el arma? Si, una pistola de uso particular. ¿Había testigos del procedimiento? Si, hay testigos que identificaron a los ciudadanos implicados. ¿Los testigos dicen que los ciudadanos huyeron con el funcionario policial? No, eso no pero hay personas presenciales hacen referencia que fueron tres jóvenes, uno le quito la plata a un ciudadano que andaba con la hoy occisa, otro que disparo.

3).- VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.304.773, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“El día 15 de enero de 2009 a las 10:00 de la mañana tome entrevista a una ciudadana de nombre María, por autorización del comisario, ella asistió en compañía de la progenitora y un hermano, solo tome una entrevista, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Qué le manifestó a la ciudadana en la entrevista? Que ella es hermana de un ciudadano Melgarejo implicado en los hechos que acontecieron en la plaza el estudiante de Rubio. ¿En que fecha fueron los hechos? El día 15 de enero de 2009, en horas de la madrugada. ¿Quién es Melgarejo? Hermana de María. ¿Melgarejo tuvo participación en los hechos? Desconozco.

La defensa y el Juez no hicieron preguntas.

4).- YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.017.982, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Yo solo recibí las evidencias en ese caso, no supe de la investigación, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Qué evidencias recibió? Unas conchas, unos proyectiles y un arma de fuego.

La Defensa no realizó preguntas.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿recuerda que tipo de arma recibió? No recuerdo.

5).- RUBI YOLANDA DELGADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.107.941, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Yo solo tome entrevista a una de las victimas, a un muchacho, yo se que es taxista, le dieron un tiro, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿recuerda el nombre del ciudadano? Se que es taxista. ¿Recuerda lo que le manifestó en la entrevista? No recuerdo. ¿Dónde fue herido el ciudadano? En el hombro.

La Defensa, no realizó preguntas.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿recuerda donde le tomo entrevista? No, eso fue el 15 de enero de 2009.

6).- MARÍA TIBISAY RONDON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.776.989, residenciada en Rubio, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Mi hermano fue a comparecer a una citación al CICPC de Rubio y ahí fue detenido, por estar implicado en un homicidio, ahí nos enteramos del hecho, yo tengo un bebe, y un tal Kicho, Jhonny Valera, lo esperaba en el cementerio, yo me acosté al otro día fui a llevar a cesar, ahí nos enteramos que Kicho le mandaba mensajes a cesar para que hiciera las pases con Pedro Yumayusa, ellos tenían problemas, él lo estaba buscando en una camioneta roja, yo le pregunte cuando quedo detenido que pasaba y él me contó que Pedro Yumayusa le ofreció tragos, así mi hermano este allá pagando es por lo que todos los implicados deben reconocer la muerte de un hecho, yo le dije que esa cruz debía cargarla porque era la vida de una persona, me hubiera gustado que estuvieran los padres de esa niña para pedirle mil disculpas, yo me siento mal por lo que esa gente ha pasado, los involucrados deben pagar lo que hicieron, yo quiero saber porque estoy yo de nuevo aquí, mi hermano ya admitió los hechos, no entiendo por qué el señor pedro Luis Yumayusa no se puso a derecho, él debería estar allá preso, debe asumir lo que hizo porque ahí se perdió una vida, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿recuerda la fecha de los hechos? un 15 de enero de 2009. ¿Recuerda que persona le escribió al teléfono de su hermano? Si, Jhonny Valero, que bajara al cementerio que lo esperaba con Yumayusa, él que era amigo de mi hermano era Jhonny. ¿Qué hechos presenció su hermano y le comentó a usted? Él me dijo ahí en el CICPC, que no había matado a la muchacha, después vino aquí un abogado Pedro Ríos y fue quien nos dijo que había sido Jhonny Valero. ¿Su hermano le dijo que personas aparte de Jhonny Valero se encontraban presentes? Los mismos que se mencionan en actas, Cesar Melgarejo Jhonny Valer, Pedro Yumayusa y un muchacho que estaba dormido en la camioneta.

La defensa no realizó preguntas.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿Cuándo usted habla con su hermano él señalo a Jhonny Valero? No. A mí quien me lo dijo fue el abogado Pedro Ríos Jhonny Valero. ¿Por qué su hermano admite los hechos si no la mato? Porqué él estaba con ellos el día de los hechos. ¿Por qué tenían que hacer las pases su hermano con Pedro Yumayusa? Para hacer las pases pero no se porque problema. ¿Quién fue la persona que se quedo dormida en una camioneta? Jesús Valero es quien ellos dijeron que estaba dormido en la camioneta. ¿De quien es la camioneta roja? De Pedro Luis Yumayusa.

7).- GLORÍA AFANADOR DE MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.949.759, residenciada en Rubio, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Yo me encontraba acostada en mi casa, como a las 11:00 de la noche cuando a mi hijo le llegaron tres mensajes al celular y me dijo mamá ya vengo me voy para el cementerio, al otro día nos citaron a la PTJ y yo lleve a mi hijo y ahí me enteré de lo que había pasado, estuvo mal hecho lo que paso esa noche, mi hijo estaba tranquilo en la casa y fueron a buscarlo, llegaron a llamarlo, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿tiene conocimiento quien le envió los mensajes de texto a su hijo? Fue kicho. ¿Le manifestaron los funcionarios porque razón lo detenían? Si, que tres muchachos habían cometido un homicidio y uno de ellos era mi hijo. No entiendo porque fueron a buscar a mi hijo para llevarlo al cementerio esa es la culpa que tiene el muchacho que esta aquí sentado, ir a buscarlo.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿recuerda quien le envió los mensajes a su hijo? No, él me dijo ya vengo. ¿Quién es Jhonny Valero? Es kicho.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿Quién es la persona que fue a buscar a su hijo Cesar Melgarejo? No lo buscaron, le enviaron mensajes. ¿Cómo se entera usted quien le envió los mensajes? Porque uno se entera de todo, yo tengo todo el papeleo de él.

8).- DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.881.848, Registrador Civil de Rubio Municipio Junín, para la época de los hechos, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Realicé acta de defunción, de la joven Jeniffer, es todo”.

Las partes no realizaron preguntas.

9).- CARLOS ALFREDO MENDOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.925.256, residenciado Rubio, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Yo me encontraba en la parte trazara del la plaza el estudiante, eran como las 10:50 de la noche, cuando escuche me dieron un golpe en la cabeza y dijeron que era un atraco, me acostaron boca abajo y al pararme vi a dos amigos míos con tiros, nos fuimos al hospital, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Con quien se encontraba usted en el parque? Richard Jennifer Torres, Daniela Olimar Rincón. ¿VIO QUIEN DISPARO EL ARMA? NO, ESTABA BOCA ABAJO. ¿Qué paso al escuchar los tiros? Yo me puse a llorar. ¿En que llegaron las personas a ese lugar? No vi. ¿Cuantos tiros escucho usted? Uno en el aire y cuatro en el suelo. ¿Vio el orden de los disparos? No. ¿Cuándo los sujetos llegan donde se encontraba usted? En el medio de dos carros. ¿Qué hicieron ellos al llegar? A mi me golpearon y dijeron que eso era un atraco, uno de ellos decía que le dieran la llave de la camioneta que estaba ahí y como no le dieron nada empezó a disparar. ¿En que llegaron esos sujetos? No vi. ¿Cuántos vehículos estaban parados? Un taxi y el carro de Richard Camperos. ¿Qué sucedió después de disparar? Ellos se fueron y yo quede ahí. ¿Dónde estaban heridos sus compañeros? Uno en el estomago y Jennifer estaba en el piso. ¿Pudo observar el arma de los sujetos? No.


A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿La noche en que ocurrieron los hechos en compañía de quienes estaba? Veníamos en grupo. ¿Pudo ver las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho punible? No. ¿Cuántos disparos escucho? Cinco. ¿Fue llamado usted para la realización de rueda en reconocimiento? No. ¿Cómo era la iluminación del sitio del hecho? Había poca luz. ¿Recibió alguna herida en su cuerpo? Si y fui llevado a un médico forense. ¿Recuerda la hora de los hechos? Como 11:30 de la noche. ¿Recuerda usted cuantas personas participaron en el hecho? Dos.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿En algún momento logro ver a las personas que cometieron el delito? No, yo los vi cuando corrían, los vi de espalda eran dos. ¿Vio si se montaron en algún vehículo o cuando llegaron venían en un vehículo? No.

10).- IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.794.693, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos a quien se le exhibió Reconocimiento legal N° 249 y previo juramento de ley expuso:

“Este fue un examen realizado el 15 de febrero de 2009 al señor Carlos Alfredo Mendoza Suárez, donde no se le apreció ninguna lesión médica, por lo tanto no amerito asistencia médica, es todo”.

Las partes no realizaron preguntas.

11).- BERTHA MIREYA TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.141.313, residenciada en Rubio, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“A mi me llamo la cuñada y me informó de la muerte de mi sobrina, ella estaba en la plaza llego un grupo armado, les quitaron las pertenencias y al retirarse dispararon hiriendo a las personas que estaban ahí, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Quién le informó lo sucedido? Mi cuñada Marisol Rozo y unas personas que estuvieron ahí. ¿Qué les informaron ellos? Que estaban compartiendo en la plaza y que después de robarlos los tiraron al piso y les dispararon. ¿Quién es su sobrina? La fallecida Jenifer. ¿Cuántas personas resultaron heridas? Tres. ¿En que zona? Uno un tiro en la espalda, otro en el brazo y mi sobrina que falleció. ¿Cuántas personas llegaron al sitio armados? Cuatro. ¿A que horas de la noche le informaron del hecho? En la madrugada. ¿Qué objetos le sustrajeron a las victimas? Las carteras. ¿Qué sucedió después? Ellos huyeron. ¿Alguno de ellos logro identificar a los ciudadanos que hicieron el robo? No.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Dónde se encontraba usted la noche de los hechos? En mi casa en la Victoria. ¿Hizo usted presencia en el sitio de los hechos? No. ¿Quién le informó sobre la cantidad de personas que ingresaron en el hecho? Una compañera de mi sobrina. ¿Cuántas personas le dijeron que eran? Parece que eran como cuatro.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿Cómo se llama la persona que le informó lo que había sucedido? Mi cuñada Marisol Rozo.

