REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003001
ASUNTO : SP11-P-2013-003001
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ



DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que: “siendo las 07:00 horas de la mañana encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica por parte del medico de guardia del hospital Padre Justo doctor Cesar Caballero, informando que en dicho nosocomio se encuentran tres personas de sexo masculino presentando lesiones en distintas partes del cuerpo, en virtud de lo antes expuesto opte en trasladarme al referido centro asistencial, una vez presentes allí sostuve entrevista con el doctor antes mencionado, quien me indico que allí se encontran tres sujetos los cuales presentas las siguientes lesiones CESPEDES LOOR HECTOR VICENTE, con cincuenta puntos de sutura en el rostro, CESPEDES LOOR LUIS ANTONIO, con tres puntos de sutura en la parte posterior de la cabeza, JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO, con cinco puntos de sutura en la cabeza, producido por un objeto punzo cortante (pico de botella), así mismo procedió a indicarnos el lugar donde se encontraban dos de los sujetos, a quienes luego de identificarnos debidamente como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, manifestaron que en horas de la madrugada cuando se encontraban al frente del local nocturno de nombre La Vía, ubicado en el centro de Rubio, se suscito una riña entre un grupo de personas donde ellos resultaron lesionados, así mismo nos informo que uno de los sujetos que lo agredieron se encontraba en ese centro asistencial recibiendo asistencia medica, indicándonos la ubicación de referido ciudadano, seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios, nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados a la sede de este despacho, donde en vista de tal situación procedí a informarle al ciudadano JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO, el motivo de su detención se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico”.

DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia del día de hoy quince (15) de julio de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. Herly Quintero y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 04/04/1987, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.912.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Antonio Ramón Azuaje (v) y Judicht Margarita Bracho (v), residenciado en el sector 20 de mayo, avenida 13, N° 10-105, barrio 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, teléfono 0416-4124646, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que No; a tal efecto, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO, a quien señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Vicente Céspedes Loor y Luis Antonio Céspedes Loor; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, informando las que se pueden y no se pueden materializar en este acto, manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad dl delito que se le señala, y que estaría dispuestos a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto la juez, con vista a la imputación realizada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso al imputado nuevamente del precepto constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar, manifestando el mismo que si y al efecto expuso: “Ciudadana juez, acepto el hecho que se me atribuye en la imputación fiscal, expreso mis disculpas al estado Venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien tenga establecer comprometiendo a cumplir con las condiciones que me fijen, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Carmen Ibarra, la cual expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se desglose la cédula colombiana, que riela al folio 15 de las actas procesales.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de ciudadano ENRIQUE AZUAJE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 04/04/1987, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.912.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Antonio Ramón Azuaje (v) y Judicht Margarita Bracho (v), residenciado en el sector 20 de mayo, avenida 13, N° 10-105, barrio 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, teléfono 0416-4124646; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Vicente Céspedes Loor y Luis Antonio Céspedes Loor, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Vicente Céspedes Loor y Luis Antonio Céspedes Loor, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: SERGIO ANDRÉS MONCADA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 04/04/1987, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.912.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Antonio Ramón Azuaje (v) y Judicht Margarita Bracho (v), residenciado en el sector 20 de mayo, avenida 13, N° 10-105, barrio 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, teléfono 0416-4124646; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Vicente Céspedes Loor y Luis Antonio Céspedes Loor, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad venezolanos, son primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal.

Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y lo expuesto por los imputados ,para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano: JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 04/04/1987, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.912.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Antonio Ramón Azuaje (v) y Judicht Margarita Bracho (v), residenciado en el sector 20 de mayo, avenida 13, N° 10-105, barrio 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, teléfono 0416-4124646; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Vicente Céspedes Loor y Luis Antonio Céspedes Loor, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
Debiendo el acusado donar una mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 04/04/1987, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.912.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Antonio Ramón Azuaje (v) y Judicht Margarita Bracho (v), residenciado en el sector 20 de mayo, avenida 13, N° 10-105, barrio 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, teléfono 0416-4124646; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Vicente Céspedes Loor y Luis Antonio Céspedes Loor; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado JUNIOR ENRIQUE AZUAJE BRACHO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado donar una mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada., conforme a lo pautado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCER DE CONTROL



SECRETARIA