REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002301
ASUNTO : SP11-P-2013-002301


DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte del ciudadano Abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, de fecha 16 de Junio del 2013 en donde solicita a favor de su defendido: JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.929, nacido en fecha 06 de junio de 1973, de 39 años de edad, casado, hijo de Mancemio Cabezas (v) y de María Virginia Soler (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 5, Nº 2-49, la Azucena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, además no tiene antecedente penales, en virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se leen de actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la que en fecha 15 de Mayo del 2013, Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de: “En está misma fecha, siendo las cinco horas de la mañana, cumpliendo con los parámetros de seguridad (TACHIRA SEGURA), implementado por el ciudadano gobernador del Estado, Capitán JOSE GREGORIO VIELMA MORA, se traslado una comisión mixta integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Luis Gil, Inspector Leonidas Lagos, Detective Juan Becerra, y Manuel Navaz, conjuntamente con comisión al mando del Comisario Carlos Carrerp Director Estadal del servicio bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Y CAPITÁN José Mayora, adscrito al cuerpo anti-extorsión y secuestro de la guardia Nacional Bolivariana del CORE 1 Táchira, hacia la población de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con la finalidad de practicar investigación de campo, relacionada con las diferentes extorsiones que se están suscitando en dicha población. Una vez presentes en está localidad, específicamente en los alrededores del Mercado Municipal, fuimos abordados por varias persona, quienes labran como comerciantes de ese lugar y por temor a futuras represalias, no aportaron su identificación plena, no obstante informaron a la comisión , que ellos han venido siendo objeto de extorsiones, por parte de un sujeto al que se conoce como “TIO RAMON”, y sus características fisonómicas son las siguientes: contextura obesa, estatuara de un metro con sesenta y cinco centímetros aproximadamente, piel morena, cabello negro con corte militar, quien tiene un deformidad en una de sus piernas, cojea, y utiliza un bastón de apoyo, el mismo está residenciado en la calle 5 casa 2-49, de la Urbanización La Azucena de está población; así mismo refieren que esté sujeto se desempeña, como miembro de la milicia Nacional Bolivariana, por cuanto en algunas oportunidades, lo han visto portando el uniforme respectivo. En vista de lo antes señalado procedimos a dirigirnos hacia el Despacho de la Sub. Delegación de rubio con la finalidad de ser apoyados por funcionarios por funcionarios adscritos a esa oficina, siendo integrada dicha comisión por los funcionarios, comisario Simon Méndez y Camargo Eleuterio, Inspector Cesar Contreras, Detectives Harold Salcedo y Carolina Torres. Acto seguido nos apersonamos en la dirección antes señalada, donde logramos avistar frente a la casa 2-49, parado en la acera a una persona de sexo masculino, con características similares por las aportadas por las personas, que abordaron primeramente a la comisión, por tal motivo nos identificamos plenamente, como funcionarios policiales activos, y se interviene policialmente a está persona, quien opuso resistencia, actuando de manera violenta en contra de los funcionarios actuantes, utilizando para ello la fuerza física y un bastón metálico, que portaba para el momento, siendo dominado y previa advertencia se le solicito que si de manera voluntaria quería colaborar exhibiendo los objetos que tuviera en su poder y ante su negativa se procedió a realizar un chequeo personal con las medidas de seguridad correspondiente, a quien seguidamente se le informo el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo que anteriormente había sido detenido por una comisión policial, del SEBIN, en la ciudad de San Cristóbal, por cuanto le fue encontrado en su poder, a cantidad de cinco chalecos anti balas; de igual manera refiere que anteriormente formo parte del grupo paramilitar denomino Águilas Negras, pero que después se alisto a la Milicia Nacional Bolivariana, haciéndonos entrega de forma voluntaria, de dos uniformes militares de color verde y beis, que portaba en una bolsa al momento de realizarle la revisión corporal de un teléfono celular, marca LG, color negro y gris, modelo LG-JN240, serial MEID HEX A0000028E514E1, con su respectiva batería, pertenecientes a la empresa MOVILNET, al igual que una memoria SIN CARD de la misma empresa, serial 8958060001068831052, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: CABEZAS SOLER JUAN RAMON, venezolano, natural de Caracas, nació el 07-06-73, casado, portador de la cedula de identidad Nro V-11.681.929, residenciado en la calle 5, casa numero 2-49, urbanización La Azucena, Rubio, estado Táchira. Acto seguido se traslado al ciudadano hacia las instalaciones de la sede de la Delegación estadal Táchira de este Cuerpo de investigaciones, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, con el objeto de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera tener dicho ciudadano. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se procede a verificar los registros policiales ante el registro de la SIIPOL, siendo informado por el funcionario inspector ANDREE SEVILLA, que el ciudadano CABEZAS SOLER JUAN RAMON, tiene los siguientes registros policiales: en fecha 21-10-2010, detenido por funcionarios del SEBIN y presentado a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico de San Cristóbal, por el delito de Resistencia a la Autoridad y en fecha 27-01-2012, detenido por el delito de Homicidio, expediente K12-0183-00040, por ante la Sub Delegación de Rubio; de igual manera este ciudadano refiere espontáneamente que la persona que se encarga de cobrar las extorsiones a los diferentes comerciantes y transporte publico de la población de Rubio, es una ciudadana de nombre WENDY, quien reside en la calle 5, casa 1-60, urbanización la Azucena, conjuntamente con dos exfuncionarios policiales (POLITACHIRA) a quienes los conocen como el CARREÑO y un segundo apodado TATA, de quienes desconoce su residencia. En vista a lo anteriormente expuesto, siendo la una hora de la tarde se le informa al mencionado ciudadano, que quedara detenido preventivamente, por el delito de resistencia a la autoridad, se le leyeron los derechos como imputado y se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico”.
Se lee al folio siete (07), acta de entrevista a la ciudadana WENDY SAYAGO, en la que los funcionarios, en fecha 15 de Mayo del 2013, dejan constancia de “Yo he recibido varias amenazas de un tipo que está preso en Procemil Santa Ana, a quien le dicen “El bombero”, él envío un mensaje diciendo que estaba por salir y que iba a arreglar cuentas conmigo, ya que según le habían dicho en la misma PTJ Rubio, que le había echado paja con ellos, y por eso lo habían agarrado preso, cosa que no es cierto, y en cuanto al tipo que le dicen “Tío Ramón” igual nos amenazo hace tiempo a mi persona y a mi esposo, por cuanto el se negó a trabajar con él, cobrando las extorsiones que el realiza en Rubio y nos amenazaron de muerte y tuvimos que irnos para Caracas, que estaba ofreciendo un millón de bolívares para matarnos, ellos tenían una banda con otros llamados YENDER y JHONNY, quienes eran quienes cobraban vacuna en Rubio y todos ellos están presos menos el “Tío Ramón”. Es todo.”

En fecha 16 de mayo del 2013, se realizo audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decreto lo siguiente:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, solicitada por el defensor privado del imputado, Abg. Tito Adolfo Merchán Arango la defensa del imputado,

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.929, nacido en fecha 06 de junio de 1973, de 39 años de edad, casado, hijo de Mancemio Cabezas (v) y de María Virginia Soler (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 5, Nº 2-49, la Azucena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER en la comisión del delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Sayago, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en el teléfono celular marca LG, modelo LG-JN240, y su correspondiente tarjeta SIM CARD; incautado al aprehendido, señalados en el acta de investigación penal de fecha 15 de mayo de 2013, realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

SEXTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica del imputado.

SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la FISCALÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en razón de los señalamientos hechos por el aprehendido en esta audiencia.

De igual manera se observa que en fecha 04 de julio del presente año, se recibió escrito de acto conclusivo, por lo cual se fijo audiencia para el día 17-07-2013, en acto conclusivo en el cual la fiscalía solicita, grosso modo Enjuiciamiento EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: autor de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…. Así mismo solicita el representante del Ministerio Publico el Sobreseimiento por el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del código Penal. De igual manera en el acto conclusivo solicita el Archivo Fiscal por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo cual se fija audiencia preliminar para resolver al respecto.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, y tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela,

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, decretada en fecha 16 de Mayo del 2013, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4 Presentar cada uno un custodio que deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, expedida por la Junta Comunal del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad (debiendo presentar original para su vista y devolución), C.- Debe ser Venezolano, no haber sido ni fiador ni custodio en causa previa, ni tener antecedentes penales.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: JUAN RAMÓN CABEZAS SOLER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.929, nacido en fecha 06 de junio de 1973, de 39 años de edad, casado, hijo de Mancemio Cabezas (v) y de María Virginia Soler (v), de profesión u Comerciante; residenciado en la calle 5, Nº 2-49, la Azucena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4 Presentar cada uno un custodio que deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, expedida por la Junta Comunal del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad (debiendo presentar original para su vista y devolución), C.- Debe ser Venezolano, no haber sido ni fiador ni custodio en causa previa, ni tener antecedentes penales.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO