REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002669
ASUNTO : SP11-P-2013-002669
Visto escrito emitido por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Julio del 2013, mediante el cual se pronuncia del Acto conclusivo en la causa signada con la nomenclatura del Tribunal bajo el Nro.- SP11-P-2013-002669, en el cual en el capítulo Quinto del mismo petitorio, se lee: “Finalmente. Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 300 N° 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solcito el sobreseimiento de la presente causa por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a favor del ciudadano GERSON ALEXIS MORA GAUTA, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, por considerar que la conducta desplegada por esté es atípica, dado que la mercancía que transportaba cada uno de ellos, cumplía con los requerimientos de ley con el fin de ser transportada a la localidad de San Antonio del Estado Táchira, aunado al hecho que el lugar de destino efectivamente existe y se encuentra operativo, tal como lo verifican los funcionarios actuantes, más aún que las guías de movilización le señalan como el conductor del vehículo a bordo del cual era trasladada la misma, no existiendo ilícito alguna en su accionar.”
“Respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento, que fuere imputado en fecha 13 de julio del 2013, a los ciudadanos GERSON ALEXIS MORA GAUTA, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, de conformidad con el artículo 300 N° 1 del código Orgánico Procesal Penal, visto el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto se determino la ausencia de relación previa entre los imputados de autos, solicito el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito aquí previsto.”
El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se constituyó una comisión de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, conformada por los funcionario PRIMER TENIENTE WUIRMER AMILCAR LOPEZ, PRIMER TENIENTE FERNANDEZ GARCIA CESAR, cédula de identidad V-15.196.931, SARGENTO SEGUNDO PEREZ JOSE VICENTE, cédula de identidad V-16.753.243, INSPECTOR CLAUDIO DELGADO ROMERO, cédula de identidad V-11.962.952, AGENTE I PAEZ JOSE, cédula de identidad V-18.843.054, quienes procedieron a dirigirse en vehículo particulares en la zona comercial de San Cristóbal Estado Táchira, avistando un vehículo de carga marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 2008, placas A05AL0S, procediendo a seguir al referido vehículo, logrando observar que el conductor del mismo llegó hasta el establecimiento comercial FEMARY C.A, ubicado en la calle Nº 02, urbanización Juan Maldonado, San Cristóbal Estado Táchira, lugar donde cargó rubros pertenecientes a la cesta Básica; posteriormente, siendo las 11:30 horas de la mañana, el referido vehículo se dirigió al establecimiento comercial denominado AGRO GOMEZ, RIF J -314147536, ubicado en la casa Nº 9-77, realizando el mismo procedimiento, para finalmente, siendo las 12:15 horas de la tarde, trasladarse hasta el establecimiento COMERCIALZIADORA LAS MERCEDES 2003 C.A, RIF-31041454-8, ubicado en la calle Nº 3, local Nº-3, centro comercial Altamira, galpón Nº 02, Urbanización Juan Maldonado, la concordia Estado Táchira, donde terminó de cargar alimentos de la cesta básica.
En este orden de ideas, dejan constancia los funcionarios actuantes que a las 12:45 horas de la tarde observaron que el conductor del vehículo descrito up supra se retiró del referido local comercial, tomando vía a San Antonio del Táchira, siendo sellada las guías de movilización en el punto de control el mirador, continuando con el seguimiento del mismo. Así las cosas, siendo las 02:55 horas de la tarde, los funcionarios actuantes observaron que el vehículo en cuestión pasó por el punto de control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo sellada las guías de movilización, procediendo a intervenir el vehículo a unos cincuenta metros posterior al punto de control, quedando identificado el conductor del vehículo como GERSON MORTA GAUTA, quien al efecto mostró los documentos del vehículo así como la factura de compra de la mercancía la cual hacía referencia al establecimiento comercial COMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A, RIF-J-31041454-8, notando irregularidades en las facturas, toda vez que la mercancía había sido cargada en diferentes establecimientos comerciales.
En este orden de ideas, dejan constancia los funcionarios actuantes, haber implementado en el lugar un punto móvil de control con el fin de verificar el tránsito de otros vehículos de carga, cuando siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde de ese mismo día, se intervino un vehículo TIPO CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, PLACAS 63Z-KAL, AÑO 2005, el cual era conducido por el ciudadano DOUGLAS FERNQANDO HERRERA JAIME; y un tercer vehículo TIPO CARGA, MARCA FORD, MODELO 815, COLOR ROJO, PLACAS 72P-BAP, AÑO 2007, el cual era conducido por el ciudadano JOSE LUIS ORJAS CAMARGO, , donde en ambos presentaban factura de compra de mercancía del establecimiento comercial COMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A, RIF-J-31041454-8.
En consecuencia, los conductores, los vehículos y la mercancía retenida, fueron trasladados hasta las instalaciones del comando regional Nº 01 de San Cristóbal Estado Táchira, lugar donde se procedió a verificar el contenido de cada uno de los camiones, quedando descritos de la siguiente manera:
VEHICULO Nº 01
Vehículo de carga marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 2008, placas A05AL0S, conducido por el ciudadano GERSON MORTA GAUTA, quien al efecto presentó las guías de movilización:
• Guía SADA signada con Nº 35869602, acompañada de factura Nº 00025904, emanada por comercializadora las Mercedes 2003 C.A, RIF- J-31041454-8.
