REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002980
ASUNTO : SP11-P-2013-002980

Visto el escrito presentado por la Abogada YANED YBON CONTRERAS, en su carácter de defensora pública del ciudadano: JAIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07 de Agosto de 1968, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N°.91260954, natural de Bucaramanga, de 44 años, de profesión u oficio chofer estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niñas niños y adolescentes; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, en fecha 1 de Julio del 2013, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS

ACTA POLICIAL 0409/2013 DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE UREÑA, deja constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 08.30 de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la jurisdicción de Ureña, cuando recibimos llamada de la estación que nos trasladáramos hacia la estación policial, ya que había una señora de nombre Denis Gómez que ella en su residencia tenia a un señora y una señora en alquiler y que el señor le estaba mostrando sus partes intimas a su hija de 12 años, le pedimos que nos acompañara a la residencia a los fines de localizar al individuo, llegando al lugar en el patio de la vivienda se encontraba el ciudadano señalando y quien quedo identificado como JAIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07 de Agosto de 1968, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N°.91260954, natural de Bucaramanga, de 44 años seguidamente fue trasladado a la sede de la policía a quien se le leyeron los derechos y por ultimo se le realizo llamada vía telefónica al fiscal 8 del ministerio público quien giro las diligencias pertinentes del caso”.

En fecha 11 de Julio de 2013 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07 de Agosto de 1968, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N°.91260954, natural de Bucaramanga, de 44 años, de profesión u oficio chofer estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niñas niños y adolescentes por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a del ciudadano JAIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un custodio con ingresos de 40 unidades Tributarias, que sea venezolano, residente en el país con copia de la cedula de identidad, 3.- Prohibición de de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, como la que se decreto ante esté juzgado el 11-07-2013, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 111-07-2013, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 11-07-2013, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: JAIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07 de Agosto de 1968, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N°.91260954, natural de Bucaramanga, de 44 años, de profesión u oficio chofer estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niñas niños y adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un custodio con ingresos de 40 unidades Tributarias, que sea venezolano, residente en el país con copia de la cedula de identidad, 3.- Prohibición de de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de Julio de 2013, al ciudadano: JAIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07 de Agosto de 1968, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N°.91260954, natural de Bucaramanga, de 44 años, de profesión u oficio chofer estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niñas niños y adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un custodio con ingresos de 40 unidades Tributarias, que sea venezolano, residente en el país con copia de la cedula de identidad, 3.- Prohibición de de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO