REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 24 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003054
ASUNTO : SP11-P-2013-003054


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MORENO
DEFENSORA: ABG. JESÚS ESPINOZA

Este Tribunal dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 20-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 20-07 -2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Nro. RUB-028-13 En el día de hoy 18 de Julio del 2013, siendo las 8.40 pm, nosotros Cabo 2do. (TT) 5807 CAN JOSEMATERANBRIÑEZ Y DGTDO (TT) 5961 CARLAKHATIANA LO TORRES, portadores de las Cédulas de Identidad N° 15.752.326 y 16.420.641, «misionados por el Oficial de día del Puesto de Rubio S/MAYOR (TT) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, para que nos trasladáramos al DISTRIBUIDOR LAS AS ENTRADA A LA AUTOPISTA PERIMETRAL RUBIO MUNICIPIO JUNIN, donde según un usuario de la vía, se había originado un accidente de con personas lesionadas. De inmediato y de conformidad con lo establecido en los Artículos 213, 214 de la Ley de Transporte Terrestre, 113,114,115,116,153, 373 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 23 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y de Servicio de Medicina y Ciencias Forenses el cual es como sigue, dejamos constancia, mediante la presente acta, de las diligencias policiales efectuada en ocasión al conocimiento ante caso. Procedimos a trasladarnos al lugar antes indicado en la Unidad Patrullera 570, y al llegar al sitio nos encontramos con una persona tendida en la calzada a producto del accidente de inmediato hicieron acto de presencia la Comisión de Bomberos del Municipio en la Unidad de Ambulancia al Mando del Cabo 1o Edwin Zambrano donde le prestaron los primeros auxilios al lesionado y Trasladándolo hacia el Hospital Padre Justo de Rubio , en el sitio se encontraba dos vehículos con daños materiales recientes. Se procedio a tomar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar otro accidente, se el Gráfico Demostrativo fijando los elementos y evidencias encontradas en el lugar y la Posición Final en que quedaron los vehículos, tratándose de una intercepción, con una en buenas condiciones de transitabilidad, con luz artificial , realizándose fijaciones fotografícas. En el mismo lugar se encontraba un ciudadano que manifestó verbalmente ser presencial del accidente y fue identificado de la siguiente manera: HEURY JESUS PEÑALOZA MARQUEZ, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad 20.476 417, soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado. La Victoria Parte Alta Avenida 02 Entre Caite .2 Con Numero De Casa 21-21 Rubio Municipio Junín, con número de teléfono personal 528.91.24, Posteriormente se nos identifico un ciudadano informándonos que era el conductor de uno de los vehículos el cual quedo identificado de la siguiente manera CONDUCTOR VEHICULO N' 02 (CAMION) LUISALBERTO MORENO, Venezolano, portador de la cédula de Identidad V-5.283.387, Residenciado en la Victoria Parte Alta la 3 con calle 16 casa numero 2-16, de 57 años, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor (adscrito al departamento de Transporte de la Alcaldia del Municipio Junin), con fecha de nacimiento 20-11-1955, teléfono personal 04167774601, a este conductor se le exigió la documentación para conducir haciendo entrega de Licencia y certificado médico vigente y documentos del vehiculo (copias), el cual conducía el de las siguientes características: VEHICULO N°02 ( CAMION) : Placas: 32SSAJ, OYOTA, Modelo: DYNA, Tipo: CHASIS, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 17454001096, Serial de Motor: S05CTA13134. De propiedad de la Alcaldía del Junín, Quedando en el Estacionamiento de la Alcaldía en guarda y Custodia a la Orden de la fiscalía Vigésimo Cuarto de! Ministerio Público mediante oficio N° Rub 216-13 siendo recibido por el ciudadano: BUANERGUES ROLANDO BARRIENTO ACEVEDO, de la cédula de identidad N° V-3.620.142 Jefe de Trasporte de la Alcaldía del Junin, y el conductor del VEHÍCULO N° 02, queda a disposición de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público y se le participo a la Alcaldesa del Municipio Junín Dra. María Mercedes Chapeta según oficio Rub 215-13. VEHÍCULO N° 01 ( MOTO) : Fue do de la siguiente manera: Placas: AB0K03V, Marca FYM, Clase MOTO, Tipo: CLETA, Año 2011, Modelo FY150, Color AZUL, Uso PARTICULAR, Serial de carroceria 813X42Y25B1001085, Se ordeno la remoción de dicho vehículo ( moto) que fuera pasado al Estacionamiento Judicial el Japón a la Orden de la Fiscalía correspondiente según de recepción N° N-001800, posteriormente nos trasladamos al comando de Rubio asamos la novedad al oficial de Día antes mencionado ordenándonos continuar las investigaciones pertinentes del caso, quedando el conductor N° 02 preventivamente en las instalaciones del comando seguidamente nos trasladamos al Hospital Padre Justo deRubio donde al llegar nos entrevistamos con el Galeno de Guardia informándonos que había ingresado una persona Lesionada a consecuencia de un Accidente de Tránsito de mera nos informó que sería referido hacia el Hospital Central de San Cristóbal. No suministrando ningún tipo de diagnostico, con toda estos datos nos trasladamos al comando de Transito de Rubio para continuar con las averiguaciones del caso. Siendo la 10:00 pm de esta misma fecha se presentó una ciudadana informando ser la concubina del conductor lo identificándose como: ANGGIE ELIZABETH LONDOÑO OCHOA, portadora de la de identidad V-17.493.580, quien nos suministró los datos del conductor y documentación del vehículo (moto) vigentes y nos participo que el dicho ciudadano había fallecido, en la cual quedo identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR Y LESIONADO JHON FREDDY DURAN JURADO, Venezolano portador de la cédula de identidad 14.378.070, residenciado en las Brisas del Pórtico casa s/n Rubio Municipio Junín, de profesión u Oficio Mensajero de la Alcaldía del Municipio Junín, de 33 años, de estado civil , con fecha de nacimiento 19-10-1978, numero teléfono personal 0416-.14,siendo las 10:30 pm se les fueron leídos los Derechos de Imputado al ciudadano conductor del Vehículo N° 02 antes identificado, a las 10:50 pm se realizó llamada telefónica Germán López Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico a quien se le hizo conocimiento de los hechos ocurridos quien nos indicó continuar con las investigaciones entes del caso. Posteriormente siendo las 11:10 pm nos trasladamos hacia el Hospital Padre Justo para trasladar al occiso hacia la Morgue dl Hospital Centra! de San Cristóbal 3 trasladado por la carroza fúnebre de la Funeraria Santa Barbara del Municipio, siendo 2:25 am del día 19 de julio de año en curso fue entregado a la sala de Patología el o antes mencionado quien fue recibido por morguero de Guardia JHONATAN SALBE, portador de la cédula de identidad V-15.028.436, seguidamente nos trasladamos el Punto de Control de Transito del Cucharo para realizarle la prueba de alcoholemia al daño conductor N° 02 (el cual se anexa), acto a seguir pasamos al Hospital Padre Justo de Ru bio para realizarle la Valoración medica al Conductor N° 02 siendo atendido por la Dra.: M. ROA M, med7ico integral comunitario portadora de la cédula de identidad V-I0.743 RP-83827, cuyos resultados se anexa a la presente acta. Luego nos trasladamos al Puesto de Transito donde le pasamos las novedades al Oficial de día y nos ordenó a realizar la presente acta y continuar con las averiguaciones. Se procedió a la clasificación del ente: COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE (01) UNA PERSONA ONADA Y DAÑOS MATERIALES, del lugar, hora y fecha de la ocurrencia del hecho: en el Distribuidor Las Américas Entrada A La Autopista Perimetral Rubio Municipio Junín A Las 8:40 8 De Julio Del Año En Curso. Del modo y la ocurrencia del hecho: En la inspección realiza da por la comisión actuante en el lugar del hecho se pudo determinar que el accidente fue originado cuando el CONDUCTOR DEL VEHICULO 01 ÍMOTO circulaba por la avenida Manuel Pulido Méndez sentido hacia la UPEL y a la altura del Distribuidor las Américas colisiono al VEHICULO N° 02en el área lateral trasera derecha cuando este conductor ya que había cruzado casi en su totalidad dicha avenida, para incorporarse a la Autopista Perimetral. Es todo para informar al respecto se termino se leyó y conforme se firma.
ANEXOS
- Croquis del accidente.
- Una solicitud de Protocolo de Autopsia del conductor (Vehículo 01).
- una planilla de Recepción y Entrega de vehículo (moto)

