REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003138
ASUNTO : SP11-P-2013-003138

JUEZ: ABGA. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABGA. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ
DEFENSORA: ABGA. YANED CONTRERAS

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondon, que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro.- 11, Tercera Compañía, Primer Pelotón, comando, el Trailer, dejan constancia en Acta de Investigación Penal Nro.- CR1-DF11-3CIA.-1PLTON.-SIP-1047, de fecha 25 de Julio del 2013, en la cual dejan constancia de: “El día de hoy jueves 25 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo el Trailer, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observe que se acercaba en sentido Ureña-El Vallado del Estado Táchira, un vehículo carga color Blanco, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía , una vez detenido el vehículo que estaba en marcha se le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad lamida cuyos rasgos físicos concuerdan con el presentante quedando identificado como ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 7.531.020, de 54 años de edad, nacido el 26/07/58, no reservista, alfabeto, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Tinaquillo Estado Cojedes y residenciado actualmente en la avenida principal casa s/n, Barrio 8 de diciembre, estado Táchira, teléfono 0426-1464794, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, franelilla blanca y zapatos casuales de color marrón, presenta características físicas, de contextura gruesa, de 1.80 mts de estatura, piel morena, pelo negro crespo. Mencionado ciudadano presento además certificado de circulación de vehículo signado con el numero 5689172ª, nombre de TRAS LEGISA C.A, donde describa las características del vehículo MARCA: FREIGTHLINER, MODELO TRACTO CAMION, COLOR BLANCO, USO DE CARGA, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, PLACAS: 93TLAG, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERI 3AKJA6CG47DW84784, SERIAL MOTOR TRANSPORTE JHOJES C.A, donde describe as características del vehículo BATEA MARCA IBRANCA, MODELO SET3E/R22.5, PLACAS: 59GPAH, USO DE CARGA, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12378AO66016, se solicito la autorización para conducir el referido vehículo de carga, manifestando no poseerla, en vista de no presentar la misma y al no dar información acerca del propietario el Sargento Mayor de Primera Ruiz Rueda Alberto, procedió a realizar una llamada vía telefónica al Sargento Mayor de Segunda Jaime Bernal Richard, efectivo se servicio en Sistema Integrado de Información y comunicación Policial Táchira ( SIICOPOL) Táchira, que el referido vehículo presentan solicitud, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, según caso K-13-0056-04792, de fecha 25-07-2013, en vista de encontrándonos en presencia e un presunto delito tipificado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores, se informo de forma clara la ciudadano ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ, ….sobre su detención, se le dio a conocer que a partir de la presente fecha y hora quedaba detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Cabe señalar que el mencionado ciudadano, manifestó que el vehículo y batea lo había recibido de manos de un ciudadano de nombre Luis que la traía de Barquisimeto Estado Lara y la condujo desde la estación de servio Sabana Larga, ubicada en la Troncal V de la vía al Llano, cerca de la Alcabala el cucharo Estado Táchira y que había recibido la cantidad de 3000,00 Bsf. Para llevarla a la cuidad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia. Finalmente siendo las 12:15 horas de la tarde se le dio lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se notifico vía telefónica al ciudadano Abogado Henry flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indico la causa fiscal MP-307044-2013, de fecha 25-07-2013, igualmente giro instrucciones de realizar las actuaciones urgente y necesarias.
Se lee al folio dieciséis (16) EXPERTICIA Nro.-255, DE FECHA 25 DE Julio del 2013, en la que se lee en su conclusión: “en base alo anteriormente descrito en el presente informe se pudo inferir que el documento ampliamente descrito en el numeral 01, es FALSO y de ORIGEN ILEGAL, en el país, así mismo tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro que uso que le puede dar.”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de julio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Julio de 1958, de 55 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 7.531.020, hijo de Antonio Matute (f) Ana López (v) de profesión u oficio Conductor, residenciado Avenida Principal Barrio 8 de Diciembre frente a una panadería, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-146.47.94. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria, Abg. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistieran, manifestando ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ que NO, nombrándose al efecto al ABG. Yaned Contreras defensora publico penal, a quien estando presente el Juez impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el ciudadano ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ, a quien señala en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AGRAVADO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, solicitando en resumen:
• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se siga el procedimiento a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito al Tribunal de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de que se cometido el delito principal en otro Estado, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprendido ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando este que SI, manifestando: “ según lo que manifiesta el fiscal yo no soy cómplice del robo porque recibí la gandola en san Cristóbal y el único documento falso supongo es la autorización que me dio el Sr. que me contrato en san Cristóbal pero la cedula si es mía es legal la saque en Barinas en un operativo, nunca en mi vida he robado tengo 55 años y no he robado, es todo” el imputado responde a preguntas del fiscal: yo vivo en san Cristóbal 8 de diciembre en la avenida principal, casa color azul, en una casa normal es una quinta, vivo con mi esposa María Mercado, frente a mi casa hay panadería, no conozco al dueño de la panadería, tengo seis meses vivando allí, me contacto un señor de nombre Bermúdez, el se la pasa en el terminal de pasajero si no en donde se para los caleteros en la bomba antes de llegar al Cucharo a mano izquierda en el corozo, me contactaron el día miércoles a las 6 de la tarde, yo me encontraba allí porque siempre voy, yo hago trabajo de caletero, me contactaron a eso de 5 o 6 de las tarde, me pagaron 3000 Bolívares, los cuales fui gastando, la bomba me la entregaron el la misma bomba, la gandola llego al lugar, yo tome la vía san Cristóbal Copa de Oro Colon Santa Elena Vallado y Ureña, la llevaba a cargar caico, el sr Omar iba delante mío en la camioneta, yo no sabia a donde iba con la gandola, Omar Bermúdez, puede ser localizado en la bomba o en la pollera, iba en una Explorer vinotinto, el mismo sr Omar manejaba camioneta, lo he visto varias veces, siempre estamos sentados los caleteros ahí en la bomba, es todo. A preguntas de la defensa respondió: , recibí gandola bomba, la gandola la traía luís, no recuerdo el apellido, me dijo que venia Valencia con la gandola, a las 5 o 6 d tarde miércoles me la entregaron , estaba con caleteros, solo conozco los apodados de los caletros, es normal porque las gandolas se paran allí a buscar caletres, a Omar lo he visto allí en el terminal, sr Omar antes no me había contactado solo esta vez, el señor Omar me entrego autorización para llevar gandola, estaba firmada por el, no recuerdo que decía, el señor Omar tiene otros autobuses , el me acompaño hasta el vallado pero de hay hasta Ureña no lo vi mas, no le comente a los guardias del señor Omar porque no sabia que era robada la Gandola, la cedula la saque en Barinas en un operativo. El tribunal no hace preguntas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado la Abga. Yaned Contreras quien al efecto expuso solicito a este tribunal verifiquen si están lleno los extremos para calificar la fragancia de defendido, al igual estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el fiscal del Ministerio Publico el ordinario, solicito medida cautelas sustitutiva para mi defendido, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala:
Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondon, que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro.- 11, Tercera Compañía, Primer Pelotón, comando, el Trailer, dejan constancia en Acta de Investigación Penal Nro.- CR1-DF11-3CIA.-1PLTON.-SIP-1047, de fecha 25 de Julio del 2013, en la cual dejan constancia de: “El día de hoy jueves 25 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo el Trailer, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observe que se acercaba en sentido Ureña-El Vallado del Estado Táchira, un vehículo carga color Blanco, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía , una vez detenido el vehículo que estaba en marcha se le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad lamida cuyos rasgos físicos concuerdan con el presentante quedando identificado como ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 7.531.020, de 54 años de edad, nacido el 26/07/58, no reservista, alfabeto, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Tinaquillo Estado Cojedes y residenciado actualmente en la avenida principal casa s/n, Barrio 8 de diciembre, estado Táchira, teléfono 0426-1464794, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, franelilla blanca y zapatos casuales de color marrón, presenta características físicas, de contextura gruesa, de 1.80 mts de estatura, piel morena, pelo negro crespo. Mencionado ciudadano presento además certificado de circulación de vehículo signado con el numero 5689172ª, nombre de TRAS LEGISA C.A, donde describa las características del vehículo MARCA: FREIGTHLINER, MODELO TRACTO CAMION, COLOR BLANCO, USO DE CARGA, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, PLACAS: 93TLAG, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERI 3AKJA6CG47DW84784, SERIAL MOTOR TRANSPORTE JHOJES C.A, donde describe as características del vehículo BATEA MARCA IBRANCA, MODELO SET3E/R22.5, PLACAS: 59GPAH, USO DE CARGA, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12378AO66016, se solicito la autorización para conducir el referido vehículo de carga, manifestando no poseerla, en vista de no presentar la misma y al no dar información acerca del propietario el Sargento Mayor de Primera Ruiz Rueda Alberto, procedió a realizar una llamada vía telefónica al Sargento Mayor de Segunda Jaime Bernal Richard, efectivo se servicio en Sistema Integrado de Información y comunicación Policial Táchira ( SIICOPOL) Táchira, que el referido vehículo presentan solicitud, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, según caso K-13-0056-04792, de fecha 25-07-2013, en vista de encontrándonos en presencia e un presunto delito tipificado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores, se informo de forma clara la ciudadano ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ, ….sobre su detención, se le dio a conocer que a partir de la presente fecha y hora quedaba detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Cabe señalar que el mencionado ciudadano, manifestó que el vehículo y batea lo había recibido de manos de un ciudadano de nombre Luis que la traía de Barquisimeto Estado Lara y la condujo desde la estación de servio Sabana Larga, ubicada en la Troncal V de la vía al Llano, cerca de la Alcabala el cucharo Estado Táchira y que había recibido la cantidad de 3000,00 Bsf. Para llevarla a la cuidad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia. Finalmente siendo las 12:15 horas de la tarde se le dio lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se notifico vía telefónica al ciudadano Abogado Henry flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indico la causa fiscal MP-307044-2013, de fecha 25-07-2013, igualmente giro instrucciones de realizar las actuaciones urgente y necesarias.
