REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003000
ASUNTO : SP11-P-2013-003000

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a solicitud realizada por el representante del Ministerio Fiscal Vigésimo Tercero, en fecha 15 de Julio del 2013, siguiéndose los parámetros de ley, como se verifica de las actuaciones que corren insertas en el dossier, así como se reflejan en el sistema Iuris 2000, en el presente, es por lo que se procede a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por los representantes de la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JEAM CARLOS CASTILLO GIRON
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO Y CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ
ABG. VÍCTOR ROJAS
ABG. WILLIAM RIVERA


DE LOS HECHOS
En fecha 12-06-2013 compareció por ante la Inspectoría General de los Servicios (SAIME), el funcionario JOSE SIERRA, Adscrito a la Dirección de ]Inspectoría de los Servicios SAIME, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113°, 114°, 115° y 153 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14° numeral 8 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “ En el Marco de la Lucha Contra La Corrupción, según mandato impartido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, y por instrucciones del Inspector General de los Servicios- SAIME, Licenciado Danny Contreras, el día 09 de Julio de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios adscritos al SAIME MARIELBI ALVAREZ y LUIS MARTINEZ, en la Unidad placa 930RAE, hacia la oficina del SAIME San Antonio, ubicada específicamente en la Avenida primero de Mayo, edificio Centro Cívico, Primer Piso, San Antonio Estado Táchira, con la finalidad de realizar una Auditoria a dicha oficina. Una vez en dicha oficina solicitamos al Jefe de la misma quedando identificado como JORGE ADRIAN GARCIA BLANCIO, cédula de identidad N° 16.124.582 a quien nos le identificamos como funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAIME, explicándole el motivo de nuestra presencia, procediendo a revisar el archivo de solicitudes de cedulas por primera vez, de personas mayores de 18 años (extemporáneas), en su mayoría personas quienes solicitan la nacionalidad venezolana, al realizar una revisión minuciosa y detalladas pudimos observar que en dos (12) expedientes con números de cédulas otorgadas y tramitadas por ante esa Oficina SAIME San Antonio pudo observar irregularidades: serial de la cédula V-30.279.353 y V-30.279.354, beneficiados Oscar Botero Mejia y Luis Antonio Rodríguez, V-30.177.763 Andrea Carolina Moyano Mendoza, V-30262.391, Uriel Piza Rojas, V-30-177.856 Andrea Milena Machuca García, V-30.178.036 Dagoberto García Cáceres, V-30.178.209 Ariel Merchán Ortega, V-30.279.299 Efraín Torrado García, V-30.279.299 José Gregorio Marin, V-30.279.360 Fredy Rodríguez Pérez, V-30.279.392 Mesa Ospino Andrés Felipe, V-30.279.530 José Alexander Guerrero Mendoza y V-30.177.653 José David Mora Bareño, de nacionalidad colombiana; cédulas tramitadas y entregadas a los interesados presentaron irregularidades y anomalías de diferentes formas: 1.- Inconsistencias en partidas de nacimiento (forjadas con borrones y tachaduras en los nombres, apellidos, lugar de nacimiento) 2.- Forjamiento de cédulas de identidad de los padres (las reseñas fotográficas en las copias de las cédulas se aprecias superposición de fotos) 3.- Se pudo detectar la falsificación de los registros de nacimiento (enmiendas y montaje ) 4.- Se observó que la misma persona (foto madre venezolana) presentaba en dos casos) con datos filiatorios y seriales diferentes pero la misma foto. Se comenzó a verificar por el sistema SAIME la foto policial trazas de verificación de los trámites identificando cada paso, como los funcionarios que otorgaron las cédulas y tarjetas alfabéticas del archivo central de dactiloscopia arrojando el siguiente resultado: V-30.279.353 y V-30.279.354, beneficiados Oscar Botero Mejia y Luis Antonio Rodríguez, copia de la cédula de identidad de madre venezolana en primero con cédula V-1.314.194 a nombre de María Isabel Mejía y el segundo V-1.143.317 a nombre de ANA TEOTISTE RODRIGUEZ, la fotografía corresponde a la misma persona; V-30.177.763 Andrea Carolina Moyano Mendoza, copia de cédula supuesto padre venezolano, la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30262.391, Uriel Piza Rojas se evidenció que en la cédula de identidad de la madre era la misma de san Cristóbal, pero con diferente número de cédula y nombre; V-30-177.856 Andrea Milena Machuca García, copia de cédula de supuesta madre fue presentada para la inserción del acta de nacimiento en el Municipio Guásimo la reseña de la cédula se encuentra suplantada; V-30.178.036 Dagoberto