12).- JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.477.767, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos a quien se le exhibió RESULTADO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1053 autopsia 0044-09, realizado al cadáver de la ciudadana Jenniffer del Mar Torres Rojas de 17 años de edad y previo juramento de ley expuso:

“Ratifico la firma y contenido de la misma, es una autopsia realizada en fecha 15/01/2009, realizado a la ciudadana Jenniffer del Mar Torres Rojas de 17 años de edad, la cual refiere aspecto exterior del cadáver, de adulto adolescente de 57 kilogramos de peso aproximado, cabello largo, negro, contextura delgada sin señas particulares, la cual presentó herida perforante por arma de fuego orificio de entrada por la cara posterior del cuello nuca, de salida por la cara exterior del cuello, fractura de atrás hacía adelante, numero dos, herida perforante por arma de fuego, con orificio de entrada en la región sacra, con orifico de salida con trayectoria de atrás hacia adelante de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Cuál fue la causa de la muerte? Shock hipovolemico con hemorragia interna masiva. ¿Cuántas heridas por arma de fuego recibió la victima? Dos heridas. ¿Podría explicar al tribunal la trayectoria de cada una de las heridas? En la numero uno fue de tras hacia delante, de derecha a izquierda de abajo hacia arriba, la numero dos de atrás hacia delante de derecha a izquierda de abajo hacia arriba. ¿Puede determinar en que posición se encontraba la a occisa? La persona estuvo de espalada a quien le disparo. ¿A que distancia fueron esos disparos? A larga distancia, mayor de 50 centímetros.

La defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

13).- JOSÉ FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.437.253, residenciado en Rubio, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“No tengo nada que decir, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Estuvo usted en el juicio anterior? Si. Que manifestó usted en ese juicio? La defensa objeta la pregunta por cuanto este juicio empezó por una apelación, ese juicio fue anulado. La Fiscal manifestó: el testigo tiene la obligación de decir la verdad sino estaría incurriendo en el delito de falsa atestación. ¿Conocía usted a Jennifer del mar Torres Rojas? Si, era amiga mía. ¿Por qué causa murió? Porque le dispararon dos muchachos que querían robarla. ¿Qué le robaron? A mi me robaron el Teléfono. ¿La vio usted morir? Si, ella murió en el parque el estudiante. ¿Conoce a los familiares de ella? Si. ¿A usted le dispararon? Si. ¿VIO LAS PERSONAS QUE LE DISPARARON A USTED? SI, PERO NO RECUERDO COMO ERAN. ¿Era de noche? Si, eran como las 11:30. ¿Cuántas personas eran? Ahí llegaron dos. ¿Por qué razón murió Jenniffer? Por disparos. ¿Usted se enteró por qué murió ella? Si, por disparos. ¿Por donde le dispararon a usted? Por la espalada, yo estaba boca abajo. ¿Qué le manifestaron los sujetos antes de disparar? Que nos iban a robar, pero como el dueño de una camioneta que iban a robar no entregó las llaves de la camioneta dispararon, la camioneta era de Richard. ¿Qué decían ellos? Que si no entregaban las llaves de la camioneta disparaban. ¿Cuántos sujetos eran? Dos. ¿Ellos mencionaron algún nombre? No. ¿Usted observo si llevaban algún vehículo? No. ¿Sabe si las personas que los agredieron a ustedes recibieron alguna sentencia? si, que yo sepa están en Santa Ana. ¿Usted fue amenazado? No. ¿Diga los nombres de las personas que estaban con usted? Daniela, Jenniffer, Carlos Richard Carlos. ¿Anteriormente había victo a las personas que disparo? No. ¿Le manifestó los familiares de Jenniffer quien le disparo a ella? No. ¿Hace cuanto murió Jenniffer? Vamos para cuatro años ya. ¿Cuándo los sujetos los abordan a ustedes que mas manifestaron ellos allí? No se. ¿Después de los disparos que hizo usted? Salí corriendo, ellos ya no estaban allí. ¿Conoce usted al imputado que esta ahí sentado? No. ¿Conoce usted a los abogados usted ha hablado con ellos? No. ¿Quiénes resultaron lesionados? Carlos Camperos, Jennifer y yo.

La Defensa, no realizó preguntas.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿Qué estaban haciendo ustedes en ese sitio? Estaba tomando uno de los muchachos y yo estaba ahí parado. ¿Cómo los abordan los sujetos a ustedes? Ellos llegaron dispararon al aire, nos dispararon, nos robaron y se fueron. ¿Dónde le dispararon a usted? En la espalada, yo me fui solo al hospital. ¿Vio donde le dispararon a Carlos Camperos? En el centro de la espalda. ¿Qué vínculo tenía con la ciudadana Jenniffer Torres? Éramos amigos. ¿Por qué no se llevo a los otros dos heridos? Yo no sabía que a Jennifer la habían herido, me entere luego. ¿Usted logro ver a las personas que están presas por el homicidio? Si, todos los vimos cuando llegaron. ¿Usted se dio cuenta cuando ellos se fueron? Si. ¿Hacía donde se fueron? Hacía la parte de atrás del parque. ¿Tiene conocimiento si estos dos ciudadanos andaban con alguien más? No.

14).- JEAN CARLOS CAMPEROS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.958.469, residenciado en Rubio estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Yo estaba tomando esa noche con unos amigos tomando cerveza, llegaron dos personas uno llego disparando, nos dijeron que nos tiraramos al puiso, yo me puse a discutir con él, al rato uno de llos dijo que se fuera, el otro dijo yo quiero matar a un perro de estos, y es cuando disparan y se fueron, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿usted vio cuando esos dos sujetos llegaron? Si. ¿Vio el medio de transporte de ellos? No. ¿En que parte del parque el estudiante estaba usted? por donde queda el colegio bajando. ¿Estos sujetos llegaron porque vía? Por la iglesia. ¿Recuerda las características de estas dos personas? Si, dos caragitos. ¿Los despojaron de sus pertenencias? nos quitaron la cartera. ¿Por donde se van ellos? Por el mismo lado. ¿ABORDARON ALGÚN VEHÍCULO? NO, SE FUERON CORRIENDO.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Cómo era la iluminación en el sector? Había luz. ¿Cuál era el motivo de los ciudadanos para atacarlos? para robar la camioneta. ¿Qué tipo de arma llevaban? Llevaban un revolver. ¿Al momento de ellos abandonar el sitio se encontraron con otras personas? No se. ¿Qué horas eran? Once y treinta. ¿Qué le manifestaron los ciudadanos al llegar? nos tiraron al piso.

A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: ¿Quién es su hermano? Richard Anderson Camperos, a él no le hicieron nada. ¿Usted logro ver la cara de las personas que lo robaron? Si.

15).- FRANCISCO RAMÓN ROA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.233.824, residenciado adscrito al CICPC subdelegación estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Un hecho que ocurrió en el parque El estudiante de Rubio, un homicidio de una joven y hubo otros delitos, el robo, unos jóvenes estaban compartiendo llegaron unos individuos los despojaron de artículos de valor y le ocasionaron la muerte a una joven, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Cuál fue su actividad en el procedimiento? entrevistas a victimas. ¿Se realizó alguna aprehensión? No recuerdo. ¿Recuerda si alguna de las victimas menciono que un vehículo se haya acercado al sitio? Una camioneta pick up, tipo camioneta con tolva. ¿Qué le dijeron las victimas del vehículo? Que estaba estacionado en el lugar de los hechos, las victimas mencionaron que los ciudadanos que los atacaron se fueron en el vehículo. ¿Recuerda cual de las victimas menciono ese hecho? no.

La Defensa, entre no realizó preguntas.

A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: ¿Recuerda que otros funcionarios estuvieron en el procedimiento? Johana Patiño, Harold Salcedo. ¿A cuantas personas le tomo declaración? Creo que fueron dos. ¿Recuerda si retuvieron ese vehículo? Si, a posteriori. ¿Sabe a quien pertenece ese vehículo? Si, a Pedro Luis Yumayusa, era el poseedor, no se si era el propietario.

16).- MARÍA DANIELA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-20.617.319, residenciada en Rubio estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Ese día yo estaba con Jenny y José nos busco para dar una vuelta, nos fuimos para el parque el estudiante, estando ahí fui a orinar con Jenny estaba oscuro, regresamos, empezamos hablar, ella me dijo mire, venían dos hombres empezaron a decir groserías y tiraban tiros al aire, a los amigos de José los tiraron al piso y a nosotras también, había el taxi de José, se pararon encima de Jenny de mi, nos revisaron a todos, nos quitaron unas pertenecías a todos nosotros, LUEGO UNO DE ELLOS DIJO DISPÁRELE Y ECHARON TIROS, luego de eso se fueron, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿A que horas ocurrió el hecho? A las 12:05 horas de la noche, en el parque el Estudiante. ¿Recuerda las características de esos hombres? No. ¿Usted vio si ellos se bajaron de un vehículo cercano? No. ¿Llego al lugar otro hombre? No, ellos se fueron por el lado del liceo. ¿Escucho usted el motor de algún vehículo? No se, por los nervios.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Usted logró oír lo que los ciudadanos decían? Si, que por qué estábamos ahí a esa hora y groserías. ¿Por qué cree usted que dispararon? Por robar la camioneta, ya que pedían las llaves de la misma. ¿Cómo estaba el estado del tiempo en ese momento y de luminosidad? No había mucha, luz, pero si se veía, no estaba lloviendo.

A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: ¿Recuerda la cara de las personas que los robaron? No, por el susto. ¿Usted vio un carro con luces? Si como a media cuadra. ¿Había más vehículos por ese sector? No.

17).- RINCON REY OLIMAR JOSSARGI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-20.618.179, residenciada en Rubio estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Yo estaba lejos, y casi no recuerdo nada de lo que paso esa noche, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Qué recuerda usted de lo que paso esa noche? Casi no recuerda. ¿Dónde estaba usted? Como a media cuadra del parque el estudiante. ¿Con quien estaba? Con mi novio. En que parte? Al frente de la primera entrada del liceo. ¿Había iluminación artificial? No recuerdo. ¿Qué sabe usted que paso en ese sitio? No recuerdo. ¿Hace cuanto tiempo fue eso? Como tres años. ¿No recuerda absolutamente nada? no. ¿Usted formaba parte de las personas que estaban ahí? Mi cuñado, mi esposo y otras dos muchachas. ¿Usted llegó junto con ellos a ese lugar? No, yo llegue después. ¿Le paso algo a alguno de los presentes? No se. ¿Sabe usted si hubo un muerto? Si, hubo heridos. ¿Usted recibió algún tipo de amenaza a raíz de ese hecho? No.

