REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001220
ASUNTO : SP11-P-2011-001220


Visto el escrito presentado por ante esté Tribunal por la Defensa Pública, quien representa los derechos y garantías del ciudadano: RONNY ALBERTO RAMÍREZ ZABALETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-11295334127, nacido en fecha 23/07/1986, de 26 años de edad, hijo de Efrain Alberto Ramírez (v) y de Milais Esther Zabaleta Ospino (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, cerca de un módulo policial, Estado Vargas, teléfono 0412-3014163, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal, por medio del cual se lee, DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD. Este Tribunal Observa que la Medida Privativa Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad Medida fue dictada por ante esté juzgado en fecha 14 de junio del 2013, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 24/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículo Peracal Sub-Delegación San Antonio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de San Antonio del Táchira Hacia Capacho, observaron un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el SIIPOL, en tal sentido al verificar la cédula de identidad la cédula de identidad venezolana signada con el N° V-22.278.087, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ CUENCA EDUAR JOSE, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el N° V-22.278.087 registra por el SIIPOL, enlace CICPC-SAIME a nombre del citado ciudadano, no obstante al realizarle una inspección ocular al mencionado documento, pudieron observar que el mismo presenta características de producción discrepantes en cuanto a su vaciado y sistemas de seguridad, tipo de papel y fotografía, en tal sentido le inquirieron al ciudadano sobre la procedencia del citado documento al igual que información sobre su verdadera identidad, indicando el mismo que esos eran sus datos de identificación verdaderos, pero que el referido documento lo había hecho él, en compañía de un amigo, motivado a que su documento original se le había extraviado y él lo había realizado para poder identificarse, no aportando ningún otro tipo de información sobre el documento. Seguidamente procedieron a identificar al portador de la cédula de identidad de la siguiente manera: RODRIGUEZ CUENCA EDUAR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-22.278.087.
En Audiencia Especial de Captura esté Tribunal, conforme al Debido Proceso, dicto la siguiente dispositiva:

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado RONNY ALBERTO RAMÍREZ ZABALETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-11295334127, nacido en fecha 23/07/1986, de 26 años de edad, hijo de Efrain Alberto Ramírez (v) y de Milais Esther Zabaleta Ospino (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, cerca de un módulo policial, Estado Vargas, teléfono 0412-3014163, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano RONNY ALBERTO RAMÍREZ ZABALETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-11295334127, nacido en fecha 23/07/1986, de 26 años de edad, hijo de Efrain Alberto Ramírez (v) y de Milais Esther Zabaleta Ospino (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, cerca de un módulo policial, Estado Vargas, teléfono 0412-3014163; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. 2.- Presentarse cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 3.- No salir del país, sin autorización del Tribunal. 4.- En caso de cambiar de residencia, debe informar al Tribunal.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Cónsul de Colombia, debiendo informar la situación jurídica del ciudadano RONNY ALBERTO RAMÍREZ ZABALETA; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se fija audiencia preliminar para el día 01 de Julio de 2013, a las 09:00 a.m. Quedan notificadas las partes presentes.
QUINTO: SE ORDENA librar boleta de libertad al ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Vargas, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.087, nacido en fecha 14/11/1987, de 23 años de edad, hijo de Eduar José Rodríguez (v) y de María Isabel Cuenca (v), soltero, de profesión u oficio mecánico y futbolista, teléfono: 0414-3906655, residenciado en el Barrio Aeropuerto Sector Los Cascabeles, cerca de un módulo policial, Estado Vargas; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, y que el mismo sea excluido del Sistema Integrado de Investigación Policial.
SÉPTIMO: SE ORDENA remitir dos juegos de copia certificada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: SE ACUERDAN EL DESGLOSE de la cédula de identidad EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, en su lugar se dejara copia certificada.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente, de la solicitud realizada por la representante de la Defensa Pública, en la que se lee entre otras cosas que: “Solicito se le sustituya la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de coerción menos gravosa.”
En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe que la Medida de Privación Judicial resulta extrema, considerando procedente en consecuencia las medidas cautelares preventivas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En virtud de ello y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación, imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
En razón de lo solicitado por la representante Defensa Pública y en fundamento a los artículos 26, 19, 21, 49, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como en fundamento a la norma penal adjetiva, se desprende claramente el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de auto, quienes se hayan incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa.

De igual manera ha de tenerse en cuenta que Etimológicamente debe entenderse por Medida de Coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD son de está clase, al ciudadano: RONNY ALBERTO RAMÍREZ ZABALETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-11295334127, nacido en fecha 23/07/1986, de 26 años de edad, hijo de Efrain Alberto Ramírez (v) y de Milais Esther Zabaleta Ospino (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, cerca de un módulo policial, Estado Vargas, teléfono 0412-3014163, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, imputado del presente asunto y al cual se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por solicitud de la Defensa Publica, y contar con domicilio fijo en el país, es por lo que este Tribunal, le otorga medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad conforme a lo estipuladas en el artículo 242 y 245 de la norma penal adjetiva, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días ante el Tribunal; 2.- No incurrir en hechos de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio en caso de modificarlo informar al Tribunal.
Debiendo el imputado de autos tener conocimiento que en caso se incumplir con la medada cautelar otorgada esté Tribunal revocara la misma, en relación al imputado levántese acta de caución juratoria y líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 250 DE LA NORMA PENAL ADJETIVA, decretada por esté Tribunal, solicitud realizada por la Representante de la Defensa Pública, a favor del ciudadano: RONNY ALBERTO RAMÍREZ ZABALETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-11295334127, nacido en fecha 23/07/1986, de 26 años de edad, hijo de Efrain Alberto Ramírez (v) y de Milais Esther Zabaleta Ospino (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, cerca de un módulo policial, Estado Vargas, teléfono 0412-3014163, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; es por lo que este le otorga medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad conforme a lo estipuladas en el artículo 242 y 245 de la norma penal adjetiva, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días ante el Tribunal; 2.- No incurrir en hechos de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio en caso de modificarlo informar al Tribunal.

Debiendo el imputado de autos tener conocimiento que en caso se incumplir con la medida cautelar otorgada esté Tribunal revocara la misma, en relación al imputado levántese acta de caución juratoria y líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Déjese copia para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA