REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001278
ASUNTO : SP11-P-2013-001278
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ
DEFENSORAS: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001278, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano: JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Antonio Sánchez (v) y de Isaura Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida 148-10, barrio el gaitero, Maracaibo, estado Zulia; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 06-03-2013 siendo las 3:50 horas de la tarde, quienes suscriben SM/2 Hernández Laguado José, SM/3 Morales Figueroa David; S/1 Peñaloza Méndez Santos y S/1 Andrade Velasco Eliomar, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 dejan constancia de la Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-0267 : “Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 06-03-2013, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo “El Trailer”, observamos que se aproximaba en sentido Ureña-El Vallado Estado Táchira, un vehículo particular de color blanco el cual era conducido por un ciudadano se le solicitó sus documentos personales y los del vehículo siendo identificado como Juan Carlos Sánchez Suárez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.205, fecha de nacimiento 16-08-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Sabana Larga, departamento del Atlántico, República de Colombia, residenciado actualmente en la avenida 148, casa Nº 148-10, barrio Gaitero, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6238911, presentó un (1) titulo de propiedad a nombre de la ciudadana Omaira Nicacia Guevara de Nobrega, signado con el Nº 26878510 de fecha 07-08-2008 donde registra las características del vehículo Volkswagen, modelo Gol 1.8, año 2002, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas BBB-27K, serial de carrocería 9BWCC05X82P008924, serial de motor UDH213000; se procedió a buscar cualquier sustancia oculta con la ayuda del semoviente canino Sol, pudiendo detectar en la parte de abajo del asiento del copiloto una tapa ajustada con cuatro (4) tornillos que al ser quitada se logró visualizar la cantidad de trece (13) envoltorios de forma rectangular envueltos en material sintético tricolor (amarillo, azul y rojo) y a su vez envueltos en material sintético transparente y dos (2) envoltorios, que al ser destapados todos se pudo observar un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de quince (15) kilogramos; en el referido compartimiento se lograron incautar cinco (05) envoltorios en forma rectangular, envueltos en material sintético de color negro, que al ser destapados se pudo observar en su interior restos vegetales, de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Super Marihuana que al ser pesada arrojo un peso de dos (02) kilos quinientos (500) gramos, informándole el motivo de su detención.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes ocho (08) de julio de 2013, siendo las 12:15 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra el imputado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Antonio Sánchez (v) y de Isaura Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida 148-10, barrio el gaitero, Maracaibo, estado Zulia; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Olga Vanegas; el imputado de autos, previo traslado, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, identificado supra; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; de la misma manera solicita la confiscación del vehículo Volskwagen, modelo Gol 1.8, año 2002, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas BBB-27K, serial de carrocería 9BWCC05X882P008924, serial de motor UDH213000; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, identificado supra; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, la defensora Pública del imputado Abogada Carmen Ibarra, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones y que el mismo sea traslado al Centro Penitenciario de Occidente Dos, por cuanto mi defendido se encuentra amenazado de la vida, quien hasta el día hoy pudo ser trasladado, por cuanto ante no lo habían dejando salir, ni se conocía de la situación de él, es todo”
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano: JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Antonio Sánchez (v) y de Isaura Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida 148-10, barrio el gaitero, Maracaibo, estado Zulia; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos: JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Antonio Sánchez (v) y de Isaura Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida 148-10, barrio el gaitero, Maracaibo, estado Zulia; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al hoy acusado: JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Antonio Sánchez (v) y de Isaura Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida 148-10, barrio el gaitero, Maracaibo, estado Zulia; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 07 de Marzo del 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ , la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) anos de prisión , conforme a lo pautado en el artículo 37 de la norma penal sustantiva, se toma el término medio de la pena el cual es Veinte (20) años, como base para el calculo de la pena, en virtud de que la modalidad del delito edilgado por el Ministerio Público es agravado, se aumenta de la pena señala la mitad, siendo esta al sumarle a la señala Treinta años (30), en virtud de la admisión de hechos, que de manera libre y voluntaria, conforme al debido proceso, el ciudadano acusado se acogió, conforme al artículo 375 de la norma penal adjetiva, se disminuye de la pena a imponer un tercio de la señalada, por lo que se disminuye diez (10) años, siendo el calculo de Veinte (20) años, al disminuirle la pena conforme al artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien como de autos y actas, no emergen antecedentes penales en contra del mencionado acusado se disminuye de la pena señalada, conforme el artículo 74 ordinal 4° del código Penal, Nueve (09) meses de la pena señalada es por lo que la pena, para acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Antonio Sánchez (v) y de Isaura Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida 148-10, barrio el gaitero, Maracaibo, estado Zulia; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, es de DIESCINUEVE (19) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, Así mismo Se condena a las acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SE CONFISCA el vehículo Volskwagen, modelo Gol 1.8, año 2002, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas BBB-27K, serial de carrocería 9BWCC05X882P008924, serial de motor UDH213000; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que se ordena Oficiar a la ONA, a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Antonio Sánchez (v) y de Isaura Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida 148-10, barrio el gaitero, Maracaibo, estado Zulia; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1.975, de 37 años de edad, hijo de Antonio Sánchez (v) y de Isaura Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida 148-10, barrio el gaitero, Maracaibo, estado Zulia; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÚAREZ, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 07 de marzo de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE CONFISCA el vehículo Volskwagen, modelo Gol 1.8, año 2002, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas BBB-27K, serial de carrocería 9BWCC05X882P008924, serial de motor UDH213000; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEPTIMO: SE ORDENA el cambio del sitio de reclusión para el Centro Penitenciario de Occidente Dos. Líbrense los oficios.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Por lo que se ordena Oficiar a la ONA, a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión.
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ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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