REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001981
ASUNTO : SP11-P-2013-001981



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. PAUL BURGOS
IMPUTADO: MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 03 de Julio de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano: MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ; nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-20.999.245; hijo de María Gregoriana Méndez (V) y Wuillian Antonio Flores (v) de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la urbanización La Tuquerena, calle 3 casa 37 Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano: MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. OLGA VANEGAS, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Público ABG. YANED YBON CONTRERAS.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos tienen su origen según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL ESTACION POLICIAL DE RUBIOD DE FECHA 24/04/2013.- Quien suscribe. ZAMBRANO WILSON , CREDENCIAL 3117, con el grado de integrante del Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente a la Estación Policial Rubio, adscrita al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente Instítuto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ubicado entre Avenidas 11 y 12 Calle 13 frente a la Plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio Municipio Junin; quien ando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos, I, 114, 115, 116, 119, 122, 127, 191, del C.O.P.P. En concordancia con el artículo de 11 ley de Policia de Investigaciones Penales, en concordancia y Articulo 63 de la Orgánica sobre Drogas; dejamos constancia de la siguiente diligencia policial eticada en la presente Averiguación. "En el día de hoy 24 de abril del 2013, a eso las 17.50 hrs (05:50 pm} cuando realizaba labores de Patrullaje Preventivo a do de la Unidad R-969, R-1046, en compañía de: OFICIAL Credencia 4824 :TOR BECERRA, y EL OFICIAL Credencia! 3475 GONZALEZ QUITIAN OMAR ü ARDO, por las adyacencias en la calle 14 con avenida 11 diagonal al Liceo Antonio José de Sucre, cuando se observo a un ciudadano en momentos que abordaba una moto, a quien se le indico que se estacionara a la derecha, el mismo al notar presencia policial demostró una actitud nerviosa, lo que motivo a nuestra sospechas poseer algún elemento de interés policial, procediendo a intervenirlos policialmente practicándole la Inspección Corporal conforme lo establece el artículo 191 del COPP, encontrándose en su poder en poder un Bolso de color negro elaborado en material sintético de dos compartimientos contentivo en su interior de la cantidad de treinta v Tres ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITA ELABORADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE. SUJETADOS c/u CON UN PEDAZO DE PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE. CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDE BOSQUE DE PRESUNTA MARIHUANA: así mismo, al referido ciudadano se le hallo y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tenia UN (01) -ULAR DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LG. COLOR BLANCO NARANJA; EN LA TAPA DEL REFERIDO CELULAR SE LEE CP1O 1115, SIN SERIAL, BATERIA SERIAL S8PL0Q98201AACDC10Í110. TARJETA SIN CÁRP El AL 8958060001052730443; se incauto como evidencia; Igualmente se retuvo moto de las siguientes características; SERIAL DE CARROCERIA EMC ÍKS7AMQ11677. SERIAL DEL MOTOR KM162FM30304690. MODELO SPEED OWEN, COLOR ROJO, PLACAS AE7E16P, TIPO PASEO, ANO 2010: Posteriormente fue identificado el ciudadano como: BOHOROUEZ MENDEZ GGIVER ANTONIO. Venezolano, de Cédula de Identidad NRO V-999.245, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Moto Taxi, quien dice estar residenciado en el sector la Tucarena anca estatura 1.60 mts aproximadamente, ojos marrones, cabello castaño. Seguidamente, para el momento el ciudadano vestía una camisa tipo chemise, por otra parte, se solicito por ante el C.l.C.P.C. mediante cadena custodia, su respectiva Experticia Toxícoiógica, prueba orientación y pesa}e, experticia de reactivación de seriales de la moto. Reconocimiento leqal del teléfono y del bolso, y reseña policial, seguidamente se procedió a indicarle a mencionado ciudadano, que a ser objeto de un procedimiento policial, por la presunta comisión de Uno de los delitos establecidos en LA LEY DE DROGAS. Motivo Por el cual quedaba DETENIDO. le, notificó de su estado flagrante y se le leyó sus Garantías y Derechos establecidos en los artículos Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 contenidos de Constitución de República zariana de Venezuela, así como también en todo momento se les respeto su Integridad física y psicológica, Acto seguido, luego de incautada la evidencia anteriormente descrita. Se procedió a trasladar al ciudadano intervenido hasta la sede Estación Policial Rubio, para la prosecución del caso y posteriormente al Hospital re Justo de Rubio, en donde fue atendida por el Médico de Guardia, quien emitió la respectiva constancia de valoración, el cual se inserta a la presente diligencia; Siendo nuevamente trasladado hasta la sede Policial; donde se le efectuó llamada telefónica ciudadana Abog. OLGA VANEGAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, a m se le explico los pormenores del procedimiento; Indicando realizar las diligencias y necesarias.
