REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000076
ASUNTO : SP11-P-2013-000076
RESOLUCION POR VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013


Celebrada como ha sido la audiencia De Calificación De Flagrancia con Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 21 de Enero de 2013, conforme a lo pautado en nuestra norma penal adjetiva que ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme a lo estipulado en la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se procede conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos: YILMAR MARTIN SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-02-93, de 19 años de edad, residenciado en el Poblado Sector San Rafael, calle 3 casa 1-50, teléfono 0412-167.77.51. titular de la cedula de identidad N° V-23.542.625, de profesión u oficio Estudiante de SEFOPOL, hijo de Omaira Domínguez de Sánchez (v) Omar Alexis Sánchez vernal (v) y ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1989, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.522.569, hijo de Carmen Zulay Molina de Medina (v), y de Rigoberto Medina Ruiz (v), de profesión u oficio obrero de un matadero, residenciado en Rubio El Jagual vía Bramon, calle principal casa S/n teléfono 0416-743.37.06, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 21 de Enero del 2013.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En la audiencia del 21 de Enero del 2013 se dicto la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los aprehendidos YILMAR MARTIN SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-02-93, de 19 años de edad, residenciado en el Poblado Sector San Rafael, calle 3 casa 1-50, teléfono 0412-167.77.51. titular de la cedula de identidad N° V-23.542.625, de profesión u oficio Estudiante de SEFOPOL, hijo de Omaira Domínguez de Sánchez (v) Omar Alexis Sánchez vernal (v) y ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1989, soltero, titular de la cedula de Nº 19.522.569, hijo de Carmen Zulay Molina de Medina (v), y de Rigoberto Medina Ruiz (v), de profesión u oficio obrero de un matadero, residenciado en Rubio El Jagual vía Bramon, calle principal casa S/n teléfono 0416-743.37.06, señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YILMAR MARTIN SANCHEZ DOMINGUEZ y ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de agredir nuevamente a la victima. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa de los acusados YILMAR MARTIN SANCHEZ DOMINGUEZ y ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día lunes 08 de julio de 2013, debiendo el imputado cumplir con la una labor social de limpieza en la comunidad del Sector donde residen por lo que se le dan 8 días contados a partir de hoy para que hagan del conocimiento a su defensor del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión, consistente en 6 jornadas de 4 horas diarias, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MIRCOLES 10 DE JULIO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba, conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los imputados: YILMAR MARTIN SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-02-93, de 19 años de edad, residenciado en el Poblado Sector San Rafael, calle 3 casa 1-50, teléfono 0412-167.77.51. titular de la cedula de identidad N° V-23.542.625, de profesión u oficio Estudiante de SEFOPOL, hijo de Omaira Domínguez de Sánchez (v) Omar Alexis Sánchez vernal (v) y ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1989, soltero, titular de la cedula de Nº 19.522.569, hijo de Carmen Zulay Molina de Medina (v), y de Rigoberto Medina Ruiz (v), de profesión u oficio obrero de un matadero, residenciado en Rubio El Jagual vía Bramon, calle principal casa S/n teléfono 0416-743.37.06, señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, procede a verificar que a través del Sistema Iuris 2000, se observa cabalmente le cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, es por ello que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YILMAR MARTIN SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-02-93, de 19 años de edad, residenciado en el Poblado Sector San Rafael, calle 3 casa 1-50, teléfono 0412-167.77.51. titular de la cedula de identidad N° V-23.542.625, de profesión u oficio Estudiante de SEFOPOL, hijo de Omaira Domínguez de Sánchez (v) Omar Alexis Sánchez vernal (v) y ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1989, soltero, titular de la cedula de Nº 19.522.569, hijo de Carmen Zulay Molina de Medina (v), y de Rigoberto Medina Ruiz (v), de profesión u oficio obrero de un matadero, residenciado en Rubio El Jagual vía Bramon, calle principal casa S/n teléfono 0416-743.37.06, señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: YILMAR MARTIN SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-02-93, de 19 años de edad, residenciado en el Poblado Sector San Rafael, calle 3 casa 1-50, teléfono 0412-167.77.51. titular de la cedula de identidad N° V-23.542.625, de profesión u oficio Estudiante de SEFOPOL, hijo de Omaira Domínguez de Sánchez (v) Omar Alexis Sánchez vernal (v) y ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1989, soltero, titular de la cedula de Nº 19.522.569, hijo de Carmen Zulay Molina de Medina (v), y de Rigoberto Medina Ruiz (v), de profesión u oficio obrero de un matadero, residenciado en Rubio El Jagual vía Bramon, calle principal casa S/n teléfono 0416-743.37.06, señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.

Se ordena notificar a las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)

















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