García Cáceres, cédula de identidad del supuesto padre venezolano dicha copia de cédula fue presentada para la inserción de partida de nacimiento en el Registro Civil de Pedro María Ureña la reseña de la cédula se encuentra suplantada; , V-30.178.209 Ariel Merchán Ortega, copia de la cédula de supuesto padre venezolano presentada para la inserción de acta de Registo Civil del Municipio Pedro María Ureña la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.299 Efrain Torrado García, dicho trámite fue realizado en fecha 28-05-2013 presentando copia de cédula de identidad del supuesto padre venezolano cédula 1.579.300 a nombre de Ana Delfina García dicha cédula presentada para la inserción de acta de nacimiento ante el Registro civil del Municipio Guásimo en fecha 24-05-2013 la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.299 José Gregorio Marin, dicho trámite fue realizado en fecha 28-05-2013 presentando copia de cédula de supuesta madre venezolana, con cédula de identidad N° V-2.136.601, presentada para la inserción del acta de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Guásimo en fecha 24-04-2013 la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.360 Fredy Rodríguez Pérez, dicho trámite fue realizado el 31-05-2013 presentando copia de cédula de supuesta madre venezolana presentada para la inserción de acta de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Guásimo en fecha 28-05-2013 la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.392 Mesa Ospino Andrés Felipe, dicho trámite fue realizado en fecha 31-05-2013 presentando copia de supuesto padre venezolano, dicha copia de cédula fue presentada para la inserción de acta de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.530 José Alexander Guerrero Mendoza, dicho trámite fue realizado el 07-06-2013 presentando copia de cédula de supuesto padre venezolano, presentada para la inserción del acta de nacimiento ante el registro Civil del Municipio Guásimo en fecha 29-05-2013, la reseña fotográfica se encuentra suplantada y V-30.177.653 José David Mora Bareño, al verificar la partida de nacimiento 3610 del año 1949 a nombre del supuesto padre Julio Mora Cáceres cédula de identidad N° V-9.230.879, la misma no se encuentra asentada, obtuvimos la tarjeta alfabética a nombre del ciudadano Mora Cáceres Julio aparece la partida de nacimiento del año 1962 evidenciándose forjamiento de dicho documento….. Por lo expuesto y de las irregularidades detectadas, se pudo determinar la responsabilidad directa de los funcionarios JORGE ADRIAN GARCIA BLANCO, cédula de identidad N° V-16.124.582, CECILIA FERNANDEZ NIÑO, cédula de identidad V-14.776.771, Supervisora de Trámite de la Oficina SAIME San Antonio; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, cédula de identidad N° V-16.871.125 Fiscal de Cedulación del CNE y GOLFREDO SANCHEZ, cédula de identidad N° V-3.008.541 Fiscal de Cedulación del CNE. Acto seguido realice llamada telefónica al número 0414-0330237, perteneciente al Fiscal Octavo del Ministerio público, con competencia Plena a Nivel Nacional en materia de identificación, Migración y Extranjería, Abogada Mery Gómez, indicándole de las diligencias practicadas y las evidencias incautadas, dándose por enterada; igualmente efectúe llamada al número telefónico 0424-7820355, del abogado Jean Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero contra La corrupción del Ministerio Público del esta Táchira, a quien le notifique igualmente de la diligencias y evidencias localizadas indicándome remitir a su Despacho dichas actuaciones. Se anexa a la presente acta documentación incautada, experticia, entrevistas y oficios de Registros Civiles. Es todo”.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes quince (15) de julio de 2013, siendo las 07:00 horas de la tarde, fue presentado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, los ciudadanos GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 09 de enero de 1956, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.008.541, casado, hijo de Elis Sánchez Suárez (v) y de oliva Betancourt Sierra (v), de profesión u oficio fiscal revisor de CNE, residenciado en Rubio, en la Urbanización Sur, Avenida 5, dos cuadras arriba de la cancha de la escuela Mérida, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0414-7007096 y 0276-7623218; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de octubre de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.871.125, soltero, hijo de Edgar Omar Rivas Castro (v) y de Maritza Mercedes Mora de Rivas (v), de profesión u oficio fiscal de Registro Civil e Identificación del CNE, residenciado en la calle 13, N° 6-10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0414-1754504; JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28 de abril de 1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.124.582, soltero, hijo de Jorge García (v) y de Josefina Blanco (v), de profesión u oficio empleado público del SAIME, residenciado en cerca de la redoma de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6022303; CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, nacido en fecha 22 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.776.771, soltero, hija de Gilberto Fernández (v) y de Marina Niño de Fernández (f), de profesión u oficio servidos público del CNE, residenciado en la vía Hato de la Virgen, sector tres, los Quiroces, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono: 0426-9284458; en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal por vía excepcional. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la celebración de la Audiencia Especial a los fines de materializar la presentación física del ciudadano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Representante de la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Jean Carlos Castillo y los imputados de autos. Seguidamente, la Juez le preguntó a los aprehendidos solicitando respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde la hora de aprehensión de los imputados, materializada conforme, a la llamada telefónica a las 10:16 horas de la mañana del día de hoy 15 de julio de 2013, hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto el aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, han transcurrido SIETE (07) HORAS Y CATORCE (14) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión. Segundo: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el referido ciudadano se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: Se les impone a los imputados el derecho de ser asistidos por un defensor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDOS”; conforme a lo establecido en el artículo 139 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los aprehendidos manifestaron SI tener abogado, nombrando al efecto el tribunal a los Defensores Privados Abg. Víctor rojas y William Rivera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 179.591 y 104.370, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, calle 5 esquina, edificio Milenium Power, piso 2, oficina 7, San Antonio, quienes estando presente manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y nos comprometemos a cumplir fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Presentes las partes interesadas, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formalmente a los ciudadanos GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO y CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud. Se deja constancia que el representante fiscal imputo formalmente a los ciudadanos GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO y CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 47, en relación con el artículo 27,. 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley de Delitos Informáticos; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, realizando una adecuación típica a cada uno de los tipos penales atribuidos, realizando las siguientes solicitudes: 1.- Se mantenga y ratifique la Privación judicial de Libertad ordenada por vía de extrema necesidad y urgencia del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ejusdem. 2.- Solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en el lapso de ley a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. 3.- Solicito se autorice el vaciado de la información de los celulares; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se juramente como experto el ciudadano Luis Alberto Martínez González, cédula de identidad N° V-18.760.904, quien se encuentra en la parte de afuera de la sede del Tribunal. Dicho esto, la Juez procede a informar en un lenguaje sencillo a los aprehendidos de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó a los ciudadanos GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO y CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, si estaban dispuesto a declarar, quienes manifestó que SI; razón por la cual, por tratarse de varios imputados, se ordeno el retiro de sala de los ciudadanos Edwin Osmel Rivas Mora, Jorge Adrian García Blanco y Cecilia Fernández Niño, de inmediato, el imputado GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Realmente con suma tristeza ha sido el peor de día de mi vida, por primera vez en mis 14 años de servicio me veo involucrado en un hecho de esta naturaleza, mi cargo es como fiscal de cedulación, tenemos procedimiento por aplicar, mi función revisar es la cédula por primera vez, comprende a niños de tiene 9 años en adelante y a los extranjeros son a tendidos; de conformidad con el artículo 33 de la Constitución, me preocupa que el doctor nos denuncia por la delincuencia organizada, yo en el año 2008, fui y denuncie una serie de irregularidades, yo viaje a Caracas, yo me pase solo por la calle del medio y el Director Dantes Rivas, y consigo suficientes pruebas para botar varios funcionamiento, lo que me trajo amenazas de muerte, y yo fue el primer enemigo de los documentos chimbo legales, pero se debe investigar a los registros civiles, en el 2009 hasta hoy ha aumentado tanta población y al crecer tanta población, yo no he podido acercarme al hospital a verificar las boletas de nacimiento, el director Sergio Cabello, me dijo hacer los que dice la Ley, pedir la partida de nacimiento, de allá en Colombia vienen las cuatro fuerzas, nosotros nos cuidamos las espaldas por estar en fronteras, muchas de esa gente que no nacieron en el hospital no se podía cedular y él dijo eso es Ley y apéguense a eso, con preocupación y tristeza que utilizamos funcionarios del SAIME, yo soy del CNE, mi oficina esta a 100 metros donde se procesan la cédula, vemos a 100 personas haciendo la cola, le decimos sobre los recaudos, no consigna eso porque no lo pide el procedimiento, yo soy el único fiscal que firma y sella, porque yo asumo mi trabajo, con Adrián es mi compañero de trabajo, no es mi amigo, pero lo conozco y le informo sobre los recaudos, a mi manera de ver el señor hizo un trabajo bueno y hoy estoy aquí y la otra semana nos van rotando, para que no se creen vicios, pude observar por encima que en artículo 32 ordinal 3° que se exige la presencia del padre, hay una abuela yo no me pongo a detallar con lupa si es verdadera, yo miro y reviso lo mas que puedo, a veces Adrián me dice que me equivoqué en esto, yo no soy perfecto, lamento esta situación, pero a mi criaron con principio con mucha moral, nosotros teníamos un compañero que verificaba si eran personas que nacían en Colombia, pero lo botaron y regresaba, él se tomaba esa atribución, pero en efecto esas personas tenían cédula colombiana, porque él se trasladaban hasta Colombia y hacía las averiguaciones, pero lo botaron tenían prohibidos hacer eso, es todo”. El Fiscal formulo las siguientes preguntas: Que instrucciones le giraron por escritos sus superiores en cuanto a los trámites administrativos: Por instrucciones Juan Carlos Cabello, envío a Marinela Pérez, le enviaba un manual, por la oficina de talento humano y volví por petición de Mariela Pérez y el manual dice que piden la partida de nacimiento y yo pido en San Antonio pido la constancia de nacimiento o ambulatorio donde es nacido ese niño, pido una copia y le entrego el original, cuando tengo unas reservas me quedo con el original, cuando es con el artículo 32 por primera vez, se solicita el acta de nacimiento, me llama la atención por cedulación extemporánea, en este caso tiene una condición que es colombiano, las partidas de nacimiento dicen que nació una fecha y fue presentado después es extemporáneo, dice que un niño nació 1999 y fue presentado en el 2008, se hace la aclaratoria, pero esta en los que marca la ley y se convalida por la fe publica, eso lo convalido Juan Carlos Cabello, a mi manera de ver este afuera de la ley y en los procedimiento, me he apegado a la Ley. Como se llama el manual: manual de procedimiento para la cedulación. La Defensa formulo las siguientes preguntas: Cuanto lleva trabajando dentro las oficia del SAIME: 14 años. Ha tenido alguna sanción como fiscal de cedulación: Nunca. Que tiempo dura en la Oficina de San Antonio: nos están rotando semanalmente, me dijo textualmente tenemos problemas con los fiscales y me dijo tengo confianza en su proceder y dure unas semanas laborando en San Antonio, como mes y medio y nos empezaron a robar. En 14 años ha trabajado en el estado Táchira: si aquí. Recuerda el funcionario: Freddy Niño, se donde se ubica. En el momento que tuvo las actuaciones observo alguna irregularidad; no, yo pedí el acta de nacimiento en si, el lugar de origen, el manifiesto de voluntad, datos del padre o madres, pido la presencia de ellos con cédulas en las manos, se arma el expediente y se pasa en la oficina del SAIME, oriente cuando estaban mal redactados, en este momento si hay una investigación del Registro Civil, y eso es verificable. Conoce un documento de verificar si es un documento de autenticidad: en 20 minutos puede hacer un montaje, una cédula original si puedo constatar, pero otros documentos no, y una fotocopia no. Se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano EDWIN OSMEL RIVAS MORA, de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “La función la mía es como Fiscal de San Antonio, trabajamos en la oficina Antigua, lo enviamos a la oficina de SAIME, que tenga los artículos, la manifestación de voluntad de los padres, no tenemos un computador para verificar y eso pasa al Centro Cívico, los usuarios no van el mismo día, yo no llevo el Control de lo que se firma, atendemos públicos, niños, no tengo relación con otro funcionarios porque no rotan semanalmente con ellos, es todo”. El Fiscal formulo las siguientes preguntas: Tiene una orden por escrito para cedular personas extrajeras: como un manual que nos llego de los jefes de Caracas. La ley de registro de desaplico: no, aplicamos la de cedulación. Que instrumentos normativos rige al fiscal de identificación: la ley de identificación. Que prevé la ley de identificación: Verificar los sellos del registro civil, firma del Registrador y la manifestación de voluntad, para enviarlo a la cedulación. Que funciones cumple: Fiscal de cedulación, tengo dos años. Que estudio tiene: TSU en contaduría. Recibió una inducción: mi coordinadora Marianela Pérez y el Fiscal José Luis Díaz. Cual es el procedimiento que sigue un ciudadano para obtener un ciudadano tiene 40 o 50 años: Primero ir para el registro Civil, quien dará la inserción de la edad, para posteriormente ir para el SAIME. Tiene conocimiento si existe concordancia de la Ley d identificación y el manual del procedimiento para la cedulación: Si, los jefes y nos mostraron para guiarnos y tiene los lineamiento. Como verifican si esos recaudos son verdaderos o falsos: solo el nombre, el sello, la firma de los registradores. En Dos años ha pasado algún comunicado pasando su disconformidad: tenemos reuniones cada 15 días. Levantaban actas: a veces no. Verificaba las firmas: Creemos en la Fe pública. Quienes le daban la fe pública, los sellos y la firma, anteriormente teníamos un control posterior, tengo tiempo, pero no tengo fecha exacta, como desde el año pasado, que eso no hace. Donde se estableció que se dejo sin efecto eso: en la reunión, por la coordinadora Marianela Pérez. Le informo quien le giro a ellas esas instrucciones: no lo recuerdo. La Defensa formulo las siguientes preguntas: Que tiempo de capacitación tubo: tres meses. Puede diferencia si una copia de una cédula es falsa: el usuario trae el acta y uno ve la cédula. Le pide al usuario original: no, si viene el representante se le pide. Puede diferencia si un documento es malo o bueno: sin sistema no, si es original si puedo ver si es falso. Se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO, de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo estoy apegado que todo el procedimiento para hacer la cedulación esta completado en un manual, que hizo Juan Carlos Cabello, nos dicen como cedular o realizar dichos trámites, como la cedulación extemporánea, se procede a verificar las actas, con el nombre y apellido, con la personas que están allí y que tenga los sellos, se le hace a cualquier persona que acuda a la oficina, en un segundo plano procede a cedularse como cualquier usuario y se le piden los requisitos como el acta de nacimiento de debe ser de un registro civil, se le pide copia simple de padre o madre para realizar su respectiva cedulación, ahí no se piden más documentos, algunos compañeros para ver o comprobar piden otras cosas, pero solo piden copia de la cédula, es todo”. El Fiscal formulo las siguientes preguntas: Cuanto tiene de jefe en la oficina de San Antonio: un año y ocho meses. Cuantas veces le han cambiado el procedimiento: a nivel nacional se hace una reunión para esa cedulación y que se hace en esa cedulación y que debe hacerse, estando presente todos los jefes, se establece todo los trámites para realizar la cedulación, es un documento de la Fe Pública y nosotros no podemos ser un obstáculo para no otorgar la cédula, creo que ahí hasta un CD, que documentos deben presentarse para realizar la cedulación, quienes tienen acceso de forma gratuita para realizar ese tramite y se adquiere por medio testigos se suscribe el acta y antes no se hacía, pero debido a la reunión y hacen la pauta y permiten otorgar la cédula. Que funciona: hora de llegada y salida, todos los funcionarios estén en su horario, seguir directrices de jefes nacionales, que los usuarios no sean maltratados, estar presto a la dudas. En cedulación tiene función específica: no, nosotros somos entes recaudadores de documento y Caracas aprueba el chequeo dactilar con todos los datos y eso no se puede alterar, verificar nombre y apellidos, número de acta, fecha de nacimiento y fecha de expedición, se verifica todo los documentos y todos los datos en las casillas. Esa información es la del expediente: Si se le envía de forma interna, donde está intranet, se envía a Caracas, nunca no han pedido que remitan expediente para Caracas. Cuando el expediente llega a su mano que tramites se realizan: nunca pasa a mis manos, en caso de que no este el Fiscal de cedulación, pasa a manos de nosotros. Donde consta eso: ahí un oficio, entregado por la Dirección de Cedulación, la jefa dice que después le presenta eso al Fiscal de cedulación. Que instrumentos aplicables para la cedulación: la Constitución, desconozco otro. Tienen obstáculo en facilitarle información de las cédulas que expiden a los Fiscales de cedulación: ellos lo que verifican el acta de nacimiento, el procedimiento establece es acta de nacimiento y copia simple de las cédulas de los padres. El estado venezolano no tiene controles en la zona fronteriza: no. Que establece la ley de identificación para extranjeros: según 32 y 33, que son padres por nacimiento el acta de nacimiento de los padres. Como verifican: nosotros no lo hacemos, solo verificamos los datos y solo copia simple de las cédulas de los padres. Como verifican que el acta de nacimiento es verdadera: con la fe pública. Quien entrega el acta de nacimiento: el usuario, presenta el documento, pasa por el fiscal de cedulación, después por nosotros y eso se remite a Caracas y ellos autorizan. Ud. Le corresponde hacer el tramite de cedulación de extranjero: no. Tiene alguna clave para acceder al Saime: si para el control de citas que nos mandaron, informes, correo. Es de uso personal: si es de uso personal. La Defensa formulo las siguientes preguntas: Es su función revisar las partidas de nacimiento que se presenta: no. Que exigen original o copia: Original. Nunca puede verificar la partida de nacimiento, la pregunta es objetada por la Defensa. Dentro de sus funciones ha verificado partidas: si, lo he realizado esporádicamente. Tiene relación con Golfredo o Rivas: No. Que verifica de las actas de nacimiento: no a menos que sea solicitada del acta de nacimiento al azar. Existen doce expedientes, de que no presente numero de actas: no. Como se realiza el trámite: solo con la partida de nacimiento original y copia de la cédula. Se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso de la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Mi parte de supervisión de datos no corresponden a mi sola, y la mayoría no corresponde conmigo, y no me corresponde a mi sola, que los datos estén correctos, el nombre y apellido, que sea original, con sellos, firmadas y sin tachaduras y enmendaduras, es todo”. El Fiscal formulo las siguientes preguntas: Cuando tiene en el SAIME: 9 AÑOS. Que ha realizado: He sido captadora de huellas, de pasaporte y otros. Que supervisan: los datos de trámites. Cuales trámites: pasaporte, cédula. En que consiste: solo verifica los trámites que le pasa el captador, eso dice el nombre de las personas, que sus datos están correcto, que se reflejan en el sistema y el papel. Que tramites le pasan para verificar la cedulación de extranjero: pasan la carpeta, solo con partida de nacimiento, copia y manifestación de volunta. Que verifica: los nombres, y que no tenga tachaduras. Donde están sus funciones: en ningún lado. Quien le nombra: los jefes. Quien le explico lo que iba hacer: nadie, porque tenemos conocimiento de todo. Tiene conocimiento del procedimiento para la cedulación de extranjero: nosotros no tenemos ese tipo de funciones. Tiene conocimiento cuales son las funciones de los fiscales de cedulación: no se. La Defensa formulo las siguientes preguntas: cuando se registran: acta de nacimiento, copia de la cédula de identidad y manifestación de voluntad. Se puede percibir si un acta este buena o mala: solo los nombres. La copia de la cédula: no es muy clara, porque se pueden sacar dos. En esta sala esta presente esta presente el otro compañero: no. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado William Rivera quien manifestó: “Primero consigno el manual de instrucciones de los funcionarios, segundo visto la declaración de mis representado, solicito se desestime la calificación de flagrancia, y pido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto son venezolanos, tienen residencia fija en el país, quienes hicieron una clara explicación de lo que son sus funcionarios, y caso de que se mantenga su privación, sean recluidos en policía o su defecto procemil, por cuanto peligran su vida y copia simple de las actuaciones, nos acogemos al mismo procedimiento, dentro de la investigación llevan para realizar las diligencias para demostrar que nuestros defendidos son inocentes, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Víctor Rojas, quien manifestó: “Es evidentemente claro que las funciones que ejercen estos funcionarios es verificar que consignen los recaudos, como partidas de nacimiento, y en caso de existir ciertas de anomalías, no puede atribuírsele a mi defendido por cuanto no son expertos, por cuanto no fueron lo que practicaron, el manual claramente establece copia de la cédula, que ni los funcionarios de CICPC, pueden determinar que sea un documento falso, ellos son inocente y pido que sea otorgada una medida cautelar y sigan su proceso en libertad y en caso de no así sean recluidos en la Policía de San Antonio, a los fines de realizar una correcta defensa y que con el procedimiento ordinario se demostrara quienes son los que expiden eso documentos, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso existiendo Orden Judicial, conforme se dicto en fundamento al artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En cumplimiento del anterior dispositivo, en fecha 15 de Julio del 2013, esté Tribunal dicto la siguiente resolución:

“RESOLUCION EN BASE AL ARTÍCULO 236 ULTIMO APARTE DE LA NORMA PENAL ADJETIVA, POR SOLICITUD DE LA FISCALIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora recibió llamada telefónica por parte Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ABG: JEAN CARLOS CASTILLO GIRÓN, FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, al numero 0426-5722601 a la Juez Tercero de Control, a fin de solicitar a la JUEZ DE CONTROL N° 3 ABG. KARINA DUQUE, Medida Privativa de Libertad por NECESIDAD Y URGENCIA, a los ciudadanos JORGE ADRIAN GARCIA BLANCO, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 16.124.582; CECILIA FERNANDEZ NIÑO, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 14.776.771; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, titular del cédula de Identidad Nro.- 16.871.125 y GOLFREDO SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 3.008. 541; por encontrarse los mismos presuntamente incursos en los delitos que se señalan a continuación: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concatenación con los artículos 27 y 29 ordinales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el artículo 99 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA CONTITNUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que los referidos ciudadanos participaron en la comisión de los referidos delitos.

HECHOS
Funcionarios de la Inspectoría del SAIME, a Nivel Central, se trasladaron en Comisión De Servicio a La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los fines de realizar, verificaciones en los procedimientos internos para la adjudicación y expedición de cédulas de identificación a las personas extranjeras, evidenciándose en los procesos efectuados irregularidades en el otorgamiento de cedulas a extranjeros; irregularidades tales como: Documentos Falsos, Omisión en la Verificación de documentos, Participación conjunta de funcionarios en el SAIME San Antonio y la Expedición Indebida de Cédula de Identidad.

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados en tales tipos penales, de la magnitud del daño social causado, y a fin de evitar un perjuicio mayor, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión de los ciudadanos: JORGE ADRIAN GARCIA BLANCO, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 16.124.582; CECILIA FERNANDEZ NIÑO, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 14.776.771; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, titular del cédula de Identidad Nro.- 16.871.125 y GOLFREDO SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 3.008. 541; por encontrarse los mismos presuntamente incursos en los delitos que se señalan a continuación: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concatenación con los artículos 27 y 29 ordinales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el artículo 99 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA CONTITNUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con el bien entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.-

POR LOS RAZONAMIENTOS, ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN los ciudadanos: JORGE ADRIAN GARCIA BLANCO, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 16.124.582; CECILIA FERNANDEZ NIÑO, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 14.776.771; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, titular del cédula de Identidad Nro.- 16.871.125 y GOLFREDO SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 3.008. 541; por encontrarse los mismos presuntamente incursos en los delitos que se señalan a continuación: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concatenación con los artículos 27 y 29 ordinales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el artículo 99 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA CONTITNUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.”

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión puede decretarse por el Tribunal de Control previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por vía extrema por necesidad y urgencia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes circunstancias, para mantenerse la medida dictada por el Tribunal.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos al momento de acordarse la medida conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando actuaciones que hacen presumir con fundamento serio que él pudieran ser autores del mismo; aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones acta instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que de los hechos anteriormente relacionados, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos: GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 09 de enero de 1956, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.008.541, casado, hijo de Elis Sánchez Suárez (v) y de oliva Betancourt Sierra (v), de profesión u oficio fiscal revisor de CNE, residenciado en Rubio, en la Urbanización Sur, Avenida 5, dos cuadras arriba de la cancha de la escuela Mérida, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0414-7007096 y 0276-7623218; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de octubre de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.871.125, soltero, hijo de Edgar Omar Rivas Castro (v) y de Maritza Mercedes Mora de Rivas (v), de profesión u oficio fiscal de Registro Civil e Identificación del CNE, residenciado en la calle 13, N° 6-10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0414-1754504; JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28 de abril de 1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.124.582, soltero, hijo de Jorge García (v) y de Josefina Blanco (v), de profesión u oficio empleado público del SAIME, residenciado en cerca de la redoma de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6022303; CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, nacido en fecha 22 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.776.771, soltero, hija de Gilberto Fernández (v) y de Marina Niño de Fernández (f), de profesión u oficio servidos público del CNE, residenciado en la vía Hato de la Virgen, sector tres, los Quiroces, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono: 0426-9284458; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputado y la petición de la Ratificación de la Medida Privativa de Libertad solicitada previamente por necesidad y urgencia, basta entonces contrastar los hechos con la norma necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que se verifica la adecuación jurídica de conformidad con la leyes antes mencionadas; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO y para la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima Tercera, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados: GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO y para la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO y para la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos: 1) GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO y para la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 47, en relación con el artículo 27,. 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley de Delitos Informáticos; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado, Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 47, en relación con el artículo 27,. 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley de Delitos Informáticos; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 47, en relación con el artículo 27,. 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley de Delitos Informáticos; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena superior a diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 09 de enero de 1956, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.008.541, casado, hijo de Elis Sánchez Suárez (v) y de oliva Betancourt Sierra (v), de profesión u oficio fiscal revisor de CNE, residenciado en Rubio, en la Urbanización Sur, Avenida 5, dos cuadras arriba de la cancha de la escuela Mérida, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0414-7007096 y 0276-7623218; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de octubre de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.871.125, soltero, hijo de Edgar Omar Rivas Castro (v) y de Maritza Mercedes Mora de Rivas (v), de profesión u oficio fiscal de Registro Civil e Identificación del CNE, residenciado en la calle 13, N° 6-10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0414-1754504; JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28 de abril de 1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.124.582, soltero, hijo de Jorge García (v) y de Josefina Blanco (v), de profesión u oficio empleado público del SAIME, residenciado en cerca de la redoma de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6022303; CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, nacido en fecha 22 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.776.771, soltero, hija de Gilberto Fernández (v) y de Marina Niño de Fernández (f), de profesión u oficio servidos público del CNE, residenciado en la vía Hato de la Virgen, sector tres, los Quiroces, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono: 0426-9284458, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

Se autoriza el vaciado de la información de los celulares, descritos en la cadena de custodia; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se juramentara como experto el ciudadano Luis Alberto Martínez González, cédula de identidad N° V-18.760.904, quien es funcionario del SAIME, que se encuentra en la parte de afuera de la sede del Tribunal, una concluida la presente audiencia.

Se ordena practicar examen médico forense para el ciudadano EDWIN OSMEL RIVAS MORA. Líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en esta misma fecha a los imputados GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 09 de enero de 1956, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.008.541, casado, hijo de Elis Sánchez Suárez (v) y de oliva Betancourt Sierra (v), de profesión u oficio fiscal revisor de CNE, residenciado en Rubio, en la Urbanización Sur, Avenida 5, dos cuadras arriba de la cancha de la escuela Mérida, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0414-7007096 y 0276-7623218; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de octubre de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.871.125, soltero, hijo de Edgar Omar Rivas Castro (v) y de Maritza Mercedes Mora de Rivas (v), de profesión u oficio fiscal de Registro Civil e Identificación del CNE, residenciado en la calle 13, N° 6-10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0414-1754504; JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28 de abril de 1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.124.582, soltero, hijo de Jorge García (v) y de Josefina Blanco (v), de profesión u oficio empleado público del SAIME, residenciado en cerca de la redoma de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6022303; CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, nacido en fecha 22 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.776.771, soltero, hija de Gilberto Fernández (v) y de Marina Niño de Fernández (f), de profesión u oficio servidos público del CNE, residenciado en la vía Hato de la Virgen, sector tres, los Quiroces, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono: 0426-9284458, todos por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 47, en relación con el artículo 27,. 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley de Delitos Informáticos; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.
TERCERO: Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos para los ciudadanos GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO y para la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se autoriza el vaciado de la información de los celulares, descritos en la cadena de custodia; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se juramentara como experto el ciudadano Luis Alberto Martínez González, cédula de identidad N° V-18.760.904, quien es funcionario del SAIME, que se encuentra en la parte de afuera de la sede del Tribunal, una concluida la presente audiencia.
SEXTO: Se ordena practicar examen médico forense para el ciudadano EDWIN OSMEL RIVAS MORA. Líbrese el oficio respectivo.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)