REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003148
ASUNTO : SP11-P-2013-003148

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

El Tribunal dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 29-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 29-007-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CRI-DFII-SRA.CIA.-SIP-1066 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2013 DESTACAMENTO DE FRONTERA NRO 11 EL TRAILER COMANDO En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana quienes suscriben: SM/2. BuenañoMéndez Hender, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.814.931, SM/2. Várela Rodríguez Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.973.859, plazas del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/A. Raúl Darío Arellano Ramírez, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes d conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Pen Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34, 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas-Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo Nro. 194, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; "El día de hoy Domingo 28 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el SM/2. Buenaño Méndez Hender y SM/2. Várela Rodríguez Carmen, observamos que se aproximaba en sentido Ureña- El Vallado Estado Táchira, un vehículo color blanco, marca Ford, año 1981, modelo L.T.D, uso Transporte Publico, placas 419A9A, control nro. 10 de la línea Alberto Adriani, que cubre la ruta Cúcuta - El Vigía el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino. Al llegar al Punto de control el SM/2. Buenaño Méndez Hender, le solicitó al ciudadano conductor, y le pidió el favor de estacionarse al lado derecho del Punto de Control, siendo identificado el ciudadano conductor como LUNA RUEDAS CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.683.394, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 28/01/67, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio conductor natural de La Playa Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 13 casa s/n, barrio Bolívar Coloncito Estado Táchira teléfono 0426-9710865/ 0416-8708871 (Gloria Luna - Hermana), que venia con cuatro (04) pasajeros; tres (03) femeninas y un (01) masculino, desde el terminal de pasajero de la ciudad Cúcuta norte de Santander país colombiano donde salieron todos los pasajeros según el turno que correspondía para el día de hoy, con destino al ciudad de el vigía edo. merida donde el SM/2. Buenaño Méndez Hender, mando a bajar a todos los pasajeros del vehículo uso Transporte Publico de la línea Alberto Adriani, con la finalidad de chequear su documentaciónPersonal y equipaje personal, siendo revisado y chequeado cada uno dé^ vehículo en mención Donde se observo que una de las ciudadanas quien se identifico como: BELEÑO AILLON ESTEFANY SAIR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.597.062, fecha de nacimiento 06/11/90, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, alfabeta, no reservista, natural de Santa Bárbara Estado Zulia y residenciada actualmente en la casa nro. 5, avenida Cedeño Encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia Teléfono 0414-0818179, quien vestía un jean de color azul, franela rosada y botas deportivas de color gris con rayas fucsia de la marca Adidas que en la planta de las botas se lee la palabra Bounce, de numero de calzado 37, quien tienes las siguientes características físicas de estatura baja, de piel morena, de contextura gruesa, que se encontraba con una actitud nerviosa y evasiva, donde se le pregunto que hacia donde se dirigía manifestando que a la ciudad de el Vigia, siguiendo manifestando sus nervios le informe a la SM/2. Várela Rodríguez Carmen, de acuerdo lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que le efectuara una inspecci corporal a dicha ciudadana, en presencia de dos (02) ciudadanas venezolanas a fin de presenciar la inspección minuciosa que se le iba a practicar a dicha ciudadana quedando identificadas como testigo Nro. 2 y 3, donde procedí a solicitarle que se quitara sus prendas de vestir, se levanto la blusa, se procedió a bajarse el pantalón jean no encontrando nada, vistiéndose nuevamente pero al quitarse las botas deportivas color gris con rayas fucsia de la marca Adidas que en la planta de las botas se lee la palabra Bounce, se pudo detectar que dentro de las mismas se encontraba en cada una de sus botas que tenia puestas una bolsa plástica de color azul y en la otra bota una bolsa plástica de color amarillo. Donde procedí a llamar al SM/2. Buenaño Méndez Hender y solicitando la cooperación de los testigos (1 y 4) quedando identificados en reserva en datos personales según lo establecido en la Ley de Protección de Testigos se procedió a destapar las dos (02) bolsas que dentro de su interior se pudo observar restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada Marihuana, donde se procedió a pesar cada una de las bolsas que contenía la dicha sustancia, en la bolsa amarilla ciento cuarenta gramos (140 grs) y en la bolsa azul ciento seis gramos (106 grs) que al ser pesadas las dos bolsas arrojo un peso bruto de doscientos cuarenta y seis gramos (246 grs). Aproximadamente de dicha sustancia (Marihuana) seguidamente el SM/2. Buenaño Méndez Hender, procedió en presencia de los testigos a preguntarle a la ciudadana BELEÑO AILLON ESTEFANY SAIR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.597.062, de quien era esa droga y hacia donde la llevaba, manifestando mencionada ciudadana que era de ella y la iba a llevar a la ciudad de el Vigía, Siendo aproximadamente las 05:55 horas de la mañana la SM/2. Várela Rodríguez Carmen le informo que a partir de esa hora y fecha quedaba detenida preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Organica de Droga, dándosele lectura de los derechos del imputado que les consagra la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela. En acto seguido se le notifico del procedimiento via telefónica a la abogado Olga Vanegas Fiscal 21 del Ministerio Púnlico quien giro las diligencias pertinentes al caso, enviar la cidadana al reten policial de San Antonio y la sustancia retenida depositarla a la sala de Evidencias del Puesto de Comando de la Tercera Compañía, para su posterior remisión al Laboratorio Regional 1 a los fines de realizar la prueba de orientación y pesaje, precintaje, barrido químico y enviar los resultados


Corre agregada las siguientes diligencias:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLT.-SIP-1066de fecha 28 de Julio de 2013.

2. Acta de lectura de los derechos del Imputado de la ciudadana; Estefany Sair Beleño Aillon, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.597.0625.


3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana; Estefany Sair Beleño Aillon, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.597.0625

4. Entrevista tomada a los ciudadanos testigo Nro. 1, testigo Nro. 2, testigos 3 y testigo 4 presenciales del procedimiento.


5. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1 PLT.-SIP-3899. de fecha 28JUL13, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, Reconocimiento Médico legal externo del ciudadano Estefany Sair Beleño Aillon, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.597.0625.

6. Resultados del examen médico legal emitido por el Dr. Deivys Vásquez, C.l. V-17.818.511, RP-83.696, médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Dario Maldonado.


7. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLT.-SIP-3900. de fecha 28JUL13, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Reseña Policial y otros datos filiatorios de la ciudadana; Estefany Sair Beleño Aillon, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.597.0625.

8. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLT.-SIP-3901de fecha 28JUL13, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, experticia de Autenticidad o falsedad del ejemplar de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana; Estefany Sair Beleño Aillon, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.597.0625.


9. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLT.-SJ^3902, de fecha 28JUL13, mediante el cual se envía al Reten
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Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, a la ciudadana; Estefany SairBeleño Aillon, donde quedará recluida a orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLT.-SIP3903, de fecha 28JUL13, mediante el cual se solicita al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada.

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Oficio Nro. DQ-LC-LR-1 -DIR-3329. de fecha 28JUL13, mediante el cual el Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, envía dictamen pericial Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2995. de fecha 28JUL13 de la droga incautada, contentivo de un (01) folio.

12Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1 PLT.-SIP-3904. de fecha 28JUL13, mediante el cual se solicita al laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, barrido químico a un (01) par de zapatos deportivos marca Adidas.

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Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-3905. de fecha 28JUL13, mediante el cual se solicita al laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, reconocimiento técnico a un (01) par de zapatos deportivos marca Adidas.

14. Oficio Nro. 9700-0093-2018, de fecha 25JUL2013, donde el C.I.C.P.C Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Ureña, Estado Táchira, emite experticia Nro. 260.relacionada con la autenticidad o falsedad de una cédula de identidad contentiva de tres (03) folios útiles.

15. Reseña fotográfica.


16. Cadena de custodia de la droga incautada
.
17. Un (01) sobre de manila contentivo en su interior de los datos filiatorios de los ciudadanos testigos presenciales del procedimiento realizado, identificados como testigos Nro. 1, 2, 3 4.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de julio de 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbara del Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-21.597.062, hija de Saul Beleño (v) Negie Aillon de Beleño (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Avenida Cedeño casa 5 encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0414-081.81.79 ( mamá); presentado por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Neisla Montilva, y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrando al efecto a los defensora publica Abg.Betty Sanguino, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputados; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismas e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la aprehendida ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON a quien atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICOS, prevista y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la imputada de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Jueza si era su deseo declarar y al efecto expuso NO. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de la imputada Abg. Betty Sanguino; quien realizó sus alegatos de defensa dejando, solicita al Tribunal se sirva verificar sise encuentra llenos para calificar la flagrancia, se adhiere al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Pùblico, y a la medida judicial preventiva de libertad es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos que se describen en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CRI-DFII-SRA.CIA.-SIP-1066 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2013 DESTACAMENTO DE FRONTERA NRO 11 EL TRAILER COMANDO En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana quienes suscriben: SM/2. BuenañoMéndez Hender, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.814.931, SM/2. Várela Rodríguez Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.973.859, plazas del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/A. Raúl Darío Arellano Ramírez, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes d conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Pen Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34, 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas-Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo Nro. 194, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial del modo tiempo y lugar que fue aprehendida la ciudadana ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbara del Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-21.597.062, hija de Saul Beleño (v) Negie Aillon de Beleño (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Avenida Cedeño casa 5 encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0414-081.81.79 ( mamá), y de la sustancia incautada que fueron encontradas dos (02) bolsas que dentro de su interior se pudo observar restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada Marihuana, donde se procedió a pesar cada una de las bolsas que contenía la dicha sustancia, en la bolsa amarilla ciento cuarenta gramos (140 grs) y en la bolsa azul ciento seis gramos (106 grs) que al ser pesadas las dos bolsas arrojo un peso bruto de doscientos cuarenta y seis gramos (246 grs). Aproximadamente de dicha sustancia (Marihuana) correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbara del Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-21.597.062, hija de Saul Beleño (v) Negie Aillon de Beleño (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Avenida Cedeño casa 5 encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0414-081.81.79 ( mamá), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICOS, prevista y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que la aprehendida es venezolana con residencia fija en el Estado Zulia, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICOS, prevista y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que la ciudadana ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICOS, prevista y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbará del Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-21.597.062, hija de Saul Beleño (v) Negie Aillon de Beleño (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Avenida Cedeño casa 5 encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0414-081.81.79 ( mamá), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICOS, prevista y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la ciudadana ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-21.597.062, hija de Saul Beleño (v) Negie Aillon de Beleño (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Avenida Cedeño casa 5 encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0414-081.81.79 ( mamá), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICOS, prevista y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada ESTEFANY SAIR BELEÑO AILLON de conformidad con lo establecido en articulo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá como centro de reclusión el ANEXO FEMENINO del Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.



ABG. MARIFE COTROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIO