REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002492
ASUNTO : SP11-P-2013-002492

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.503.775, Abogado en ejercicio Inscrito en el INPREABOGADO con el numero 158.689,, actuando en nombre y representación del ciudadano ERNESTO MONJE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N°, 12.632.199, domiciliado en san Cristóbal, Estado Táchira, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del dos mil trece (2013), bajo el No.1, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Cumplido como han sido los tramites de Ley da acuerdo a lo requerido según el caso, SOLICITO LA ENTREGA DE VEHICULO, con las siguientes características PLACA AA219ML, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR GRIS, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60057V361042, SERIAL DE MOTOR 57V361042, propiedad de mi mandante según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1MD60057V361042-3-1 (29887393), de fecha 28 de Febrero del 2011, emitido por el Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como en expediente MP139614-2013, y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se lee de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público que:
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta de Investigación Penal en la cual: En fecha 19-03-2013 compareció por ante la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, el Detective agregado VICTOR GUAJE, quien deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Penal: Encontrándome de servicio en las adyacencias de la Brigada de Vehículos de Peracal, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado WILMER GUTIERREZ y Detective Agregada MARLIN TOLOSA, siendo las 15:00 horas de la tarde observamos en dirección Capacho-San Antonio del Táchira, circulaba un automotor con las siguientes características: Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA219ML, el cual era conducido por una ciudadana identificada como LEYDA ORTEGA, a quien se le requirió que se estacionará a fin de verificar su estado legal, se le solicito sus documentos y los del vehículo, manifestando tener el respectivo Certificado de circulación para conducir el vehículo, a nombre de su esposo quien es el propietario del mismo, presentando las siguientes características: Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA219ML, año 2007, uso particular, serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, serial de motor 57V361042, al verificarlo por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), el mismo no posee solicitud alguna ante dicho sistema, se procedió a revisar dicho vehículo, logrando observar que presentaba alteración en sus seriales de identificación, se le informó que dicho vehículo quedaría retenido en este despacho.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en actas:
*Al folio 7 corre inserta Acta de Retención de Vehículo de fecha 19-03-2013 suscrita por la detective Agregada Belkis campos, en la cual encontrándose en la sede de esta Brigada el ciudadano ERNESTO MONJE, propietario del vehículo: Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA219ML, año 2007, uso particular, serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, serial de motor 57V361042.

*Al folio 8 corre inserto oficio N° 9700-062-1002 de fecha 19-03-2013 suscrito por el Lcdo. Orlando Rafael Pernalete Paredes dirigido al Propietario del Estacionamiento Judicial San Antonio, sucursal Las Adjuntas, Municipio Bolívar en la cual el remite el vehículo Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA219ML, año 2007, uso particular, serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, serial de motor 57V361042, el cual guarda relación con la causa N° K-13-0062-0018 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores.

*A los folios 9 y vuelto corre inserto oficio N° 9700-095-ST-098 de fecha 19-03-2013 suscrito por el Inspector Luis Zambrano en el cual solicita realizar experticia de autenticidad o falsedad de un Certificado de Circulación signado con el N° 8704815, donde se describe un vehículo automotor: Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA219ML, año 2007, uso particular, serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, serial de motor 57V361042, en su conclusiones: el ejemplar con apariencia de certificado de circulación signado con la nomeclatura 38704815, corresponde a un documento autentico y de uso legal en el país.

*Al folio 12 corre inserto documento de compra venta suscrito por los ciudadanos DENNI ALEXIS AGOS BELTRAN da en venta al ciudadano ERNESTO MONJE RODRIGUEZ, el vehículo Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA219ML, año 2007, uso particular, serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, serial de motor 57V361042.
*A los folios 16 al 17 corre inserta Experticia de Vehículo N° 223 suscrita por el Detective Agregado José Miguel Sánchez Conteras en el cual en sus conclusiones expone:

1. La placa de identificación del serial de carrocería 8ZMD60057V361042, ubicada en la parte superior intermedia de la cajuela del motor, donde descansa el vidrio del parabrisas, es FALSA, por cuanto el material empleado, la configuración, la morfología y sistema de fijación (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora.
2. El serial de motor 57V361042, grabado en la parte trasera del Block, se encuentra ALTERADO, por cuanto se observan estrías de fricción o repetición ocasionadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesion molecular, que tuvo por finalidad eliminar el serial original, para luego estampar el que se visualiza.
3. El serial secreto denominado UNIT ID, grabado y ubicado en la parte interna, específicamente debajo del asiento del conductor, donde se lee y observa VM007000871, se encuentra ALTERADO, con igual procedimiento al anterior.
4. Mediante la pulimentación y adecuación del área de estudio, en este caso el serial de motor ubicado en la parte trasera del Block y se serial secreto denominado UNIT ID, se le procedió a practicar el proceso de Restauración de seriales, utilizando para tal fin el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de Fry), con la finalidad de lograr la numeración original estampado por la planta ensambladora, no logrando obtener los alfanuméricos originales, por la planta ensambladora del serial de dichos seriales por cuanto presentan gran devastación.
5. Se consulto por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, constando que no se encuentra SOLICITADO y así mismo registra ante el enlace CICPC-INTT a nombre de ERNESTO MONJE RODRIGUEZ, CIV-12.632.199.

*Al folio 20 corre inserto Certificado de registro de Vehículo N° 29887393 a nombre de ERNESTO MONJE RODRIGUEZ, cédula V-12.632.199 del vehículo Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA219ML, año 2007, uso particular, serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, serial de motor 57V361042, suscrito por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 28-02-2011.

Al folio 32 corre inserto oficio N° 20F25-0422-2013 de fecha 18-04-2013, suscrito por el Fiscal 25 del Ministerio Público dirigido al ciudadano ERNESTO MONJE RODRIGUEZ, en el cual se le informa la negativa de entrega de vehículo.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 293. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”


Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del referido vehículo, solicitado por el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, esta Jueza Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA:
“A los folios 16 al 17 corre inserta Experticia de Vehículo N° 223 suscrita por el Detective Agregado José Miguel Sánchez Conteras en el cual en sus conclusiones expone:

6. La placa de identificación del serial de carrocería 8ZMD60057V361042, ubicada en la parte superior intermedia de la cajuela del motor, donde descansa el vidrio del parabrisas, es FALSA, por cuanto el material empleado, la configuración, la morfología y sistema de fijación (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora.
7. El serial de motor 57V361042, grabado en la parte trasera del Block, se encuentra ALTERADO, por cuanto se observan estrías de fricción o repetición ocasionadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesion molecular, que tuvo por finalidad eliminar el serial original, para luego estampar el que se visualiza.
8. El serial secreto denominado UNIT ID, grabado y ubicado en la parte interna, específicamente debajo del asiento del conductor, donde se lee y observa VM007000871, se encuentra ALTERADO, con igual procedimiento al anterior.
9. Mediante la pulimentación y adecuación del área de estudio, en este caso el serial de motor ubicado en la parte trasera del Block y se serial secreto denominado UNIT ID, se le procedió a practicar el proceso de Restauración de seriales, utilizando para tal fin el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de Fry), con la finalidad de lograr la numeración original estampado por la planta ensambladora, no logrando obtener los alfanuméricos originales, por la planta ensambladora del serial de dichos seriales por cuanto presentan gran devastación.”
En virtud de ello y conforme a lo pautado en el artículo 293 del la norma penal adjetiva que estipula: ““El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.” ; en virtud de ello y conforme la negativa del Ministerio Público, quien aquí decide considera que la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar diligencias de investigación a fin de poder determinar la verdad procesal en la presente causa. Así se decide

CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO. Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo antes descrito al ciudadano abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, en el cual solicita le sea entregado el vehículo: PLACA AA219ML, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR GRIS, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60057V361042, SERIAL DE MOTOR 57V361042, propiedad de mi mandante según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1MD60057V361042-3-1 (29887393), todo de conformidad con el artículo 293del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Y una vez vencido el lapso remítase la causa a Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO