REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002887
ASUNTO : SP11-P-2013-002887
En fecha 24 de Junio de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: JUAN BAUTISTA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, 75 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.272.338, en fecha 31 de Enero de 1939, profesión u oficio publicista, domiciliado Avenida Carabobo Nro. 7-44, San Cristóbal Estado Táchira. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:
DE LA AUDIENCIA
Puesto a disposición de éste Tribunal en el día lunes veinticuatro (24) de Junio de 2013, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira. Presentes el Juez Tercero de Control Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretario Abg. Jacksson Duarte; el Alguacil de sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Heiddy Flores y el aprehendido JUAN BAUTISTA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, 75 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.272.338, en fecha 31 de Enero de 1939, profesión u oficio publicista, domiciliado Avenida Carabobo Nro. 7-44, San Cristóbal Estado Táchira, quien fuera presentado por ante este Tribunal por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en Peracal, por encontrarse solicitado según oficio Nº 203, expediente 7131, de fecha 21/04/1986, por el Juzgado del distrito Capacho. De seguidas el Juez declara abierto, dejando constancia de que el aprehendido se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, señalándole; conforme lo reflejado en actas la solicitud señala la orden del año 1986, por la presunta comisión del delito de hurto, se le informo de ello de las razones de su aprehensión e impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, nombrando al efecto el Tribunal la Abg. Carmen Ibarra, Defensor Pública Penal. A continuación el aprehendido fue impuesto del precepto constitucional establecido en el Articulo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole el Tribunal que si lo deseaba podía declarar, a lo cual expuso: “Hace mas de 30 años, yo me lleve sin que mi esposa supiera el vehículo de ella, cuando llegue a la casa mi esposa me dijo ahí fuiste tu el que tomaste el carro, y yo me ya denuncie, y no hicimos nada, así que ese el problema que tengo yo, porque se dejo eso así; yo he viajado fuera del país.”, es todo”. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Penal asignada Abg. Carmen Ibarra, quien señalo: “Ciudadana Jueza que el ciudadano aprehendido me manifestó que es algo que le asombra, por cuanto ha viajado fuera del país y a me manifestó el mismo por sus propios medios arreglar su situación jurídica, conjuntamente con su esposa y solicito se le otorgue su libertad inmediata desde sala, así de igual manera por cuanto el ciudadano tiene 75 años de edad, es todo. El Tribunal oído lo planteado por las partes y vistas a las actuaciones policiales adjuntas y verificado por el sistema Internet no aparece registrada solicitud alguna, por ante este Tribunal sólo por un Tribunal extinto por lo que se observa el reporte de print por el SIIPOL.
DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado JUAN BAUTISTA MENDOZA, de la orden de captura dictada en su contra. Así se decide
Se ordena oficiar a los organismos de seguridad para dejar Sin Efectos de Captura, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena Oficiar al Archivo de la sede, así como archivo regional, y al Registro Principal a fin de lograr ubicar la causa o, expediente 7131, del Juzgado del Distrito Capacho por según oficio Nº 203 de fecha 21/04/1986.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA SU LIBERTAD INMEDIATA del aprehendido JUAN BAUTISTA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, 75 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.272.338, en fecha 31 de Enero de 1939, profesión u oficio publicista, domiciliado Avenida Carabobo Nro. 7-44, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad el artículo 49 numerales 2, 4, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las actuaciones al archivo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad para dejar Sin Efectos de Captura, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Archivo de la sede, así como archivo regional, y al Registro Principal a fin de lograr ubicar la causa o, expediente 7131, del Juzgado del Distrito Capacho por según oficio Nº 203 de fecha 21/04/1986.

Regístrese y déjese copia, Líbrese Boleta de libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)