REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002187
ASUNTO : SP11-P-2013-002187


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): VANESSA MARÍA GUTIERREZ
ALIBER BELMARY COLINA GUTIERREZ
DEFENSORAS: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002187, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra las acusadas: VANESSA MARÍA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 28 años de edad, hija de María Gutiérrez (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009 y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 26 de noviembre de 1.991, de 21 años de edad, hija de María Gutiérrez (v) y de Alirio José Colina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por la representante el Mi9nisterio Público, en la que dejan constancia funcionarios de la Guardia Nacional en acta policial, de: “que siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peracal, específicamente en le canal 3, arribo un vehículo dirección San Antonio hacia San Cristóbal, de color blanco, transporte público (taxi) , placa 7A7A1G0, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, y acompañado de dos ciudadanas de sexo femenino y una menor de edad, los detuve y les solicite a las ciudadanas que viajaban en el mismo, los documentos de identidad, quienes al mostrármelos, mostraron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le manifesté al ciudadano conductor, que estacionara el vehículo a un lado de la entrada de requisa, y que dicha ciudadana se bajaran del vehículo con el fin de chequearle los bolsos de mano, los cuales fueron revisados, no encontrando nada que los relacione a un hecho punible, posteriormente, procedía a identificar a las ciudadanas quienes mostraron un ejemplar de la cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela, cuyos rasgos físicos, concuerdan con la ciudadanas que las presentan a nombre de Colina Gutiérrez Aliber Belmary y Gutiérrez Vanessa María, posteriormente se procedió a realizar un chequeo corporal a las dos ciudadanas en presencia de dos ciudadanas testigos, le dije a Colina Aliber, que quitaran el vestido y debajo tenia una faja completa de color beis, le soliste que se quitara la misma, donde observamos que en la parte del abdomen tenia adherido al cuerpo, dos envoltorios de forma irregular, fijados, con un material plástico transparente (envoplas), y en la parte superior de las piernas tenia un envoltorio de forma irregular, fijado con el mismo material, para un total de cuatro envoltorios, donde pude observar que estaban embaladas en bolsas plásticas transparentes y en su interior, habían restos vegetales de color verdoso, la cual presumo que por su forma de ocultamiento y características sea la droga denominada marihuana, las mismas fuero pesadas arrojando un peso bruto de 2, 400 kilogramos, seguidamente solicite que pasara ala requisa la ciudadana Vanessa María, a quien le solicite que se quitara el vestido y tenis una faja enteriza de color beis, que al quitársela pude observar que tenia adherido a su cuerpo, un envoltorio de forma irregular en la parte de la espalda, dos en la arte del abdomen, y un envoltorio en la parte superior de la pierna derecha, fijados con un materia plástico transparente (envoplas), para un total de cuatro envoltorios, embaladas en bolsas plástica transparentes selladas al vacío, y en su interior habían restos vegetales de color verdoso, la cual resumo que por su forma de ocultamiento sea la droga denominada marihuana , las cuales fueron pesadas, arrojando un peso bruto de 2,400 kilogramos, para un total de 4, 800 kilogramos. En vista de lo acontecido se le informo a la ciudadanas, el motivo de su detención leyéndoles sus derechos como imputadas. Informando al respecto al fiscal del Ministerio Público.”


-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes ocho (08) de julio de 2013, siendo las 04:20 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra los imputados VANESSA MARÍA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 28 años de edad, hija de María Gutiérrez (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009 y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 26 de noviembre de 1.991, de 21 años de edad, hija de María Gutiérrez (v) y de Alirio José Colina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Olga Vanegas; la imputada de autos, previo traslado, el defensor público Abg. Leonardo Suárez. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable a las ciudadanas VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, identificado supra; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para las imputadas VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, identificado supra; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso a las acusadas VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a las acusadas si deseaban declarar, manifestando VANESSA MARÍA GUTIERREZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, la imputada ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, el defensor Público del imputado Abogado Leonardo Suárez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por las imputadas de autos VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las imputadas VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a las acusadas VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 22 de marzo de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de las imputadas VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que las imputadas: VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a las imputadas VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) anos de prisión, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, para el calculo de la misma se toma el limite e inferior, es decir, en doce año (12) año de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto las imputadas de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, lo cual disminuye la pena señalada en cuatro (04) años, siendo la pena aplicar de ocho (08) años, y como el delito edilgado por el Ministerio Público es agravado, se aumenta la mitad de la pena que podría llegar a imponerse por lo que se aumenta en cuatro años, siendo la pena, para las ciudadanas: VANESSA MARÍA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 28 años de edad, hija de María Gutiérrez (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009 y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 26 de noviembre de 1.991, de 21 años de edad, hija de María Gutiérrez (v) y de Alirio José Colina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009; en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, Así mismo Se condena a las acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de las imputadas VANESSA MARÍA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 28 años de edad, hija de María Gutiérrez (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009 y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 26 de noviembre de 1.991, de 21 años de edad, hija de María Gutiérrez (v) y de Alirio José Colina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a las acusadas VANESSA MARÍA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 28 años de edad, hija de María Gutiérrez (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009 y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacida en fecha 26 de noviembre de 1.991, de 21 años de edad, hija de María Gutiérrez (v) y de Alirio José Colina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009; en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a las acusadas VANESSA MARÍA GUTIERREZ y ALIBER BELMARY COLINA GUTIÉRREZ, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 08 de marzo de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)