REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002977
ASUNTO : SP11-P-2013-002977
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

DE LOS HECHOS
En fecha 09-07-2013 quien suscribe S/1 APARICIO ROSALES MERCY, adscrita a laTercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3CIA-SIP-915: El día de hoy siendo las 2:10 horas de la tarde encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, se acercaba un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Fronteras, se le informó a los tripulantes de la unidad de transporte que se realizaría una verificación de documentos, se observó a un ciudadano quien presentó una actitud nerviosa e incomoda quien se identificó con una cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela, N° V-20.573.619, a nombre de MANUEL DAVID AVILA FERIA, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 24-06-1986, de estado civil soltero, fecha de expedición 02-11-2009, fecha de vencimiento 11-2019, se procedió a efectuarle una inspección corporal , se encontró en forma oculta una cédula de ciudadanía N° CC-1.063.142.599, a nombre de SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 23-06-1983, lugar de nacimiento Lorica, Cordoba, fecha y lugar de expedición 24-05-2005 (Lorica), se pudo observar que los datos de la cédula colombiana no concuerdan con los datos de la cédula venezolana, manifestó por voluntad propia que la cédula la había sacado en el Vigia, por medio de un amigo de su mamá, que le cobro un dinero. Se efectúo llama al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando que se encuentra sin novedad y fue identificado como SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° CC-1.063.142.599, de 30 años de edad, nacido el 23-06-1983, alfabeta, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, natural de Lorica (Córdoba), República de Colombia y residenciado en el sector Los Naranjos, Calle 7, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0424-7203254, informándole el motivo de su detención.


DE LA AUDIENCIA
En fecha 09-07-2013 quien suscribe S/1 APARICIO ROSALES MERCY, adscrita a laTercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3CIA-SIP-915: El día de hoy siendo las 2:10 horas de la tarde encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, se acercaba un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Fronteras, se le informó a los tripulantes de la unidad de transporte que se realizaría una verificación de documentos, se observó a un ciudadano quien presentó una actitud nerviosa e incomoda quien se identificó con una cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela, N° V-20.573.619, a nombre de MANUEL DAVID AVILA FERIA, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 24-06-1986, de estado civil soltero, fecha de expedición 02-11-2009, fecha de vencimiento 11-2019, se procedió a efectuarle una inspección corporal , se encontró en forma oculta una cédula de ciudadanía N° CC-1.063.142.599, a nombre de SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 23-06-1983, lugar de nacimiento Lorica, Cordoba, fecha y lugar de expedición 24-05-2005 (Lorica), se pudo observar que los datos de la cédula colombiana no concuerdan con los datos de la cédula venezolana, manifestó por voluntad propia que la cédula la había sacado en el Vigia, por medio de un amigo de su mamá, que le cobro un dinero. Se efectúo llama al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando que se encuentra sin novedad y fue identificado como SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° CC-1.063.142.599, de 30 años de edad, nacido el 23-06-1983, alfabeta, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, natural de Lorica (Córdoba), República de Colombia y residenciado en el sector Los Naranjos, Calle 7, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0424-7203254, informándole el motivo de su detención.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de ciudadano: SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido el 23/06/1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.063.142.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Amparo Judith Feria (v), residenciado en los Naranjos, barrio el Trinal, calle 7, casa S/N°, Vigia, estado Mérida, teléfono 0424-7203251 y 0275-8814767; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido el 23/06/1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.063.142.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Amparo Judith Feria (v), residenciado en los Naranjos, barrio el Trinal, calle 7, casa S/N°, Vigia, estado Mérida, teléfono 0424-7203251 y 0275-8814767; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es nacional de Venezuela, es primaria en la comisión de delito conforme se lee en las actas, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de al imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal.

Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido el 23/06/1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.063.142.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Amparo Judith Feria (v), residenciado en los Naranjos, barrio el Trinal, calle 7, casa S/N°, Vigia, estado Mérida, teléfono 0424-7203251 y 0275-8814767; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:-debiendo el acusado donar una mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido el 23/06/1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.063.142.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Amparo Judith Feria (v), residenciado en los Naranjos, barrio el Trinal, calle 7, casa S/N°, Vigia, estado Mérida, teléfono 0424-7203251 y 0275-8814767; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado SAIDER DAVID FERIA BALLESTEROS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado donar una mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia.
SEXTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía que riela al folio 15 de las actas procesales, y en su lugar se dejara copia certificada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Una vez trascurrido el régimen de prueba, el Tribunal resolverá por auto separado. Remítanse copia de las presentes actuaciones al archivo del Tribunal, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



SECRETARIA