REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000588
ASUNTO : SP11-P-2008-000588
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): JOSE WILLIAN CARRIEDO GARNICA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 27 de Junio de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.965, de 43 años de edad, soltero, hijo de Juan Alberto Carriedo (v) y de María Benedicto Ospina (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 21, con calle 2, No. 19-23, al frente de un pool, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite).
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite); en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA PINEDA, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Público, ABG. BETTY SANGUINO.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme a lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación se inician con la denuncia interpuesta por la ciudadana Belkis Mary Guerrero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en horas de la mañana llegó su hermana Nidia Guerrero y le comento que Cheo supuestamente el domingo había estado en la residencia de ella y que había durado como tres horas encerrado en la habitación de un señor que conoce como William, ya que es una pensión, por lo que hablo con Cheo su primo y al preguntarle varias cosas le respondió que William lo había tocado por atrás y le había dolido, entonces se fue hablar con William y le dijo que su primo había estado allá pero no tres horas y que en ningún momento le hizo algo, nuevamente le pregunto a su primo Cheo y éste le dice que William había abusado de él.
- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día jueves 27 de junio de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Reservado con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.965, de 43 años de edad, soltero, hijo de Juan Alberto Carriedo (v) y de María Benedicto Ospina (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 21, con calle 2, No. 19-23, al frente de un pool, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite). El Tribunal deja constancia de la reiterada incomparecencia incomparecencia de los Jueces Escabinos las ciudadanas YSMERY YESENIA CARVAJAL GRANADOS C.I. V-17.127.189 Y ERIXZANI RUIZ BRACHO C.I. V-15.438.256. El Tribunal prescinde de los Escabinos, asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del Juicio como Tribunal Unipersonal. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. María Eugenia Rodríguez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos y la defensora publica Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y al acusado. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite). Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora publica, Abg. Betty Sanguino, quien hace sus alegatos de apertura adversando la acusación presentada en contra de su defendido, solicitando el cambio de calificación jurídica de VIOLACION al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionado en el incapiti del articulo 259 eiusdem, razón por la cual se solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que opine relación a la solicitud planteada por la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica, es todo”. Este Tribunal oída la solicitud planteada por la defensa y al no existir oposición del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación jurídica. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionado en el incapiti del articulo 259 eiusdem, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite); en perjuicio de Maritza Yañez; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionado en el incapiti del articulo 259 eiusdem, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite), el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que debe tomarse en consideración la gravedad del hecho y que en el caso que nos ocupa la victima es un adolescente especialmente vulnerable, toma la pena en su límite superior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de violación, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que el delito en cuestión es uno de los mencionados en artículo in comento. Es así, que tomando en cuenta lo antes señalado y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionado en el incapiti del articulo 259 eiusdem, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite). Así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se condena al acusado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.965, de 43 años de edad, soltero, hijo de Juan Alberto Carriedo (v) y de Maria Benedicto Ospina (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 21, con calle 2, No. 19-23, al frente de un pool, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionado en el incapiti del articulo 259 eiusdem, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionado en el incapiti del articulo 259 eiusdem, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de marzo de 2008.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de 2013.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
SECRETARIO JUDICIAL
SP11-P-2008-000588/15-07-2013/JLCQ
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