• Guía SADA signada con Nº 35837116, factura Nº 00025883, emanada por comercializadora las Mercedes 2003 C.A, RIF- J-31041454-8.
• Guía SADA signada con Nº 35829374, factura Nº 00025882, emanada por comercializadora las Mercedes 2003 C.A, RIF- J-31041454-8.
• Guía SADA signada con Nº 35836486, factura Nº 00025881, emanada por comercializadora las Mercedes 2003 C.A, RIF- J-31041454-8.
• Guía SADA signada con Nº 35856902, factura Nº 00025890, emanada por comercializadora las Mercedes 2003 C.A, RIF- J-31041454-8.
• Guía SADA signada con Nº 35836976, factura Nº 00025880, emanada por comercializadora las Mercedes 2003 C.A, RIF- J-31041454-8.
Dicho vehículo transportaba la siguiente mercancía:
• Ciento noventa y nueve (199) tobos, contentivos de dieciocho (18) litros de aceite, cada uno, marca PURO SOYA.
• Cincuenta (50) bandejas, contentiva cada una de doce (12) unidades de aceite, en presentación de 1 litro, marca portumesa, aceite de girasol regulado.
• Veinticinco (25) bandejas, contentiva cada una de doce (12) unidades de aceite, en presentación de 1 litro, marca PORTUMESA, aceite de soya no regulado.
• Cuarenta (40) fardos, contentiva cada una de veinte (20) paquetes de café, en presentación de 200 gramos, marca Brasil.
• Cuarenta (40) fardos, contentiva cada una de diez (10) paquetes de café, en presentación de 500 gramos, marca Brasil.
• Cuarenta (40) fardos, contentiva cada una de veinticuatro (24) paquetes de azúcar, en presentación de 1 kilo, marca SUPREMA DEL TACHIRA.
• Treinta (30) bandejas, contentiva cada una de doce (12) unidades de mayonesa, en presentación de 445 gramos, marca MAVESA.
• Dos (02) bandejas, contentiva cada una de doce (12) unidades de mayonesa, en presentación de 4455 gramos, marca Kraft.
VEHICULO Nº 02
Vehículo TIPO CARGA, MARCA FORD, MODELO 815, COLOR ROJO, PLACAS 72P-BAP, AÑO 2007, el cual era conducido por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, quien al efecto presentó las guías de movilización:
• Guía SADA signada con Nº 35815791, acompañada de factura Nº 001461, emanada por la empresa EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA ELIANA C.A RIF J-31424043-9.
• Guía SADA signada con Nº 35815978, acompañada de factura Nº 001463, emanada por la empresa EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA ELIANA C.A RIF J-31424043-9.
• Guía SADA signada con Nº 35823316, acompañada de factura Nº 000656, 000657, 000658, emanada por la empresa COMERCIALIZADORA JHONAT, RIF V-17127059-22.
• Guía SADA signada con Nº 35815397, acompañada de factura Nº 001459, emanada por la empresa EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA ELIANA C.A RIF J-31424043-9.
• Guía SADA signada con Nº 35815046, acompañada de factura Nº 001456, emanada por la empresa EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA ELIANA C.A RIF J-31424043-9.
• Guía SADA signada con Nº 35846406, acompañada de factura Nº 002970, emanada por la empresa COMERCIALIZADORA TIERRA ANDINA C.A RIF J-29811694-3.
Dicho vehículo transportaba la siguiente mercancía:
• Cincuenta (50) bandejas de aceite de soya, renglón no regulado, contentiva cada una de doce (12) unidades, en presentación de 1 litro, marca PORTUMESA.
• Veinticinco (25) fardos, contentiva cada una de veinticuatro (24) unidades de arroz, en presentación de 1 kilo, marca cristal.
• Setenta y cinco (75) fardos, contentiva cada una de veinticuatro (24) unidades de arroz, en presentación de 1 kilo, marca CRISTAL.
• Doscientos (200) fardos, contentiva cada una de veinticuatro (24) unidades de azúcar, en presentación de 1 kilo, marca ELIANITA.
VEHICULO Nº 03
Vehículo TIPO CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, PLACAS 63Z-KAL, AÑO 2005, el cual era conducido por el ciudadano DOUGLAS FERNQANDO HERRERA JAIME; quien al efecto presentó las guías de movilización:

• Guía SADA signada con Nº 35816120, acompañada de factura Nº 003045, emanada por la empresa representaciones Nic-Kar C.A, RIF- 11507737-2.
• Guía SADA signada con Nº 35861224, acompañada de factura Nº 003061, emanada por la empresa representaciones Nic-Kar C.A, RIF- 11507737-2.
• Factura Nº 88540, emanada de la empresa MAKRO C.A, RIF J-00319235-0.
Dicho vehículo transportaba la siguiente mercancía:
• Noventa y cinco (95) fardos, contentivo cada uno de veinticuatro (24) unidades de arroz blanco tipo uno, en presentación de 1 kilo, marca AN COCO.
• Ocho (08) paquetes contentivo cada uno de tres unidades de cera, en presentación de 240 gramos, marca MAIZORITO AZUCARADO.
• Cuatro (04) paquetes contentiva cada una de tres unidades de cereal, en presentación de 240 gramos, marca MAIZORITO ABECITOS.
• Dos (02) cajas, contentiva cada una de doce (12) postes de leche, en presentación de 1 kilo, marca camprolac previo 1.
• Cuatro (04) cajas, contentiva cada una de seis (06) unidades de lata de atún en presentación de 248 gramos,
• Cinco (05) cajas, contentiva cada una de doce (12) unidades de lata de atún, en presentación de 140 gramos, marca margarita.
• Cuatro (04) paquetes, contentiva cada una de tres unidades de lavaplatos, en presentación de 1 litro, marca Clean Lint.
• Un (01) paquete, contentiva de doce (12) unidades de Mata Zancudo y Moscas, en presentación de 235 centímetros cúbicos, marca RAID.
• Una (01) caja, contentivas de doce (12) paquetes cada una de veintiocho (28) unidades de toallas íntimas, marca Naturella con manzanilla.
• Una (01) caja, contentiva de ocho (08) paquetes cada una de treinta y dos (32) unidades de toallas intimas, marca ALWAYS ULTRAFINA.
• Una (01) caja, contentiva de seis (06) paquetes cada una de treinta y dos (32) unidades de toallas íntimas, marca ALWAYS PINKCESS.
En consecuencia, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos y colocados a órdenes de este Despacho fiscal, siendo presentados ante el órgano jurisdiccional bajo la precalificación de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de a Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo calificada como flagrante su aprehensión, ordenándose el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario y decretando privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos.

PRIMERO: En fecha 14-07-2013, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de quien aquí decide, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello y visto que el Representante del Ministerio Público, manifiesta en su escrito que: “..de conformidad con el artículo 300 N° 2° del código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la presente causa por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a favor del ciudadano GERSON ALEXIS MORA GAUTA, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, por considerar que la conducta desplegada por éste es atípica, dado que la mercancía que transportaban cada uno de ellos, cumplía con los requerimientos de ley con el fin de ser transportados a la localidad de San Antonio Estado Táchira, aunado al hecho que el lugar de destino efectivamente existe y se encuentra operativo, tal como lo verificaran los funcionarios actuantes, más aún que las guías de movilización le señalan como el conductor del vehículo a bordo del cual era trasladada la misma, no existiendo ilícito alguna en su accionar.

Respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento, que fuera imputado en fecha 13 de julio de 2013, a los ciudadanos GERSON ALEXIS MORA GAUTA, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, de conformidad con el artículo 300 N° 1° del Código Orgánico Procesal Penal, visto el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto se determinó la ausencia de relación previa entre los imputados de autos, solicito el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito aquí descrito.”

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias y razones exhosada en el acto conclusivo que se encuentra agregado al dossier y en la presente resolución, de igual manera a los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que: artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”, artículo 22 “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” y artículo 23 ejusdem “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Es por lo que en fundamento a la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-82, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.956.788, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Felipe Roa Valero (v) y de María Esperanza Camargo (v), con residencia en la urbanización la Esperanza, calle 17, N° 1-18, dos cuadras más arriba de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2774833 y 0276-7874264), DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, de nacionalidad venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-15.421.735, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Lauriano Chona (v) y de Rosa Emira Jaime (v), con residencia en el Barrio Hugo Rafael Chavéz Fría, calle 5, casa N° 1, diagonal a la cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-0506833), y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-14.974.067, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Cesar Alexis Mora Cruz (v) y de Ernestina Gauta de Villabona (f), residenciado en el Barrio Llano de Jorge, vereda Pregonero, casa 14-52, San Antonio, estado Táchira, (número de teléfono 0426-4268201), por ante esté Tribunal, previa solicitud en audiencia de calificación de flagrancia por parte del representante del Ministerio Público, en fecha 14 de Julio de 2013, audiencia celebrada con las formalidades de ley y en estricto apego al Debido Proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse a los actos que sean convocados por el Tribunal, conforme al debido proceso. 2.- Presentarse el día LUNES 22 DE JULIO DEL 2013, A LA 10:00 AM, ante el Tribunal Tercero de Control. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2013, A LOS IMPUTADOS GERSON ALEXIS MORA GAUTA, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y JOSE LUIS ROJAS CAMARGO (plenamente identificados en autos), POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse a los actos que sean convocados por el Tribunal, conforme al debido proceso. 2.- Presentarse el día LUNES 22 DE JULIO DEL 2013, A LA 10:00 AM, ante el Tribunal Tercero de Control. En virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena que por secretaria del Tribunal se Fije la fecha y hora para realizar la audiencia en la presente causa.
Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a cada uno al Centro Penitenciario de Occidente. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO(A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado