REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000811
ASUNTO : SP11-P-2011-000811



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ANDRÉS ROA



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 15 de Julio de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad N° V.-17.465.985, nacido en fecha 05 de Junio de 1981, de 30años de edad, hijo de Octavio Tobon (V) y María Contreras (V), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en tienditas, pueblo, calle 01 carrera 03 casa 1-42, Ureña, estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público ABG. HENRY FLORES, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Privado, ABG. JOSÉ ANDRÉS ROA.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme a lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: En fecha 13 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Transporte terrestre procedieron a realizar el levantamiento de un accidente de transito el cual consiste en la colisión de vehículos automotores con saldo de dos personas lesionadas, quedando identificado el primer vehiculo nro01 MINIBUS placa AD7055, el cual era conducido por el ciudadano Walter Tobon , quien se desplazaba por la vía el valle a cuya altura se encontraba una señal de pare, la cual irrespeto, interceptando la vía al vehiculo Nro 2 identificado como una motocicleta, placa MBO403, el cual era conducido por el ciudadano Paolo Antonio De Lisi Blanco, y abordo de el cual se desplazaba el joven Derbo Joan Quesada, practicado los respetivos reconocimientos médicos legales a la victima de autos, donde el ciudadano Paolo De Lisi amerito (06) seis días mientras que el ciudadano Derby Joan Quezada amerito (90) noventa días.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2013, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad N° V.-17.465.985, nacido en fecha 05 de Junio de 1981, de 30años de edad, hijo de Octavio Tobon (V) y María Contreras (V), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en tienditas, pueblo, calle 01 carrera 03 casa 1-42, Ureña, estado Táchira; teléfono:0426 3293938,04268794566 (novia Damaris Rangel), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. Se constituye el Tribunal por el ciudadano Juez Abg. José Luis Cárdenas Quintero, Secretario Abg. Chris Arelys García Triana y el Alguacil de sala, el Ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes sala, el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Henry, el acusado WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS, el defensor privado Abg. Abg. José Andrés Roa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS, a quien señala como responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. José Andrés Roa quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. Abg. José Andrés Roa, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicito copias simples del auto del presente auto, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:



DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que el delito en cuestión no es uno de los mencionados en el artículo in comento. Es así, que tomando en cuenta lo antes señalado y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar hasta la mitad la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad N° V.-17.465.985, nacido en fecha 05 de Junio de 1981, de 30años de edad, hijo de Octavio Tobon (V) y María Contreras (V), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en tienditas, pueblo, calle 01 carrera 03 casa 1-42, Ureña, estado Táchira; teléfono:0426 3293938,04268794566 (novia Damaris Rangel); a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado WALTER JESÚS TOBON CONTRERAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Junio de 2011.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000811/17-07-2013/JLCQ