REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004790
ASUNTO : SP11-P-2012-004790
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ
DEFENSORA: ABG. YOLANDA PARADA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.717.701, nacido el 29 de Agosto de 1989, soltero, natural de San Cristóbal, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en Centro Ureña calle 6 entre carreras 3 y 4, Deli Carnes del Norte, Ureña, estado Táchira, hijo de Alcide José Ibañez Patiño (f) y Sandra Beatriz Díaz (v); por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 23 de Abril de 2012, interpuso denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el ciudadano RODRIGUEZ SANTIAGO HAROLDO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 8.505.499, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.717.701, por cuanto el día 21/04/2012, en horas de la madrugada, lo agredió físicamente con el pico de una botella, causándole lesiones en su rostro.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy viernes veintinueve (29) de junio de 2013, siendo las 11:50 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial; de conformidad con lo previsto en la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.717.701, nacido el 29 de Agosto de 1989, soltero, natural de San Cristóbal, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en Centro Ureña calle 6 entre carreras 3 y 4, Deli Carnes del Norte, Ureña, estado Táchira, hijo de Alcide José Ibañez Patiño (f) y Sandra Beatriz Díaz (v); por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; el ciudadano Alexis Javier Ibañez Diaz, la Abg. Yolanda Parada, Defensor Privada y la víctima Aroldo Rodríguez Santiago. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho, ocurridos en fecha 20 de abril de 2013 y de derecho, imputando formalmente al ciudadano ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem; Del mismo modo, solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogada Yolanda Parada, quien refirió que desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Acepto el hechos que se me imputa, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Aroldo Rodríguez, la cual expuso: “Ciudadana juez, acepto la Suspensión a la que desea acogerse mi esposo, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Abg. Yolanda Parada quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesa, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo solicitado por el acusado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano: ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.717.701, nacido el 29 de Agosto de 1989, soltero, natural de San Cristóbal, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en Centro Ureña calle 6 entre carreras 3 y 4, Deli Carnes del Norte, Ureña, estado Táchira, hijo de Alcide José Ibañez Patiño (f) y Sandra Beatriz Díaz (v); por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano: ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.717.701, nacido el 29 de Agosto de 1989, soltero, natural de San Cristóbal, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en Centro Ureña calle 6 entre carreras 3 y 4, Deli Carnes del Norte, Ureña, estado Táchira, hijo de Alcide José Ibañez Patiño (f) y Sandra Beatriz Díaz (v); por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Donar un mercado cada tres meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ, identificado supra, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Donar un mercado cada tres meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia.
QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, una vez transcurrido el lapso impuesto, el Tribunal resolverá por separado el cumpliendo de las condiciones impuestas.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado ALEXIS JAVIER IBAÑEZ DIAZ, plenamente identificado en autos.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)