REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002513
ASUNTO : SP11-P-2013-002513
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogado CARLOS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano: JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 01-08-1968, de 44 años de edad, hijo de Teofilo Parra (v) y de María de Jesús Contreras (v), casado, jardinero, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.739, domiciliado en el sector el canal, parte alta, parcela el Jagual, parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426.5743769 y 0416-7768962; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana quien en vida correspondía AMELIA SUÁREZ VIUDA. procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 08-04-2013 quien suscribe S/Mayor (TT) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, con cédula de identidad N° V-9.143.467, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Rubio, sector frontera, deja constancia del Acta de Investigación Penal por Accidente de tránsito N° RUB-013-13, quien deja constancia: fui notificado por usuarios de la vía que en la Autopista Perimetral de rubio adyacente al auto Lavado T.AO., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, se había originado un accidente de tránsito, procedí a trasladarme en la unidad patrullera MTC-01370, al llegar tome las medidas de seguridad del caso, y así resguardar posible evidencias que permitan establecer responsabilidades en el hecho, en el lugar se encontraban comisión de bomberos al mando del S/1RO. (B) JOSE MESA, con cho (08) efectivos a su mando, también se encontraba comisión de Poli Táchira al mando del Supervisor agregado Henry Correa con un efectivo a su mando, en el lugar se encontraba presente el conductor del automóvil a quien se le solicito la documentación personal, quedando identificado como CONCUCTOR: JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.468.739, con fecha de nacimiento 0-08-1968, de 44 años de edad, de profesión u oficio TSU en agronomía, con licencia para conducir vehículos de 5° grado, expedida en San Antonio del Táchira, con fecha 09-10-2009, residenciado en el canal, parte alta, Parcela El jagual, casa s/n, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-5743769, este ciudadano regresó a su residencia quedando a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Para el momento del accidente conducía el vehículo de las siguientes características: clase camioneta, placa 457-SAZ, marca Chevrolet, modelo C-10, Tipo Pick-up, Año 1978, color verde, serial de Carrocería CKL148F407265, Serial del motor C8F407265, de su propiedad, amparado por el seguro de responsabilidad civil Internacional de Responsabilidad R.L. Póliza N° TA/9/2/004468-A. finalizado el gráfico demostrativo, procedí al levantamiento del cadáver trasladándolo en la unidad de los bomberos N° 02 hasta la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, no se obtuvo ningún documento de identificación de la persona fallecida ni tampoco se presentaron personas o familiares que lo reconocieran. El cadáver fue trasladado a la Morgue del Hospital Central de san Cristóbal, siendo recibido por el funcionario de guardia ALBERTO VILLEGAS. Siendo las 6:50 horas de la tarde se presentó a este puesto de tránsito el ciudadano DANIEL SUÁREZ, portador de la cédula de identidad N° 11.105.983, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, con teléfono N° 0416-0795351, residenciado en Autopista Perimetral de Rubio, Sector Piso de Plata, casa s/n, adyacente a la venta de Melaza, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, manifestó que la persona fallecida era su progenitora y la identificó de la siguiente manera: AMELIA SUAREZ VIUDA DE TORRES, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.468.545, con fecha de nacimiento 04-07-1942, de 71 años de edad, residenciada en Autopista Perimetral de Rubio, Sector Piso de Plata, casa s/n, adyacente a la venta de Melaza, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, este accidente de tránsito fue clasificado de la siguiente manera: ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 01-08-1968, de 44 años de edad, hijo de Teofilo Parra (v) y de María de Jesús Contreras (v), casado, jardinero, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.739, domiciliado en el sector el canal, parte alta, parcela el Jagual, parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426.5743769 y 0416-7768962; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana quien en vida correspondía AMELIA SUÁREZ VIUDA
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles diecinueve (19) de junio de 2013, siendo las 10:15 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la solicitud realizada por la Abg. Wendy Prato, en fechs 02 de Abril de 2012, lo cual fue acordado y fijado por el Tribunal en esta misma fecha, en causa seguida al ciudadano JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 01-08-1968, de 44 años de edad, hijo de Teofilo Parra (v) y de María de Jesús Contreras (v), casado, jardinero, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.739, domiciliado en el sector el canal, parte alta, parcela el Jagual, parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426.5743769 y 0416-7768962; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana quien en vida correspondía AMELIA SUÁREZ VIUDA. El Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala. El Tribunal deja constancia de la presencia del representante del Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la víctima José Teofilo Parra y la víctima Daniel Suárez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho, ocurridos en fecha 08 de abril de 2013 y de derecho, imputando formalmente al ciudadano JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana quien en vida correspondía AMELIA SUÁREZ; Del mismo modo, solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, quien refirió que desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes la Juez declara de las partes se le concede el derecho de palabra a la Abogada Yaned Conteras, el cual expuso: “Ciudadana juez, solicito que se les imponga a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que desean instar a un acuerdo reparatorio con la víctima, es todo”. De inmediato, la ciudadana le impone del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, pudiéndose dar en este acto el acuerdo reparatorio, manifestando los imputados entender lo explicado por la ciudadana Juez y que si desean declarar; a tal efecto, el ciudadano JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS, de firma libre voluntaria y espontánea, expuso: “Ciudadana juez, ofrezco una disculpas públicas como reparación del daño causado a la mamá de la víctima, es todo”. De inmediato, el ciudadano DANIEL SUÁREZ, de firma libre voluntaria y espontánea, expuso: “Ciudadana juez, estoy de acuerdo con las disculpas, toda vez que el señor fue muy responsable y cubrió todos los gastos funerarios, es todo”. A continuación el imputado JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS, se coloco de pie y le pidió disculpas públicas a la víctima, las cuales conforme el ofrecimiento planteado fue aceptadas por esta última quien señaló: “Ciudadana Juez, acepto las disculpas públicas el señor fue muy responsable y cubrió los gastos funerarios, es todo”. En este estado la defensa del acusado señalo: “Oído lo manifestado por mi defendido y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión favorable de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, conforme lo establecido en los artículos 41 y siguientes, concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones; sin embargo, como el imputado hizo la solicitud de entrega de vehículo, por ante fiscalía, es por lo que solicito sea remitida las actuaciones a la Fiscalía actuante, es todo”. Del mismo modo, el Representante del Ministerio Público refiere: “Ciudadana visto lo solicitado por los imputado y estando de acuerdo la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna con la materialización del acuerdo reparatorio, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio hecho por el imputado y la aceptación de la victima y concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana quien en vida correspondía AMELIA SUÁREZ; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 313 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre el acusado JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS y la víctima el ciudadano DANIEL SUÁREZ, el cual fue materializado en esta misma Audiencia, el cual consistió en unas disculpas públicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 313 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE TEOFILO PARRA CONTRERAS, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 01-08-1968, de 44 años de edad, hijo de Teofilo Parra (v) y de María de Jesús Contreras (v), casado, jardinero, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.739, domiciliado en el sector el canal, parte alta, parcela el Jagual, parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426.5743769 y 0416-7768962; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana quien en vida correspondía AMELIA SUÁREZ; de conformidad con el numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA remitir la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de resolver la entrega del vehículo, solicitado por el imputado de autos, y una vez resuelto el pedimento, deberá regresar la causa para el respectivo Archivo Judicial. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez conste como recibido el presente asunto.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO