REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000225
ASUNTO : SP11-P-2011-000225



TITULO I
DEL TRIBUNAL, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO
DEFENSOR: ABG. TRINO MARQUEZ


Acusado: El ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, venezolano, natural de Rubio, nacido de fecha 04 de Febrero de 1965, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de cedula de identidad V.- 9-145.043, residenciado en la Aldea el Cuji, calle principal del Centro Turístico Brisas de Cuqui, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.


TITULO II
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. GERMAN LOPEZ, formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“El 10 de Marzo de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde la ciudadana Silva Celis Cindy Kiana, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18959488, interpuso denuncia ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, estado Táchira, Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación. Asimismo, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, cuando en fecha 14 de noviembre de 2009, en horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el sector conocido como el Cuqui de Rubio, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por el lugar cargando en la mano, un arma blanca tipo cuchillo y en la mano izquierda una cubierta, al ser abordado por los funcionarios actuantes, el referido ciudadano manifestó que cargaba dicho cuchillo por seguridad personal ya que por el lugar han robado a muchos. Seguidamente procedieron a la identificación del ciudadano el cual fue identificado como JOSE ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, el arma encontrada se refiere a un cuchillo INSTRUMENTO CORTANTE, de los denominados puñal, el cual presentó una longitud de 26,5 centímetros, de los cuales 15,5 centímetros corresponde a la hoja cortante en su parte prominente y presenta un solo amolado en terminación punta aguda, en el arma se aprecia una empuñadura elaborada en plástico color blanco con tonos marrones terminado en la punta con la figura de una cabeza de animal. En la hoja de corte color plateado se puede leer un grabado con la palabra STAINLESS con una figura aerodinámica grabada en los dos lados de la hoja. Observándose que la misma se encuentra en buen estado y la respectiva empuñadura, fabricada en semicuero color negro y con un broche de sujetar en la parte superior”.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 11 de Julio de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, venezolano, natural de Rubio, nacido de fecha 04 de Febrero de 1965, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de cedula de identidad V.- 9-145.043, residenciado en la Aldea el Cuji, calle principal del Centro Turístico Brisas de Cuqui, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público. Se constituye el Tribunal por el ciudadano Juez Abg. José Luis Cárdenas Quintero, Secretario Abg. Paúl Burgos y el Alguacil de sala, el Ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes sala, el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Publico Abg. German López, el acusado RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, la defensa privada Abg. TRINO MARQUEZ. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “ese día nosotros estábamos tomando unas cervezas y por la tarde de la casa de celia se hizo una fiesta familiar había como 5 personas, empezamos a bailar, todos estábamos borrachos, unas personas entraba y salía, luego en la noche me sentí muy borracho decidí irme de la fiesta, ese día era domingo, me fui para mi casa, al día siguiente me levante para irme para el trabajo, ella a veces salía tarde de la casa, ante de llegar del trabajo la llamaba para saludarla, me contesto la hija, me dijo que le había ocasionado unas heridas a mi mujer, me puse muy alterado me fui para el trabajo le dije a mi patrón que tenia que averiguar algo que había pasado, hice de nuevo la llamada me contestó su hijo varón, me dijo que me presentaran en la ptj, yo estaba cerca de la ptj, estaba tomando mucho licor, tenia que tomarme unos medicamentos para controlar los nervios, yo estaba muy alterado no sabia lo que había dicho, me fui a la licorería a tomarme una botella, intente de nuevo a llamar, entre en desesperación esa noche amanecí tomando, quería ir hasta la casa de ella, pensé que iba a ser peor, yo tomaba día tras día, le hice una carta se la envíe a la casa de ella, que no sabia nada de lo que había sucedido, que me hacia falta, cuando ella volvió conmigo le dije que si lo había hecho la carta, no decido molestar a la familia, se me había acabado la platica, un compañero me dijo que me iba a ayudar, asistir a la iglesia solo, entre me arrodille, le pedí a mi Dios que me ayudara, que me sacara del alcohol, le pedía que la ayudara, demostrarle que yo trabaja para ella, recuerdo que yo lloraba mucho, no lo había hecho por ninguna persona de mi familia, le pedía a Dios que me diera fuerza, cuando salí de la iglesia sentí una fuerza, me fui para la casa me bañe, comí, me cambie la ropa, hable con el abogado que no quería ir para la Ptj, me presente hice una declaración en mayo en la fiscalía, luego me pasaron para los tribunales, esperaba citación para juicio, necesitaba plata para el pasaje, tomaba toronjil para los nervios, un día me encuentro con la mujer de frente, me dio una alegría, empecé a llorar, ella me dijo solo 2 minutos para hablar, la abrace le dio un beso por la mejilla, no tenia mal intención con ella, que no sabia que había sucedido, le dije que si nos podíamos ver, nos veíamos en las tardes, en una placita, estoy diciendo la verdad, no tenia mal intención contra ella, así era toda las tardes, me esperaba la citación de tribunal y no me llegaba, luego de 6 meses ella entendió que no tenia ninguna intención contra ella, volvió conmigo, los fines salíamos, íbamos para Santa Ana, San Cristóbal, restaurantes, no quedamos en hoteles así fue 2 años hasta que me agarraron en 2011, nosotros no tuvimos una discusión, si me tomaba una cerveza yo la llamaba y ella también hacia lo mismo, cuando la conocí ella estaba solo y ella también, le invite estar conmigo en concubino su familia no la aceptaron nunca, siempre le decía a ella no se preocupe, que yo la quería, yo todavía la quiero pienso ella, que Dios me la cuide y a su familia, yo la sigo queriendo, yo la entendí que primero estaba sus hijos y luego yo, no tenia ninguna malicia con ella, tuve 5 años con ella, nunca fui infiel, así paso todo el tiempo hasta que me agarraron en el 2011, solicito que me den una oportunidad no soy un asesino, no le trate hacer daño a mi mujer, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no formulo preguntas. A preguntas de la defensa contesto: ¿Ernesto ante de ocurrir los hechos cuando años tenia con Gladys? Tenia conviviendo 7 meses, la familia de ella no quería, el día que ocurrieron los hechos no tuve inconveniente con la familia de ella, todos estábamos tomando, luego que ocurrieron los hechos la volví a ver a los 2 meses, me presente voluntariamente en fiscalía, la ciudadana Gladys si me visito, es todo”. A preguntas del Juez contesto: ¿Explique lo sucedido con el arma? Sobre el arma, estaba trabajando en una carnicería, estaba ayudando a un carnicero, en una mañana, me dio una plata y todos lo de la carnicería, el dueño de la carnicería se fue, como a la 5 de la tarde apareció, volvió con unas cervezas me ofreció y se la recibí, le dije que iba hacer una llamada, tenia que comunicarme con mi mujer, la llame y le dije que no la podía ver, seguimos tomando, me dijo que fuera jugar pool, le dije que no me gustaba los juegos, que tenia que ir para mi casa, me dijo que tenia que ir a jugar pool, me dijo que me llevar el arma y carnes de cochino, me fui a pie era como a las 8 de la noche, en ese momento escuche un ruido atrás, no tenia el arma en la cintura, estaba un poco ebrio, no salí corriendo, ello me pararon , me revisaron, en la bolsa me encontraron el arma, me llevaron a la policía de Rubio y luego para acá en Control 1, me pidieron un 1 custodio, fue mi mama, me presentaba cada 15 días, perdía medio día en el trabajo para presentarme, así pasaron casi 2 años presentándome, no me llamaron para una audiencia, hasta el día que me agarraron en el 2011 ese día le pedí permiso al patrón para presentarme. ¿Quién se iba robar el arma? él estaba borracho, el no lo quería dejarlo allí y yo me lo lleve, ¿Quién le hizo las heridas a Gladys?, las heridas no se quien se la hizo, todos estábamos borrachos, me fui de allí, no recuerdo que fue lo que sucedió, estábamos tomando cerveza, nosotros llegamos a la 5:00 de la tarde, ya me sentía ebrio a esa hora, estábamos tomando cerveza pero yo en realidad tomaba aguardiente, no aportaba ningún arma cuando estaba tomando con Gladys, ese día almorzamos y luego empezamos a tomar unas cervezas, no salí de la casa con un arma ese día. ¿Usted tiene duda si la lesiono? Si tengo duda, porque no puede ser que yo hubiese hecho algo así, yo la quiero mucho como iba hacer eso, no tenia problemas con ella por celos, ella me lleva 10 años, la conocí en una tasca, no recuerdo haber tenido celos con ella, a veces me decía que iba para San Cristóbal y no llegaba, me decía que estaba haciendo diligencia. ¿Usted recuerda cuando lo detuvieron por el arma blanca? si, fueron funcionario de politachira, me encontraron eso allí, no me golpearon ni nada, no tuve resistencia, es todo”. En este estado tomo el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó: “Ciudadano Juez, oída la exposición de mi defendido, solicito el cambio de la calificación jurídica del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN imputado por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “No tiene ninguna observación en cuanto al cambio de la calificación jurídica, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez, Admito la responsabilidad, y solicito que se me imponga la penal de ley . A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los acusados Abg. TRINO MARQUEZ, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide admitir la responsabilidad, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, una vez evacuadas todas las testimoniales promovidas y admitidas en la fase de control, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el cabo Segundo Wilfer Rolando Bustamante Prato, del despacho de la Comisaría Policial de Junín.

2.- RESEÑA FOTOGRAFICA de la evidencia un (01) instrumento cortante, de los denominados puñal.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-183-133, de fecha 15 de noviembre de 2009, suscrita por la detective Daisy López Mora.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios detective Lizmar Izaquita y agente Wilmer Gutiérrez.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Agente Jesús Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- ACTA DE INSPECCION N° 127, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios detective Lizmar Izaquita y agente Wilmer Gutiérrez.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 102, de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.- INFORME MEDICO N° 160, de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:
Con base en lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que: “El 10 de Marzo de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde la ciudadana Silva Celis Cindy Kiana, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18959488, interpuso denuncia ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, estado Táchira, Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación. Asimismo, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, cuando en fecha 14 de noviembre de 2009, en horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el sector conocido como el Cuqui de Rubio, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por el lugar cargando en la mano, un arma blanca tipo cuchillo y en la mano izquierda una cubierta, al ser abordado por los funcionarios actuantes, el referido ciudadano manifestó que cargaba dicho cuchillo por seguridad personal ya que por el lugar han robado a muchos. Seguidamente procedieron a la identificación del ciudadano el cual fue identificado como JOSE ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, el arma encontrada se refiere a un cuchillo INSTRUMENTO CORTANTE, de los denominados puñal, el cual presentó una longitud de 26,5 centímetros, de los cuales 15,5 centímetros corresponde a la hoja cortante en su parte prominente y presenta un solo amolado en terminación punta aguda, en el arma se aprecia una empuñadura elaborada en plástico color blanco con tonos marrones terminado en la punta con la figura de una cabeza de animal. En la hoja de corte color plateado se puede leer un grabado con la palabra STAINLESS con una figura aerodinámica grabada en los dos lados de la hoja. Observándose que la misma se encuentra en buen estado y la respectiva empuñadura, fabricada en semicuero color negro y con un broche de sujetar en la parte superior”.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- Documentales que se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su aparte infine lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento. Presupuestos que en el presente caso, no se aplican ya que las documentales incorporadas son de las previstas en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio valoró el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, fue el responsable de los hechos aquí ventilados, así mismo atendiendo a la solicitud Fiscal, este Juzgador considera que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, encuadra dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.


En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado en referencia, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, y debido a que el acusado no negó la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hizo en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, es autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el prenombrado acusado, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutó el hecho del que fueron objeto las víctimas de autos; sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público; por ello y con base en lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, de conformidad con el artículo 349 Eiusdem. Así se decide.

TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA

Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal en esta audiencia, como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, hecho cometido por parte del acusado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ.

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ PEREZ, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Código Penal, por ser un delito frustrado, este Juzgador hace la rebaja de ley correspondiente, quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TÍTULO VIII
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CONDENA, al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, venezolano, natural de Rubio, nacido de fecha 04 de Febrero de 1965, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de cedula de identidad V.- 9-145.043, residenciado en la Aldea el Cuji, calle principal del Centro Turístico Brisas de Cuqui, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Celis y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Se CONDENA al acusado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos antes descritos. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado RODRIGUEZ PEREZ JOSE ERNESTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Manteniéndose como sitio de reclusión en Politachira.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013.


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2011-000225/22-07-2013/JLCQ/.-