REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002956
ASUNTO : SP11-P-2013-002956
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JEAN CARLOS CASTILLO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO
2.- BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS
DEFENSORES: ABG. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO (1)
ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE (2)
DE LOS HECHOS
En fecha 03-07-2013 compareció por ante la Base Territorial de contrainteligencia Sebin San Cristóbal, el funcionario comisario Ramón Chacón, quien deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Policial: Siendo las 1:30 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del Comisario Alexis Poso Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia San Cristóbal, en compañía de los funcionarios inspectores Jefes Benito Moreno y Maicol Roso y Sub Inspector Nelson Romero hacia la población de San Antonio, Municipio Bolívar, específicamente al puesto de control del servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el puesto de Control Fijo de Peracal con el fin de verificar hechos irregulares presuntamente hechos de corrupción, el ciudadano Edixon López Director Nacional del SAIME se encontraba realizando labores de supervisión en los diferentes puestos de control. Una vez en el lugar siendo las 3:30 horas de la tarde fuimos atendidos por el ciudadano Alberto Gil, titular de la cédula de identidad V-16.070.269, Jefe de Migración San Antonio del Táchira, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, una vez al llegar a la referida oficina se encontraban presentes los ciudadanos Luis Enrique Machado y Barbara Hinocencia Villalta de Celis, titulares de las cédulas de identidad números V-4.429.964 y V-16.695.564 respectivamente, funcionarios adscritos a la referida oficina migratoria, en momentos que la comisión realizaba labores de supervisión en las instalación, se percataron que el ciudadano Luis enrique Machado, le hace entrega de una bolsa de material plástico de color negro a través de a ventana, a la ciudadana Bárbara Villalta de Celis, encargada del mantenimiento de la Oficina quien procedió a esconder en unos escombros en la parte trasera de la oficina, los funcionarios proceden a solicitarle a la ciudadana que le facilitará la bolsa que había recibido con el fin de verificar el contenido interno de la misma, luego de ser revisada consiguen la cantidad de dinero y al ser contado arrojo la suma de seis mil setecientos ochenta y dos (6.782) bolívares en billetes de papel moneda venezolano de aparente curso legal, de diferentes denominaciones, y un documento de identidad laminado de dudosa procedencia a nombre de José García Pita, el ciudadano Edixon López Director Nacional del SAIME le da instrucciones al ciudadano Alberto Gil Jefe de Migración de San Antonio poner a la orden y disposición de este Despacho de seguridad de estado a los referidos ciudadanos Luis Enrique Machado y Bárbara Hinocencia Villalta de Celis, informándoles el motivo de su detención.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 05 de julio de 2013, siendo las 12:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-133.58.70; 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.695.564, nacido en fecha 28 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hija de José Santos Villalta (v) y de Miriam Jaimes de Serrano (f), casada, de profesión u oficio Obrera, residenciada en, calle 7 con 15, Nº 15-15, la calle 5 Nº 12-65, el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-274.47.09; presentados por el Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala Daniel Delgado. Presentes el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Jean Carlo Castillo Girón. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando por una parte el ciudadano 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO, que SÍ nombrando al efecto al Abg. Edison Ernesto González Franco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.986.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.787, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela, esquina calle 7, Edificio Real, piso 1, oficina 101, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”. a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, señaló no tener defensor privado y pidió se le designase uno público; designándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública en rol de Guardia, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante a quien estando presente la Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control NO se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, de igual forma se deja constancia de que estos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO e 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS en la presunta la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; delitos estos que les imputa formalmente en este acto solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de de los ciudadanos 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO e 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, en la comisión de los delito individualmente a cada uno de ellos atribuidos, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• SE AUTORICE LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta policial sin número de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN.
