REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002755
ASUNTO : SP11-P-2013-002755
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE L. ESTEVES HERNANDEZ y ISABETH VIVAS GRATEROL, Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F8-0770-2010 donde figura como imputado el ciudadano: YIMI MONTIEL MAYORGA, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron retención preventiva del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, AÑO 1975, COLOR AZUL, PLACAS SAI515, USO PARTICULAR, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERIA AJ30UJ42091, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, por poseer los seriales de identificación presuntamente suplantados.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de Inspección Nª 625 de fecha 20 de septiembre de 2010, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Experticia de Vehiculo Nª 250 de fecha 17 de septiembre de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Solicitud de Entrega de vehiculo, de fecha 14 de octubre de 2010, realizada por el ciudadano YIMI MONTIEL MAYORGA.

5.-Acta de Entrega, de fecha 01 de noviembre de 2010, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, al ciudadano YIMI MONTIEL MAYORGA.
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano: YIMI MONTIEL MAYORGA, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)