REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004547
ASUNTO : SP11-P-2012-004547



JUEZ: ABG. JOSE LUIS CARDENAS
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. PAUL BURGOS
IMPUTADO: FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO
DEFENSOR: ABG. JULIETTE SOCOROMA NAVARRO


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 08 de Julio de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 26 de Septiembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Luis Gomez (f) Y María Galindo (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 11.809.389, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Páez, N° 50-8, San Blas, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 26 de Septiembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Luis Gomez (f) Y María Galindo (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 11.809.389, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Páez, N° 50-8, San Blas, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. OLGA VANEGAS, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por su Defensora Privada, ABG. JULIETTE SOCOROMA NAVARRO.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-3ER.PLT-SIP-1278, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho, los funcionarios; Ptte. Manuel Eloy Villamediana Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.292.907, SM/2. Aguilar Duarte Wilmer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.254 y SM/3. Barreto Febres Dixón José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.250.563, efectivos adscritos al Punto de Control Fijo El Vallado, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 121 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 05 de Noviembre del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, donde el Sargento Mayor de Segunda SM/2. Aguilar Duarte Wilmer, observó que se acercaba al punto de control un vehículo de carga marca Mack, color blanco, en sentido Ureña – San Pedro del Río, Municipio Lobatera del Estado Táchira, al llegar a la alcabala le preguntó al ciudadano conductor de referido vehículo que mercancía transportaba y el respondió unas cajas con bolsas de tela que van para el Sambil de Caracas Distrito Capital, al observar el contenedor y la batea donde era transportada la mercancía pude notar que poseía características de pintura fresca o reciente, le indique al conductor que se estacionara al lado izquierda de la vía, a fin de revisar la documentación de la mercancía transportada, verificar los documentos personales y los del vehículo en cuestión, al detallar el container pude notar que el mismo presentaba una dimensión no acorde a los observados normalmente los cuales equivalen a 40” pies, al revisar la parte posterior de la batea observe que presentaba una extensión (alargue) en la plataforma de la batea de aproximadamente un (01) metro lo que es inusual en este tipo de vehículos de carga, posteriormente luego, de esta observación, utilice una escalera para subir a la parte superior del contenedor notando de igual manera que dicho contenedor presentaba el mismo tipo de alargue de aproximadamente un (01) metro, al remover la capa de pintura con un destornillador esta desprendió material plástico denominado macilla y hueso duro, utilizado para los trabajos de latonería y pintura, motivado a esta irregularidad le pedí el apoyo al SM/3. Barreto Febres Dixón, a fin de subir la semoviente canina de nombre Brenda, adiestrada para la búsqueda y detención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de la participación de dos (02) ciudadanos que presenciaran la actuación policial como testigos, quedando identificados como Wilson Ramírez y Romel Mora, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados en actas separas al ministerio público), conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), al estar en la superficie del contenedor, la semoviente procedió a olfatear sistemáticamente el techo, dando una alerta proactiva en el lado izquierdo de la parte superior del fondo del contenedor. En vista de tal situación procedimos a emplear una pulidora con disco de corte para metal, marca Dewalt, de color amarillo a fin de realizar un corte, al levantar la lámina metálica se apreciaron unos envoltorios de forma rectangular cubiertos con una cinta plástica de color azul que al ser descubiertos se pudo observar que poseían restos vegetales de color verde, que expedían un olor fuerte y penetrante característico para la droga denominada Marihuana, contabilizando la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho (498) envoltorios que se encontraban sueltos dentro del compartimiento secreto, con un peso aproximado de de un (01) kilogramo cada uno, igualmente en el interior del mismo se hallaron la cantidad de cuarenta (45) bolsas plásticas de color negro contentivas de sacos de nylon multicolor dentro de los cuales poseían la cantidad de cincuenta (50) envoltorios cada una, para un total de dos mil doscientos cincuenta (2.250) envoltorios y un total general de dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios y un peso bruto aproximado de dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) kilogramos de la presunta droga, al inspeccionar el compartimiento secreto se pudo divisar que poseía una dimensión de un (01) mts de ancho X 2,50 mts de alto. Seguidamente se le solicitó al ciudadano conductor los documentos personales y los del vehículo, presentando una (01) copia fotostática a color, de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nro. 30564740 y un (01) certificado de circulación Original, signado bajo el Nro. 9611086, ambos a nombre del ciudadano; Luis Gerardo Coiro Cardozo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.340.196, donde describe las características del vehículo Marca Mack, modelo CH613, año 2007, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, placas A37BI4K, serial de carrocería CH613TV87113, serial de motor E73507R0334, así mismo una (01) copia fotostática, de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nro. 24627601 y un (01) certificado de circulación Original (plastificado), signado bajo el Nro. 5535033, ambos a nombre del ciudadano; Juan Manuel Velázquez Gil, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.992.096, donde describe las características del vehículo Batea marca JM, modelo BTJM3ER020, año 2007, color rojo, placas, 61NSAL, clase semi remolque, tipo plataforma, uso de carga, serial de carrocería 8X9SP12317SO30038, luego presentó una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: Franklin Norberto Gómez Galindo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.809.389, fecha de nacimiento 26/12/70, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, alfabeta, no reservista, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado actualmente en la calle Páez, casa Nro. 50-83, sector la California, Valencia Estado Carabobo, teléfono no posee; mencionado ciudadano; vestía para ese momento una franela de color azul cielo con rayas horizontales de color azul claro, marca Rioff, pantalón jean color gris, sin etiqueta de marca comercial, zapatos de cuero marrón, con suela o planta de color amarillo, tipo frazanni sin marca; además presenta una estatura de aproximadamente (1,95) metros de alto, un peso corporal aproximado de (125) kilogramos, cabello negro abundante y de contextura gruesa (corpulento), en presencia de los ciudadanos testigos se efectuó una inspección corporal al ciudadano conductor del vehículo de acuerdo a lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección corporal a personas, no encontrando ninguna evidencia u objeto alguno de interés criminalístico, que lo vinculara con un delito, seguidamente se le preguntó al conductor de referido vehículo de carga antes identificado, que de donde procedía y que destino llevaba, manifestó que venía de recibir el vehículo y la carga en el Almacén General de Depósito Clover Internacional. C.A., ubicado en el sector Palotal, municipio Bolívar del Estado Táchira, con destino a un depósito de Caracas Distrito Capital, a razón social de Representaciones Venuscol C.A. y transportaba la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro (544) cajas de cartón contentivas de bolsas de tela con emblemas de la tienda Sambil, al verificar los documentos de la mercancía el ciudadano presento una guía de despacho expedida por Almacén General de Depósito Clover Internacional. C.A. signado con el Nro. 00131 de fecha 05/11/2012, donde describe la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro (544) cajas de bolsas de tela y ciento once (111) cajas de entrepaños y mallas, a razón del cliente representaciones Venuscol, con destino a Caracas Distrito capital y los datos del conductor Franklin Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.809.398. Igualmente presentó los siguientes documentos pase de salida SIDENUA, donde describe el código de almacén, nombre del almacén, cantidad de bultos, peso, documentos de transporte y toda la información general, anexo a estos planilla de liquidación de tributos aduaneros, copia fotostática de recibo de depósito emitido por la entidad Banesco, banco universal, con el Nro. 614480045, depositado por Representaciones Venuscol. C.A., declaración única aduanera, planilla de notificación de pago al SENIAT, planilla de declaración andina del valor signada con el Nro. 0380078, factura de venta, comunicación dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, expedida por Representaciones Venuscol, C.A. de fecha 05 de Enero de 2012, acta de recepción Sidenua de fecha 15/10/2012, carta de porte internacional por carretera Nro. 17000004 de fecha 10/10/12, manifiesto de carga internacional Nro. 17000001 de fecha 10/10/12 y orden de carga emitida por Cotrasur Cooperativa de Transporte del Sur, emitida a la Almacenadora Clover, donde aparece como remitente Permoda LTDA y como destinatario Representaciones Venuscol, C.A., de fecha 02 de Noviembre de 2012, luego de verificar toda la documentación presentada por el conductor, se procedió a la ruptura de dos (02) precintos metálicos signados con los Nros. 100165 y 100194, a fin de verificar la veracidad de lo plasmado en la documentación, actuación realizada basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampara la inspección a vehículos, para revisar minuciosamente la mercancía transportada constatando que en referido contenedor había la cantidad de cantidad de quinientas cuarenta y cuatro (544) cajas de bolsas de tela y ciento once (111) cajas de entrepaños y mallas, las cuales se encontraban sin ninguna novedad, cabe mencionar que los documentos de importación y demás trámites aduaneros de las ciento once (111) cajas de entrepaños y mallas, no fueron presentadas por el ciudadano conductor las cuales si están reflejadas en la guía de despacho expedida por Almacén General de Depósito Clover Internacional. C.A. signado con el Nro. 00131 de fecha 05/11/2012, por lo que se presume un delito fiscal aduanero. Es de hacer referencia que la droga incautada fue embalada en noventa y dos (92) bolsas plásticas debidamente precintada bajo los sellos plásticos en serie correlativo con las numeraciones comprendidas desde el 1701 al 1793, para su posterior envío al laboratorio regional Nro. 1, a fin de realizar la respectivas pruebas de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia. Siendo aproximadamente las ocho treinta (08:30) minutos de la noche de este mismo día, procedimos a la aprehensión del ciudadano: Franklin Norberto Gómez Galindo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.809.389, a quién el SM/3. Barreto Febres Dixón, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada, se procedió a realizarle la retención y las condiciones generales e inventario del vehículo antes mencionado. Cabe mencionar que se realizó la respectiva fijación tomándose reseña fotográfica de la actuación realizada. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Joman Sánchez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitir las diligencias urgentes y necesarias a ese despacho fiscal a la brevedad posible. Sí como la designación de la causa fiscal Nro. 20-DCD-F21-0301-2012 de fecha 05 de Noviembre de 2012.

A los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-3ER.PLT-SIP-1278, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Franklin Norberto Gómez Galindo.

Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 05 de noviembre de 2012, al ciudadano Franklin Norberto Gómez Galindo.

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad, a nombre de Gómez Galindo Franklin Norberto, signada con el número 11.809.389.

Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano Romel Mora, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “El día 05 de Noviembre del año en curso a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en el Restaurant la Cueva del Oso al frente de la alcabala El Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon al lado izquierdo de la alcabala una Gandola de color blanco, y empezaron a revisarla, el sargento Barreto me pidió el favor para servirle de testigo y proceder a revisar la Gandola, subieron una perra que le dicen Brenda y nos montaron a en una escalera al techo donde observaron algo anormal en el container y empezaron con una pulidora a cortar la lata, la perrita empezó a rasgar donde estaban cortando y al sacar un pedazo de la lamina, se apreciaron unos envoltorios de color azul, el sargento Aguilar, rasgo uno de ellos y era una rama de color verde, menciono que parecía marihuana, realizaron un corte más grande y empezaron a extraer toda la droga que estaba dentro, allí habían bolsas negras grandes para basura que estaban con unos sacos de colores y dentro de los sacos habían la cantidad de cincuenta envoltorios del mismo color azul, al totalizar toda esa droga que estaba al fondo de esa caja de metal, los efectivos sumaron la cantidad de dos mil setecientos (2.748) envoltorios, que pesaron y cada uno tenía un (01) kilogramo y poseía la misma cantidad ya que dio, después los Guardias Nacionales realizaron una prueba que mencionaron que al parecer es positiva para la droga, luego revisaron el cajón que tenían unos alambre de metal y los rompieron, revisaron unas cajas que tenían como bolsas de tela, nos llamaron para leerle los derechos al ciudadano que iba conduciendo la Gandola, al cual le dijeron que quedaba detenido por transportar drogas”.

Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano Wilson Ramírez, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “El día 05 de Noviembre del 2012, como a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba parado al frente de la Alcabala El Vallado, esperando el transporte para ir al sector La Rinconada, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cundo uno de los efectivos de servicio de la alcabala me solicito apoyo, preguntándome que si poseía cedula de identidad y si era venezolano, para que le colaborara en condición de testigo y que viera una revisión que iban a realizar a un vehículo que estaba parado al lado izquierdo de la alcabala, me llevaron a donde estaba la gandola de color blanco parada y allí se encontraba otro señor también presenciando lo mismo que yo, nos montaron con una escalera y una perra adiestrada que tienen en ese comando para agarrar drogas, un sargento estaba con destornillador removiendo una pasta plástica como de caucho y dijo aquí hay algo raro tomando una pulidora para cortar la lata del cajón, de repente la perra de nombre Brenda comenzó a arañar el techo donde estaban cortando la lamina, el sargento de apellido Aguilar dijo agarramos droga, y se observaron unos envoltorios de color azul, rasgaron una de las panelas y hierba de color verde, diciendo que parecía marihuana, luego siguieron haciendo un boquete mas grande para poder ingresar al fondo de un pasadizo como un cajón interno como especie de compartimiento adicional, donde se encontraban unas bolsas negras que contenían sacos de diferentes colores y dentro de los sacos existían cincuenta envoltorios del mismo color azul, al realizar el conteo que estaba depositada dentro de la caja de metálica, encontrando dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios, que pesaron cada uno un (01) kilogramo los Guardias Nacionales, realizaron una prueba con un plástico y dijeron era positivo para la droga marihuana, luego revisaron el cajón que poseía unos precintos y los rompieron para revisar la mercancía que transportaba el ciudadano que estaba detenido, no encontrando nada más dentro del mismo, le dieron lectura a los derechos y esposaron al señor conductor”.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de dos Certificados de Circulación, uno a nombre de Luis Gerardo Coiro Cardozo y el otro a nombre de Juan Manuel Velez Gil.

Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de Luis Gerardo Coiro Cardozo.

Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre Juan Manuel Velez Gil.

De los folios veintisiete (27) al cuarenta y seis (46) de la presente causa rielan agregadas Copias Fotostáticas de los documentos acerca de la mercancía retenida en el procedimiento, consistente en: 544 cajas de bolsas de tela y 11 cajas de entrepaños, descritos en el acta policial Nº 1278.

Al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica sobre el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas se observa envoltorios de forma rectangular, de color azul.

A los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la presente causa riela agregado Ensayo de Orientación Nro 3864, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas elaborados en material plástico color negro, papel bond y cinta adhesiva color azul, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. 01 al 2.748.

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso Neto
Análisis
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Levine Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 2.748 2748 2590 0,5 POSITIVO ------------



Al folio cincuenta (50) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de noviembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Noventa y dos (92) bolsas plásticas transparentes contentivas de dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios forrados en material plástico de color azul, asegurados con el precinto signados en orden correlativos de la serie 1.701 al 1.793.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 08 de julio de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 26 de Septiembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Luis Gomez (f) Y María Galindo (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 11.809.389, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Páez, N° 50-8, San Blas, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Abg. José Luis Cárdenas; el Secretario Abg. Paul Burgos y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, el acusado de autos, y su defensora privada Abg. Juliette Socoroma Navarro. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2013, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada del acusado FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, Abg. Juliette Socoroma Navarro, quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mi defendido. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Abg. Juliette Socoroma Navarro, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA, además que el artículo 375 establece de igual manera dicha disposición para los delitos donde este presente delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado por la comisión los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al acusado FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2012.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 26 de Septiembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Luis Gomez (f) Y María Galindo (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 11.809.389, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Páez, N° 50-8, San Blas, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al acusado FRANKLIN NORBERTO GOMEZ GALINDO, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2012.

CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo Marca: Mac; Modelo CH613, año 200; color: Blanco; Clase: Camion; Tipo; Chuto, Uso: Carga, Placa: A37B14, serial de carrocería CH613TV877113, serial de Motor: E73507R0334. La Batea Marca JM; Modelo BTJM3ER020; Año:2007, Color: Rojo, Placa: 61NSAJ; Clase: Semi remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carroceria: 8X9SP12317SO30038; y del contenedor, en el cual era trasnportada la mercancia y la droga incautada, descrito en el acta policial N° 127, de fecha 05 de noviembre de 2012 realizada por funcionario aprehensores.

QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN: de las mercancía transportada en el contenedor relativa a: 544 cajas de bolsas de tela y 11 cajas de entrepaños, descritos en el acta policial N° 1278, de fecha 05 de noviembre de 2012 realizada por funcionario aprehensores.

SEXTO: Se ordena el traslado del imputado para el Hospital Central de San Cristóbal, a los fines sea atendido por especialista de traumatólogo y oftalmología. Líbrese Oficio.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de poner a su disposición lo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-004547/16-07-2013/JLCQ