- Dos oficio remisión a la Alcaldía del Municipio Junín Rub- 215-163 ,
- Rub-216-163
- una solicitud de experticia mecánica para ambos vehículos.
- una solicitud de experticia de seriales para ambos vehículos.
- Copias de los documentos personales del conductor N* 01 (moto) y vehículo.
- Copias de los documentos personales de! conductor N* 02 (moto) y vehículo.
- Un oficio de presentación del conductor N° 02 al Reten de Poli Táchira de San Antonio
- Copia de la cédula de identidad del testigo presencial de los hechos
- Constancia de lectura de los derechos del imputado

DE LA AUDIENCIA
El día de hoy sábado 20 de julio de 2013, siendo las 01:42 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio nacido el 29-11-1955, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.283.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo María Jaimes (v) y Calixto Pinzón (f), residenciado en la victoria parte alta avenida 3 calle 16 N° 2-16 Rubio teléfono 0416-7774601. Seguidamente, la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que Si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. Jesús Argenis Espinoza, inpreabogado N° 89.584, con domicilio procesal, carrera 9 entre calle 2 y 3 edifico Rosalina piso 3 apartamento 17, teléfono 0412-5497314, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
• El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado LUIS ALBERTO MORENO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
1. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
2. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido, la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado No querer declarar y al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Dicho esto la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Espinoza quien expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, es venezolano, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio nacido el 29-11-1955, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.283.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo María Jaimes (v) y Calixto Pinzón (f), residenciado en la victoria parte alta avenida 3 calle 16 N° 2-16 Rubio teléfono 0416-7774601; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penalpor encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Notificar cambio de domicilio. 3.- Someterse a todo los actos del proceso, Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio nacido el 29-11-1955, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.283.387, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo María Jaimes (v) y Calixto Pinzón (f), residenciado en la victoria parte alta avenida 3 calle 16 N° 2-16 Rubio teléfono 0416-7774601; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Notificar cambio de domicilio. 3.- Someterse a todo los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo y 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG.

EL SECRETARIO