- II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, 03 de Julio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.999.245; hijo de María Gregoriana Méndez (V) y Willian Antonio Flores (V) de profesión u oficio moto taxi, residenciado en la Urbanización La tuquerena , calle 3 casa 37 Rubio, Estado Táchira; por presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal por el ciudadano Juez Abg. José Luis Cárdenas Quintero, Secretario Abg. Paúl Burgos y el Alguacil de sala, el Ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes sala, el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. Olga Vanegas, el acusado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, la defensora pública Abg. Yaned Ybon Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Yaned Ybon Contreras quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. Yaned Ybon Contreras , y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicito copias simples del auto del presente auto, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL ESTACION POLICIAL DE RUBIO DE FECHA 24/04/2013.- Quien suscribe. ZAMBRANO WILSON, CREDENCIAL 3117, con el grado de integrante del Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente a la Estación Policial Rubio, adscrita al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente Instítuto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ubicado entre Avenidas 11 y 12 Calle 13 frente a la Plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio Municipio Junin; quien ando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos, I, 114, 115, 116, 119, 122, 127, 191, del C.O.P.P. En concordancia con el artículo de 11 ley de Policia de Investigaciones Penales, en concordancia y Articulo 63 de la Orgánica sobre Drogas; dejamos constancia de la siguiente diligencia policial eticada en la presente Averiguación. "En el día de hoy 24 de abril del 2013, a eso las 17.50 hrs (05:50 pm} cuando realizaba labores de Patrullaje Preventivo a do de la Unidad R-969, R-1046, en compañía de: OFICIAL Credencia 4824 :TOR BECERRA, y EL OFICIAL Credencia! 3475 GONZALEZ QUITIAN OMAR ü ARDO, por las adyacencias en la calle 14 con avenida 11 diagonal al Liceo Antonio José de Sucre, cuando se observo a un ciudadano en momentos que abordaba una moto, a quien se le indico que se estacionara a la derecha, el mismo al notar presencia policial demostró una actitud nerviosa, lo que motivo a nuestra sospechas poseer algún elemento de interés policial, procediendo a intervenirlos policialmente practicándole la Inspección Corporal conforme lo establece el artículo 191 del COPP, encontrándose en su poder en poder un Bolso de color negro elaborado en material sintético de dos compartimientos contentivo en su interior de la cantidad de treinta v Tres ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITA ELABORADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE. SUJETADOS c/u CON UN PEDAZO DE PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE. CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDE BOSQUE DE PRESUNTA MARIHUANA: así mismo, al referido ciudadano se le hallo y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tenia UN (01) -ULAR DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LG. COLOR BLANCO NARANJA; EN LA TAPA DEL REFERIDO CELULAR SE LEE CP1O 1115, SIN SERIAL, BATERIA SERIAL S8PL0Q98201AACDC10Í110. TARJETA SIN CÁRP El AL 8958060001052730443; se incauto como evidencia; Igualmente se retuvo moto de las siguientes características; SERIAL DE CARROCERIA EMC ÍKS7AMQ11677. SERIAL DEL MOTOR KM162FM30304690. MODELO SPEED OWEN, COLOR ROJO, PLACAS AE7E16P, TIPO PASEO, ANO 2010: Posteriormente fue identificado el ciudadano como: BOHOROUEZ MENDEZ GGIVER ANTONIO. Venezolano, de Cédula de Identidad NRO V-999.245, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Moto Taxi, quien dice estar residenciado en el sector la Tucarena anca estatura 1.60 mts aproximadamente, ojos marrones, cabello castaño. Seguidamente, para el momento el ciudadano vestía una camisa tipo chemise, por otra parte, se solicito por ante el C.l.C.P.C. mediante cadena custodia, su respectiva Experticia Toxícoiógica, prueba orientación y pesa}e, experticia de reactivación de seriales de la moto. Reconocimiento leqal del teléfono y del bolso, y reseña policial, seguidamente se procedió a indicarle a mencionado ciudadano, que a ser objeto de un procedimiento policial, por la presunta comisión de Uno de los delitos establecidos en LA LEY DE DROGAS. Motivo Por el cual quedaba DETENIDO. le, notificó de su estado flagrante y se le leyó sus Garantías y Derechos establecidos en los artículos Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 contenidos de Constitución de República zariana de Venezuela, así como también en todo momento se les respeto su Integridad física y psicológica, Acto seguido, luego de incautada la evidencia anteriormente descrita. Se procedió a trasladar al ciudadano intervenido hasta la sede Estación Policial Rubio, para la prosecución del caso y posteriormente al Hospital re Justo de Rubio, en donde fue atendida por el Médico de Guardia, quien emitió la respectiva constancia de valoración, el cual se inserta a la presente diligencia; Siendo nuevamente trasladado hasta la sede Policial; donde se le efectuó llamada telefónica ciudadana Abog. OLGA VANEGAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, a m se le explico los pormenores del procedimiento; Indicando realizar las diligencias y necesarias.

Al folio dos (02) de la presente causa, riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL ESTACION POLICIAL DE RUBIO DE FECHA 24/04/2013, suscrita por funcionario ZAMBRANO WILSON, CREDENCIAL 3117, con el grado de integrante del Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente a la Estación Policial Rubio, adscrita al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ubicado entre Avenidas 11 y 12 Calle 13 frente a la Plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio Municipio Junín, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ.

Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, certeza y pesaje No 0188-2013, de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber analizado: treinta y tres (33) envoltorios elaborados a manera de cebolla con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con ligas transparentes, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte el cual se identificó con el Nro. 01; cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 42,54 38,50 0,5 38,50 POSITIVO (+) ------------


Al folio 69, consta EXPERTICIA BOTANICA Nº 2794-13, de fecha 08 de Mayo de 2013, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de treinta y ocho gramos con quinientos miligramos (38,500 g).

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano: MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL ESTACION POLICIAL DE RUBIO DE FECHA 24/04/2013, suscrita por funcionario ZAMBRANO WILSON, CREDENCIAL 3117, con el grado de integrante del Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente a la Estación Policial Rubio, adscrita al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ubicado entre Avenidas 11 y 12 Calle 13 frente a la Plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio Municipio Junín, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ.

Prueba de Orientación, certeza y pesaje No 0188-2013, de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber analizado: treinta y tres (33) envoltorios elaborados a manera de cebolla con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con ligas transparentes, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte el cual se identificó con el Nro. 01; cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 42,54 38,50 0,5 38,50 POSITIVO (+) ------------


EXPERTICIA BOTANICA Nº 2794-13, de fecha 08 de Mayo de 2013, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de treinta y ocho gramos con quinientos miligramos (38,500 g).

B.1.2. Las Testimoniales:

Declaración de los expertos: YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, NERSA RIVERA DE CONTRERAS, SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y ERICK PRATO.

Funcionarios Policiales: WILSON ZAMBRANO, VICTOR BECERRA, Y OMAR EDUARDO GONZALEZ.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador, vista la solicitud del acusado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, además que el acusado de autos para el momento de cometer el presente delito tenía 20 años, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MENOR CUANTIA, esto es: la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de treinta y ocho gramos con quinientos miligramos (38,500 g). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar solo hasta la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PRIVADO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, será de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el acusado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.999.245; hijo de María Gregoriana Méndez (V) y Willian Antonio Flores (V) de profesión u oficio moto taxi, residenciado en la Urbanización La tuquerena, calle 3 casa 37 Rubio, Estado Táchira; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; por presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al acusado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, plenamente identificada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 26 de Abril de 2013.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo marca Clase Motocicleta, Tipo. Paseo, Uso: Particular, Año: 2010, Marca: Keeway, Modelo: Speed Owen, Color: Rojo, Placa: AE7E16D; Serial de Carrocería: 812MC1K67AM011677, Serial del Motor: KW162FMJ0304690; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de poner a su disposición lo antes descrito.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO





EL (LA) SECRETARIO (A) JUDICIAL

SP11-P-2013-001981/15-07-2013/JLCQ