Seguidamente la Jueza impuso a los ahora imputados 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se pueda materializar en este acto les son informadas, señalando los imputados entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles incontinenti la Jueza si deseaban declarar manifestando ambos que SI. Por tratarse de dos imputados es retirada de sala la ciudadana 2) Bárbara Hinocencia Villalta de Celis, quedando en sala el imputado 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO, quien expuso: “Yo estoy aquí por una plata que me dejó un compadre para que le guardara antes que llegara la comisión, mi compadre que venía de San Cristóbal me dejo el dinero para que se lo guardara, cuando el llegó la comisión la plata estaba en la cama; me di cuenta que era una comisión del SAIME, preguntaron quien estaba de servicio, recordé que el dinero estaba allí porque no uno en la isla no debe tener dinero porque se presta a suspicacias, le dije a la señora de mantenimiento que me hiciera el favor de guardarme el dinero en el carro, ella lo puso en la ventana y como el carro no abrió y se regresó y la puso en unos escombros, sin percatarse de que la vieron, ella me dijo que la había guardado y le explique al Director lo que había pasado y lo que había dicho a la señora, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Mi compadre es Alexis Vielma, el vive de San Cristóbal y Ureña”… “Mi compadre venía de San Cristóbal y me dijo que le guardara esa plata y que se la diera cunado viniera”.. “Mi compadre tiene familiares en Ocumare en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira y vive en San Cristóbal”… “Mi compadre venia en una moto de color rojo”… “Alexis Vielma me entregó el dinero pero yo no lo conté”… “Cuando mi compadre me dio el dinero estaban mis compañeros en los canales”… “De los canales se ve la puerta de la oficina”… “Los compañeros que estaban de guardia conmigo son Luis Buitrago, Abel Guillen, Ana García, creo”…. “Alexis Vielma tiene teléfono pero no lo tengo ahorita”… “Con Alexis tengo contacto porque el es tío de la mujer de mi hijo”… “Alexis Vielma venía d e San Cristóbal e iba a Cúcuta, me dijo que iba a hacer unas diligencias”… “Nosotros trabajamos 72 por 72 horas”… “Yo no lleve la bolsa al carro porque yo lo puse en mi cama”… “La señora Bárbara no sabia que eso era plata”… “Cuando a mi me dieron el dinero fue como a las 9 o 10, no pasó mucho tiempo como media hora más o menos cuando llegó la comisión”… “Al cuarto tienen acceso todas las personas del servicio”… “Al cuarto no entró ningún otro funcionario”… “En el establecimiento tenemos lockers”… “No metí la plata en el locker porque las llaves estaban dentro de la camioneta”… “No guarde el dinero en el carro porque fue rápido, por decir había una por decir así emergencia, estaba haciendo las novedades”… “Bárbara Celis es la señora que sirve de aseadora”… “A ella a veces nos hace diligencias de compra un jugo o un refresco etc.... ” “La ventana donde se colocó el dinero en una ventana externa”… “Ella puso el dinero ahí para que la comisión no la vieran”… “Lo del dinero no se lo explique a mi superior sino después”… “Yo tengo 32 años en el SAIME y 5 en San Antonio”… “En el tiempo que tengo ahí pocas veces he guardado cosas a personas”… A preguntas de su defensor el declarante contestó: “En mis 32 años de servicio he cumplido diversas funciones, este es mi primer percance”… “Yo he sido controlador de documentos, chequeador y otros, fui jefe del Aeropuerto de San Antonio, estuve en Prohibición de entrada y salidas”… “A mi nunca me han hecho investigaciones administrativas La Juez no realizó preguntas al declarante… Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, quien ya impuesta del precepto constitucional expuso: “El señor Machado me pidió el favor que le llevara la bolsa a la Camioneta y me dijo que si no abría la botara para atrás, no me abrió la camioneta y la metí entre unos gabinetes que están atrás ahí en los que se guardan botellas y basura y me vine; cuando entre, el Director me dijo que que había entrado por la ventana y le dije que una bolsa que me dio Machado, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo trabajo en el SAIME Peracal de mantenimiento”… “Yo firme un contrato para el trabajo, pero no recuerdo las funciones”… “Yo trabajo para hacer mantenimiento”… “Entre mis funciones en el contrato no dice que haga mandados”… “Yo no sabia que había en la bolsa, me enteré cuando el Director abrió la bolsa y encontraron el dinero”… “Yo saque la plata por la ventana porque se me olvidó sacarla por el otro lado”… “El baño es pequeño y es ahí adonde ellos duermen”… “El señor me dio el dinero adonde están las camas, me fui al baño, orine y se me olvidó”… “El dinero lo puse en la ventana para sacarla por la ventana e ir a guardarla al carro”… “Es la