Se lee al folio dieciséis (16) EXPERTICIA Nro.-255, DE FECHA 25 DE Julio del 2013, en la que se lee en su conclusión: “en base alo anteriormente descrito en el presente informe se pudo inferir que el documento ampliamente descrito en el numeral 01, es FALSO y de ORIGEN ILEGAL, en el país, así mismo tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro que uso que le puede dar.”
Es por ello que en razón a lo expuesto por los representantes de la Defensa del imputado de autos ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Julio de 1958, de 55 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 7.531.020, hijo de Antonio Matute (f) Ana López (v) de profesión u oficio Conductor, residenciado Avenida Principal Barrio 8 de Diciembre frente a una panadería, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-146.47.94; conforme al debido proceso estipulado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en virtud de lo expuesto observa está juzgadora que aún cuando las actuaciones fueron realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nacional, quienes se encontraban realizados las actuaciones previas de rigor en cuando a su actuación policial dejara constancia en acta que: “que el referido vehículo presentan solicitud, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, según caso K-13-0056-04792, de fecha 25-07-2013,”;lo que claramente se relaciona con el artículo 234 en la aprehensión del ciudadano antes identificado, en relación a la continuidad de un delito y es por lo cual se decreta la aprehensión en flagrancia para el momento de la detención en la localidad de Ureña específicamente por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el Punto de Control El Trailer, que es cónsono a las actas del Asunto penal presentado ante esté Tribuna, por cuanto se observa que es a poco de la consumación del delito principal y denunciado en la sub. Delegación de Barquisimeto, es por ello que se decreta la flagrancia, para el momento de la aprehensión del hoy imputado de autos, más es por lo que de igual manera en base al artículo 62 de la norma penal adjetiva y por cuanto existe, como se refirió supra por su Delegación Barquisimeto, informando sobre el inicio de la averiguación K-13-0056-04792, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y contra la propiedad; que se relaciona a la detención es que se declina en virtud de que esté juzgado observa que el hecho se inicia, en jurisdicción de los Tribunales Penales de la ciudad de de Barquisimeto Estado Lara. Así se decide
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Julio de 1958, de 55 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 7.531.020, hijo de Antonio Matute (f) Ana López (v) de profesión u oficio Conductor, residenciado Avenida Principal Barrio 8 de Diciembre frente a una panadería, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-146.47.94, en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Julio de 1958, de 55 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 7.531.020, hijo de Antonio Matute (f) Ana López (v) de profesión u oficio Conductor, residenciado Avenida Principal Barrio 8 de Diciembre frente a una panadería, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-146.47.94, en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones en virtud de declinatoria de competencia al Tribunal de Control Estadal ciudad de Barquisimeto Estado Lara , a fin de que vencido el lapso de ley remite a la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputado: ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Julio de 1958, de 55 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 7.531.020, hijo de Antonio Matute (f) Ana López (v) de profesión u oficio Conductor, residenciado Avenida Principal Barrio 8 de Diciembre frente a una panadería, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-146.47.94, en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ, en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

DE LA DECLINATORIA
Esté Tribunal para decidir observa:
En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de lo referido Supra en la presente resolución, se evidencia que el hecho punible principal imputado fue cometido como se lee de las actuaciones en la jurisdicción de los Tribunales Penales del Estado Lara, por lo que considera esta Juzgadora que no es competente para continuar conociendo de la causa, ya que de acuerdo a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma procesal adjetiva debe conocer un Tribunal de Control Estadal Lar, por lo que se DECLINA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control Estadal del Estado Lara, con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Julio de 1958, de 55 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 7.531.020, hijo de Antonio Matute (f) Ana López (v) de profesión u oficio Conductor, residenciado Avenida Principal Barrio 8 de Diciembre frente a una panadería, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-146.47.94, en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ANTONIO JOSE MATUTE LOPEZ, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de Centro Penitenciario de Uribana, en Barquisimeto Estado Lara.

CUARTO: Se acuerda DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de Barquisimeto Estado Lara, en razón de que el hecho fue cometido en ese Estado, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal Y conforme al artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de Barquisimeto, Estado Lara, por declinatoria de Competencia. Líbrese la correspondientes Boletas de Encarcelación. Ofíciese al Destacamento de Frontera N° 11, a fin de que realicen el traslado al sitio de reclusión correspondiente y a la oficina de alguacilazgo a fin de que lleve las actuaciones.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
EL SECRETARIO