La defensa no realizó preguntas.

A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: Quién es su cuñado? Carlos Camperos. ¿Cómo se llama su esposo? Richard Camperos. ¿Conoce a las otras personas que estaban ahí? No. ¿Usted conoció a Jennifer del Mar Torres Rojas? No. ¿Cuándo usted escucha los disparos que hizo? Me agache, yo estaba con mi novio. ¿Qué paso después que dejaron de disparar? Nos fuimos al Hospital a llevar a mi cuñado. ¿Usted vio cuando los sujetos que hicieron los disparos se fueron? No. ¿Quién tenía las llaves de la camioneta? Estaban pegadas.

18).- RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.984.607, residenciado en Rubio estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Eso fue el 15 de enero de 2009, estábamos reunidos en el parque El estudiante, como a eso de 10:30 de la noche, llegaron unos muchachos disparando, dieron muerte a una jovencita he hirieron a mi hermano y a un taxista, yo me fui al hospital, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Dónde ocurrió el hecho? En el parque el estudiante. ¿Dónde estaba usted? Como a ocho, diez metros. ¿Había iluminación? Si, pero poca. ¿Con quien estaba usted? Con mi novia. ¿Usted vio los sujetos? Eran dos. ¿Vio si ellos llevaban vehículo? No. ¿Por donde se fueron ellos? por la comandancia. ¿Usted llevaba vehículo? Si. ¿Alguno de esos sujetos se acercaron a donde usted estaba? Si, me pidieron el vehiculo y nos golpearon, a mi novia y a mi. ¿Minutos antes vio pasar algún vehiculo? Pasaron muchos pero no puedo ser específico. ¿Usted ha recibió amenaza en ese juicio? No.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Las personas que llegaron disparando venían con el animo de robar o de matar? No se. ¿Hubo alguna persona que puso resistencia a los sujetos? No, el señor del taxi, conocía a los muchachos.

A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: ¿Cómo se llama el señor del taxi? Maldonado. ¿Usted lo conoce a él? Solo de trato. ¿En el momento de los hechos había alguna camioneta? No, pero antes si. ¿Usted conocía a Jennifer? No, la conocí esa noche. ¿Por qué estaban apartados ustedes? Mi novia tenía ganas de orinar y por eso nos apartamos. ¿En el grupo en el que usted estaba que otras personas se encontraban? Un señor llamado Carlos Alfredo, el taxista y las dos muchachas.

19.- JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-15.437.558, adscrito al CICPC subdelegación Rubio estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibe la documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 028, de fecha 15 de enero de 2009 y expuso:

“Ratifico la firma y contenido de la presente acta, Se constituyo una comisión con varios funcionarios para el sector la Palmita y se encontró un arma de fuego con su respectivo cargador y balas del mismo calibre, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Recuerda con ocasión de que se constituyo la comisión? Por un homicidio que se dio en un parque, donde una muchacha falleció y resultaron varios heridos. ¿Quién les dio información del arma? Unos muchachos que estaban detenidos. ¿Dónde estaba el arma? a un costado de la carretera sector La palmita, vía El Campanario. ¿Diga las características del arma de fuego? Una pistola. ¿Recuerda si el arma tenía serial? estaba devastado.

La defensa no realizó preguntas.

A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: ¿Solo realizó en la investigación la inspección técnica? Estuve al principio de la investigación, se detuvieron tres muchachos, luego se encontró la pistola, no me acuerdo de mas nada. ¿Qué investigaron con relación a esas personas? Lo que habían hecho esa noche, donde se encontraban, se llamo al Fiscal, quedaron detenidos, recuerdo que dos eran hermanos y otro chamo.

20).- CARMEN LIZMAR IZAQUITA BARAJAS venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.776.817, adscrita al CICPC subdelegación Ureña estado Táchira, quien debidamente juramentada, se le exhibe y manifestó:

“Yo tome dos entrevistas en esta investigación, la primera entrevista era de una amiga de la victima que estaba en la plaza el estudiante de la ciudad de Rubio, cuando ella llegó vio a la joven muerta y a otro amigo estaba herido, al la segunda persona que entreviste fue a la madre de Melgarejo quien dijo que no supo donde estaba su hijo en la noche, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda el nombre de la ciudadana? No, solo que me dijo que ella estaba compartiendo con unos amigos, ella se retiro cuando regreso ya estaban las personas heridas. ¿Ella le manifestó cuantas personas participaron en el hecho? no. ¿Le manifestó a usted ella que vehículos se encontraban en el lugar? un taxi.

La defensa privada y el Juez no realizaron preguntas.

21).- FLORES SANCHEZ JOSÉ ANYOLI venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.503.035, investigador criminal, adscrito al CICPC estado Táchira; quien debidamente juramentado, se le exhibe documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 028, de fecha 15 de enero de 2009 y manifestó:

“Si, ratifico la firma y contenido de la misma, se trato de una inspección que realizamos constituida una comisión, nos trasladamos a la zona alta de Rubio sector la palmita, por el centro turístico el campanario, avistamos un arma de fuego en la vía, que fue colectada y embalada para su posterior experticia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por que hicieron esa inspección? Por una investigación de un homicidio. ¿Qué se supo de esa investigación? De un muchacho llamado Melgarejo y dos jóvenes más y de un presunto policía del estado Barinas. ¿Identificaron al policía? si, era de una apellido Yumayusa. ¿Qué se determino de la participación del policía en los hechos? Que el policía se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con él y dos jóvenes más y observaron los jóvenes que estaban en la plaza el estudiante, este funcionario portaba un arma que fue la misma colectada y el policía se la dio a uno de los autores del hecho. ¿Cómo determinaron ustedes que el arma colectada fue la misma que utilizaron los autores del hecho? Porque Melgarejo fue citado a la oficina y éste mismo dijo que él no había matado a nadie y fue cuando narró los hechos de la plaza el estudiante. ¿Se determino si el arma colectada pertenecía al funcionario policial? no se. ¿En que vehículo se trasladaban las personas que cometieron el hecho? En una camioneta que era del policía. ¿Sabe las características de la camioneta? no. ¿Quién suministró esa información de la camioneta? el ciudadano Melgarejo. ¿Éste Melgarejo le dijo a usted como ocurrieron los hechos? Él dice que estaba con ellos incluido el policía. ¿Le informó Melgarejo si el policía actuó en el hecho? Si, él dijo que el arma era del policía y éste se la da para que cometieran el hecho.

A preguntas de la defensa manifestó: ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? en la madrugada en la plaza el estudiante. ¿Recuerda cuantas personas fueron víctimas? Un taxista herido y la occisa. ¿Cuántas personas señala Melgarejo? Un policía de Barinas y dos jóvenes de la Palmita. ¿En cuanto al arma que le manifiesta? Que ellos salen del sitio del hecho y botaron el arma por la vía La palmita. ¿Aprehendieron a Melgarejo? Si con un 250, no recuerdo bien.

A preguntas del Juez respondió: ¿Quien era el jefe de la comisión? Jackson Hinojosa. ¿Qué fue lo que narró Melgarejo? Era un joven muy conocido por cometer delitos, el último delito por el que fue citado fue por unas lesiones a un joven y a raíz de eso se cita Y ES CUANDO EL MANIFIESTA LO DEL HOMICIDIO POR ERROR, comienza a contar sobre el hecho. Melgarejo dijo que había también dos hermanos y un policía. ¿Se determino si el arma colectada era del policía? No se.

22).- RIMORSO ROLETO RAFFAELE venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.163.560, adscrito al CICPC estado Táchira; quien debidamente juramentado, se le exhibe documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 028, de fecha 15 de enero de 2009 y manifestó:

“Ratifico la firma y contenido, se recupero un arma de fuego en una zona boscosa, en un camino, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda las características del arma de fuego? no. ¿En que lugar encontraron el arma? Sobre el suelo en un camino. ¿Por qué realizaron la inspección? Porque estábamos en seguimiento de un ciudadano.

La defensa y el Juez no realizaron preguntas.

23).- JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, venezolano, cédula de identidad V-17.369.247, mayor de edad, adscrita al CICPC de Rubio el estado Táchira, quien debidamente juramentada informo no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y manifestó:

“Recibí una llamada telefónica, donde me informaban que en el parque el estudiante de Rubio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué hizo luego de recibir la llamada? Se formo una comisión que se traslado al parque. ¿Conformaba usted esa comisión? No. ¿Actuó usted como investigadora en la presente causa? No.

La defensa y el Juez no realizaron preguntas.

24).- YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolana, cédula de identidad V-15.881.875, mayor de edad, adscrita al CICPC de Rubio el estado Táchira, quien debidamente juramentada informo no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y se le exhibió documentales 1.-INSPECCIÓN TÉCNICA 028 y manifestó:

“Ratifico la firma y contenido en la presente acta, me trasladé a la Palmita parte alta, vía al campanario, vía pública, se observan unas casas, y un camino, donde se encontró una arma de fuego tipo pistola, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué fueron a este lugar hacer la inspección? Por un homicidio. ¿Recuerda las características del arma? Era una pistola nueve milímetros. ¿Estaba el arma oculta? no, estaba a la vista.

La defensa no realizó preguntas.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuál fue su actuación? Inspeccionar el lugar y colectar evidencia. ¿A quien pertenecía el arma de fuego, se pudo determinar? No.

2.- RECONOCIMIENTO 0010 y manifestó: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se le hicieron unos reconocimientos a unos teléfonos celulares, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué extrajo de los celulares? mensajes y llamadas.

3.- RECONOCIMIENTO 0011 y manifestó: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, esta fue a un control remoto de un equipo de sonido, es todo”.

25).- HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, venezolano, cédula de identidad V-14.708.417, mayor de edad, adscrito al CICPC de Rubio el estado Táchira, quien debidamente juramentada informo no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y se le exhibió documentales 1.-INSPECCIÓN TÉCNICA 025 y manifestó:

“Ratifico la firma y contenido de la presente acta, fue por el levantamiento de un cadáver, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué se hizo? El levantamiento de un cadáver de una adolescente, se encontraron dos conchas de bala, un equipo se sonido marca Pioneer, dos proyectiles y se describió el sitio como tal”.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA 026 y manifestó: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se le hizo al cadáver, en la morgue, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo era el cadáver? Era de sexo femenino, adolescente, se dejo constancia de las heridas y características fisonómicas. ¿Cuantas heridas presentaba ella? Tres una en la región lumbar, otra en la abdominal.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA 027, y manifestó: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, esta fue a un vehículo, en el estacionamiento, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Participó como investigador en este caso? Nosotros trabajamos como grupo. ¿Qué otra actividad como investigador realizó en este caso? Al otro día empezó la investigación como tal, se presenta un ciudadano de apellido Melgarejo y dice todo lo ocurrido, quienes estuvieron presentes en el hecho, a este se dejo aprehendido y se buscaron los demás autores. ¿Qué les dijo él? Él dijo lo que paso, que sellos estaban tomando y fueron a realizar un atraco, que pusieron las personas en el piso y empezaron a disparar. ¿Le suministró nombres de personas que participaron en el hecho? Si, nombró a Quicho, el hermano de este y Pedro Luis. ¿Qué hizo cada uno? El hermano de Quicho estaba dormido en la camioneta y no llego al sitio del hecho, la camioneta la dejaron como a cien metros, los otro tres se bajaron y participaron en el hecho, ellos tenían un problema, pedro Luis les suministro el arma, Quicho dispara, pero todos estaban involucrados, uno de ellos le decía, “déle a este, déle a este”. ¿Quién era Pedro Luis? era policía en Barinas. ¿Les dijo quien conducía el vehículo? Pedro Luis creo que era el dueño de la camioneta. ¿Les dijo Melgarejo, si Pedro Luis estuvo presente? Si y que su participación fue quien lo había amenazado. ¿Melgarejo dijo si despojaron a las personas de algunos objetos? Si. ¿Melgarejo les dijo que hicieron después del hecho? No. ¿Cuántas personas fueron detenidas? Melgarejo, Quicho y Jesús Valero. ¿Aprehendieron a Pedro Luis? no. ¿Recibió declaraciones de testigos?

A preguntas de la defensa respondió: ¿Recuerda la fecha? Enero de 2009, como a la 01:00 de la madrugada. ¿Tiene conocimiento de cuantas personas participaron en el hecho? Tres personas, Melgarejo, Quicho y Pedro Luis. ¿En que vehículo se transportaron ellos? En una camioneta.

A preguntas del Juez respondió: ¿Melgarejo dijo quien accionó el arma de fuego? Si, dijo que Quicho. ¿Qué hicieron los demás? Ellos estaban ahí y pararon a la gente para robarla, los acuestan en el piso, manipulaban diciéndole “dispárele, dispárele”. ¿Se determino de quien era el arma? No tengo conocimiento. ¿Melgarejo le dijo quien manejo dicho vehículo? Si, Pedro Luis. ¿Sabe en que momento detienen a Pedro Luis? creo que él se presentó por Fiscalía.

26).- CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR, (condenado) venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.541.751, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley manifestó:

“Él no tiene nada que ver en ese problema, nosotros estábamos en el barrio, le pedimos a él la cola, para que nos bajara del barrio, él nos dio la cola hasta el centro y nos bajamos en una esquina, nos dirigimos al parque el estudiante, no lo volví a ver mas a él, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quién les dio la cola a ustedes? Él y otro muchacho que andaba con él. ¿En que vehículo? Una camioneta Ford, que él mismo conducía. ¿En que lugar lo dejaron a usted esa noche? En la esquina del la plaza Bolívar. ¿Con quien se quedo usted esa noche? Con Jhonny Alberto Valero Lozano. ¿De quien era el arma? De Jhonny Alberto Valero Lozano.

El defensor privado Franklin Claterh Ortega Parra no realizó preguntas.

A preguntas del Juez respondió: ¿Usted ha tenido problemas con Pedro Luis Moreno Yumayusa? Si de carajitos, no graves. ¿Con quien se encontraba el señor Yumayusa? Con Jesús Antonio Valero Lozano, él se encontraba dormido en la camioneta. ¿Dónde les da la cola Yumayusa a ustedes? En el cementerio de Rubio, nos lleva hasta la plaza Bolívar. ¿Qué distancia hay de ahí al lugar de los hechos? Como seis, cuatro cuadras. ¿Tenían planificado ir a ese sitio? No, pero si teníamos planificado robar la camioneta. ¿Quién llevaba el arma? Jhonny Alberto Valero Lozano, él la compró. ¿Cómo ocurrieron los hechos? Nosotros llegamos pedimos las llaves de la camioneta y nadie la dio, perdimos el control Jhonny echo los tiros y sin culpa le dio a la muchacha. ¿En que se fueron ustedes? Corriendo hacia el barrio de nosotros, son como siete cuadras. ¿Usted declaro en el CICPC? Si, pero todas las declaraciones están diferentes porque esas cosas son diferentes a las que dijimos Jhonny y yo. ¿Dejaron votadas el arma en alguna parte? No, Jhonny la entregó, lo que dice en las actas son mentiras. ¿Qué se llevaron del sitio? Las pertenencias de las personas y dinero. ¿Cuál es el apodo de su compañero? Quicho.

27).- NANCY VERA LAGOS venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.989.466, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental Reconocimiento Médico N° 9700-164-276 de fecha 16 de enero de 2009, realizado a la ciudadana María Daniela Rincón Sánchez y manifestó:

“Ratifico la firma y contendido del presente informe, el cual describo que no presente lesiones físicas, que ameriten reposo médico, es todo”.

El Ministerio Público no realizó preguntas.

A preguntas del defensor privado manifestó: ¿Qué tipo de lesión hubo? Ella no presentó ningún tipo de lesión.

El Juez no realizó preguntas.

Se le exhibió documental Reconocimiento Médico N° 9700-164-391 de fecha 22 de enero de 2009, realizado al ciudadano José Francisco Corrales Rodríguez y manifestó:

“Ratifico el contenido y firma del examen forense, se describió cicatriz redondeada ocasionada por paso de proyectil, se le indicaron ocho días de asistencia médica, salvo complicaciones, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Pudo determinar si esa herida rozo algún órgano vital? Pienso que no, describo lo que vi.

A preguntas del defensor privado manifestó: ¿Qué tipo de lesión es leve? que no fue complicada. ¿Perforo algún órgano vital? no.

A preguntas del Juez respondió: ¿Esa herida puede causar la muerte? No.

Se le exhibió documental Reconocimiento Médico N° 056 de fecha 02 de marzo de 2009, realizado por la médico forense María Isabel Hung, practicado al ciudadano Jan Carlos Rodríguez Camperos y manifestó:

“Es un informe en el que se concluye cicatriz de aspecto reciente, pero no se puede hablar de cicatriz reciente o antigua, imagino que es por herida de proyectil, describe la herida como orificio de entrada a un centímetro y medio de región borde interno exterior de escápula izquierda, herida por laparotomía exploratoria, se coloca tubo de tórax, tiempo de curación noventa días, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Con que fin se hace laparotomía exploratoria? Se hace para en caso de hemorragia, en este caso digo yo, hubo peritoneo para explorar.

A preguntas del defensor privado manifestó: ¿Cuántos días de asistencia médica ameritó? Noventa días. ¿Cuántos orificios de entrada tuvo? Un orificio de entrada y salida. ¿Cuál fue el orificio de salida? No esta claro en el informe, pero el tiro no esta clara la trayectoria en el informe.

A preguntas del Juez respondió: ¿En este examen el orificio de entrada es en la espalda? Si. ¿Pudo haber causado la muerte esta herida? Si, porque los órganos que lesiono, según laparotomía son órganos macizos, si a esa persona no la hubieran operado a tiempo le hubiera ocasionado una hemorragia.

CAPÍTULO VI

HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano: MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 23 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil casado, residenciado en Urbanización los Hornos II, casa N° 13, la Palmita Rubio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

1.- Que en fecha de 15 de Enero del 2009 siendo las Ocho (08) horas de la noche compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional de Rubio, el ciudadano César Melgarejo Afanador, quien presuntamente se puso a derecho por los hechos ocurridos en horas de la madrugada donde fue asesinada Yennifer del Mar Torres Rojas, por unos presuntos atracadores, quien informó que los autores de los hechos son Jonny Alberto Valero y Jesús Antonio Valero, por lo que se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de que le fuere otorgada una orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Seguidamente ya otorgada la orden de aprehensión se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Barrio la Palmita de la ciudad de Rubio al fin de localizar las personas nombradas como autores del hecho, desplazándose por la avenida 7 el ciudadano Cesar que acompañaba la Comisión señaló a los ciudadanos procediendo a abordarlos uno de éstos oponiendo resistencia, siendo detenidos a las diez(10) horas y treinta (30) de la noche, posteriormente fueron trasladados hasta Comandancia quedando identificado como JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO. Acto seguido se procedió a la localización del arma de fuego, a lo cual presuntamente, Jhonny Valero manifestó que la había tirado en la parte alta de la Palmita en adyacencia del Centro Turístico el Campanario a orillas de la carretera en un área boscosa, por lo que fue trasladado una Comisión hacia el lugar a fin de ubicar la referida arma en compañía de Jonny Valero, quien indico el sitio exacto motivo por el cual fue hallada el arma de color negro, tipo pistola, calibre nueve milímetros.
Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos que le son endilgados por el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que esta persona acusada en la presente causa no cometió dichos delitos, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tales delitos.
Respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público presenciadas por este Tribunal de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, una operación fundamental en el proceso penal, es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.

En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son el artículo 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 23 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil casado, residenciado en Urbanización los Hornos II, casa N° 13, la Palmita Rubio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, basado en la sola declaración y afirmación de los funcionarios investigadores, sin que exista otro elemento de prueba, ya sea testimonial (es decir, las declaraciones de los testigos – civiles - del procedimiento, victimas), ya que se aprecia que dichos testigos no existieron, conforme ya se ha precedentemente valorado; o documental que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
En consecuencia, no probada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, atribuidos al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE . Así se decide.

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, consideran este Juzgador que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al acusado de autos, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto del ciudadano: PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, por los cargos fiscales imputados en su contra, como es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse estos juzgadores acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.


VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado: MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 23 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil casado, residenciado en Urbanización los Hornos II, casa N° 13, la Palmita Rubio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez.

SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 09 de febrero de 2009, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

TERCERO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO del pago de costas, por haber existido fundados elementos de convicción para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Público, para establecer la verdad de lo ocurrido.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2009-000083/26-07-2013/JLCQ