primera ves que yo hago eso para el señor Luis o para otro funcionario”… “Yo no he visto que otros funcionarios hayan recibido algún dinero”… “Era la primer a vez que intenté abrir el carro del señor Luis”... “A mino me dio suspicacia nada”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Cuando me piden que guarde el dinero yo iba entrando a la habitación adonde duermen los funcionarios”--- “eso fue en la mañana”… “Yo entro a la habitación solo a hacer mantenimiento cuando ellos no están”… “Yo limpio todo el local”… “Las llaves de la camioneta me las dio el señor Luis”… “El Director me preguntó que yo llevaba y le dije que no sabia”… “El Director se llama Dixon López”… … Rendidas las anteriores declaraciones se procedió a ingresar de sala a la totalidad de los imputados, cediendo la ciudadano Jueza el derecho de palabra a los defensores de los imputados, haciéndolo en primer lugar el Abg. Edison Ernesto González Franco, defensor de 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO quien realizó sus alegatos de defensa, plantea que el la legislación venezolana no se encuentra penalizado el porte dinero de curso legal, señala que no hay una cadena de custodia de los supuestos elementos incriminatorias, básicamente a una cédula de identidad, se opuso a la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado por ello pidió la libertad plena para su cliente, oponiéndose por considerarlo excesivo, el pedimento de una privación preventiva de libertad, pidiendo a todo evento para el mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. De seguidas tomó la palabra la Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, defensora de 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS quien también realizó sus alegatos de defensa, solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión de su defendida, refiere que esta sólo hacia un favor que corrientemente hace como adicional a su labores ordinarias de trabajo e igual que el anterior defensor pide; que de ser contrario al suyo el criterio del Tribunal se le otorgue a la misma cuando menos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y de considerar el Tribunal de que esta deba ser recluida, sea en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente, preferiblemente la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira o el Centro Penitenciario de Occidente II.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones acta instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos: 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-133.58.70 y 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.695.564, nacido en fecha 28 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hija de José Santos Villalta (v) y de Miriam Jaimes de Serrano (f), casada, de profesión u oficio Obrera, residenciada en, calle 7 con 15, Nº 15-15, la calle 5 Nº 12-65, el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-274.47.09, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que se verifica la adecuación jurídica de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima Tercera, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados: 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos: 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento odinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que conllevan una pena en su limite superior a ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-133.58.70 y 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.695.564, nacido en fecha 28 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hija de José Santos Villalta (v) y de Miriam Jaimes de Serrano (f), casada, de profesión u oficio Obrera, residenciada en, calle 7 con 15, Nº 15-15, la calle 5 Nº 12-65, el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-274.47.09; en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, descritos en el acta policial sin número de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-133.58.70 y 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.695.564, nacido en fecha 28 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hija de José Santos Villalta (v) y de Miriam Jaimes de Serrano (f), casada, de profesión u oficio Obrera, residenciada en, calle 7 con 15, Nº 15-15, la calle 5 Nº 12-65, el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-274.47.09; en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos 1) LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y 2) BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DOS
CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, descritos en el acta policial sin número de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Líbrese los oficios correspondientes. Expídase copias de la causa a las defensas públicas y Privada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)