REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 08 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-20133-002385
ASUNTO: SP11-20133-002385

DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte de los ciudadanos Abogados: GENESIS GERALDINE RUEDA PAEZ y ANGEL MIGUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 198.615 y 198.107, respectivamente, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela, con calle 4 edificio Centro Comercial local 4-5 Barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira en donde solicita a favor de sus defendidos: WILSON REMOLINA ORTIZ Y JAIME ORTEGA GURIERREZ, de Nacionalidad Colombiana, mayores de edad, solteros, de profesión u oficio comerciante, titulares de la cédula de identidad Nro. C.- 88.255.695 y C.- 88.261.730, residenciados en el pasaje 5 de julio barrio libertad Nro.- 2-14 San Antonio estado Táchira, la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por una menos gravosa, teniendo en cuenta que su representado, son venezolanos, además no tiene antecedente penales, en virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , con la agravante del artículo 10 numeral 1 eiusdem; el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto los ciudadanos imputados, como se lee en acta o constancia de residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL ABEL SANTOS STELLA PODER POPULAR DE LAS COMUNAS LIBERTAD CAPRENCO TRINIDAD PARTE BAJA MUNICIPIO BOLIVAR, firmada por su directiva, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos: WILSON REMOLINA ORTIZ Y JAIME ORTEGA GURIERREZ, identificados en actas, quienes se hayan incursos en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , con la agravante del artículo 10 numeral 1 eiusdem, decretada en fecha 27-05-2013, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente tienen domicilio en el país como se observa constancia de residencia emanada del CONSEJO COMUNAL ABEL SANTOS STELLA PODER POPULAR DE LAS COMUNAS LIBERTAD CAPRENCO TRINIDAD PARTE BAJA MUNICIPIO BOLIVAR, firmada por su directiva, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4 No salir del país sin autorización del Tribunal. 5.-Presentar cada uno un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, que deberán consignar y a fin de constatar el Tribunal: A.-Constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, expedida por la Junta Comunal del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad (debiendo presentar original para su vista y devolución), C.- Debe ser Venezolano, no haber prestado consentimiento previo para servir como fiador ni custodio en causa ante los Tribunales de la República así como no debe tener antecedentes penales. D.- Cada uno de los fiadores, debe presentar balance debidamente visado por un contador público, a fin de acreditar ingreso iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias, mensual, con sus respectivos soportes. E.- De igual manera en acta que se levante para la constitución de cada fiador debe informársele que quedan comprometido a lo estipulado en el artículo 244 de la norma procesal adjetiva, y la multa (conforme al numeral 4 del mismo artículo) será el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados: WILSON REMOLINA ORTIZ Y JAIME ORTEGA GURIERREZ, de Nacionalidad Colombiana, mayores de edad, solteros, de profesión u oficio comerciante, titulares de la cédula de identidad Nro. C.- 88.255.695 y C.- 88.261.730, residenciados en el pasaje 5 de julio barrio libertad Nro.- 2-14 San Antonio estado Táchira; de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4 No salir del país sin autorización del Tribunal. 5.-Presentar cada uno un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, que deberán consignar y a fin de constatar el Tribunal: A.-Constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, expedida por la Junta Comunal del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad (debiendo presentar original para su vista y devolución), C.- Debe ser Venezolano, no haber prestado consentimiento previo para servir como fiador ni custodio en causa ante los Tribunales de la República así como no debe tener antecedentes penales. D.- Cada uno de los fiadores, debe presentar balance debidamente visado por un contador público, a fin de acreditar ingreso iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, mensual, con sus respectivos soportes. E.- De igual manera en acta que se levante para la constitución de cada fiador debe informársele que quedan comprometido a lo estipulado en el artículo 244 de la norma procesal adjetiva, y la multa (conforme al numeral 4 del mismo artículo) será el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad,. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO